Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 Demandante PÉREZ Y REYES & CIA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por la empresa Pérez y Reyes & CIA LTDA contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2025, la compañía Pérez y Reyes & CIA LTDA, por conducto de apoderado1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentó en la expedición de la sentencia de 8 de mayo de 2025 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual confirmó parcialmente la decisión de 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Pérez y Reyes & CIA LTDA contra la Nación - Ministerio de Transporte, causa que se identificó con el radicado 68001-23-33-000-2014-00849-00/01. 1 De conformidad con el poder aportado con la demanda de tutela.
Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: PRIMERA: CONCÉDASE la protección de los derechos fundamentales de PÉREZ REYES & CIA LTDA al acceso material a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con la sentencia de segunda instancia de fecha ocho (8) de mayo de 2025 proferida por la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000 2014- 00849-01.
SEGUNDA: DÉJESE sin efectos el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha ocho (8) de mayo de 2025 proferida por la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2014-00849-01.
TERCERA: ORDÉNESE a la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en el plazo que se otorgue para tal fin, proferir una nueva decisión de reemplazo del ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha ocho (8) de mayo de 2025, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2014-00849-012. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La compañía Pérez y Reyes & CIA LTDA informó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Transporte con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 0000275 de 10 de febrero de 2014, mediante la cual se canceló la habilitación del establecimiento de comercio de su propiedad denominado Centro de Diagnóstico Automotor San Pedro [en adelante CDA] y, en consecuencia, que se ordenara su habilitación y se condenara al extremo pasivo a la reparación de los perjuicios causados, tales como el lucro cesante, el daño emergente y el daño al buen nombre de la persona jurídica.
En primera instancia el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que en sentencia de 11 de febrero de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar a título de restablecimiento, la habilitación del CDA y el pago a cargo del Ministerio de Transporte, de los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante y daño emergente.
El fallo fue aclarado mediante providencia de 19 de abril de 2016, particularmente, en los numerales tercero y cuarto al ajustar en cierta medida el monto indemnizatorio, lo cual se hizo con sustento en el dictamen practicado por un contador 2 Cita del texto original con posibles errores. Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público designado por el tribunal, de la lista de auxiliares de la justicia, el cual no fue objeto de tacha o de controversia.
Los dos extremos procesales presentaron recursos de apelación. En relación con la sociedad Pérez y Reyes & CIA LTDA, el mecanismo de alzada consistió en solicitar que se corrigiera la liquidación del monto determinado por concepto de reparación por lucro cesante y daño emergente «comoquiera que en el auto de fecha diecinueve (19) de abril de 2016 dichas liquidaciones no fueron corregidas en su totalidad y, finalmente, que se acogiera la pretensión referida a la reparación del daño al buen nombre de la compañía».
El asunto fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de mayo de 2025 en el sentido de confirmar la nulidad del acto demandado y la medida de restablecimiento del derecho correspondiente a la habilitación del CDA, no obstante, revocó los numerales tercero, cuarto y sexto, a través de los cuales se había condenado a la administración al pago de los perjuicios ocasionados con la decisión administrativa, tales como el lucro cesante y el daño emergente.
Para arribar a ello, la autoridad judicial indicó: […] la Sala observa que el experto en la profesión contable se identificó correctamente, definió de forma clara el objeto del dictamen, planteó la metodología que emplearía para el análisis de los libros y documentos contables, enunció la documentación que sería revisada y presentó sus conclusiones, a modo de respuesta al cuestionario formulado, junto con los cuadros anexos.
Sin embargo, se extraña la exhibición de un análisis técnico detallado, demostrable y comprensible con inclusión de los cálculos efectuados y las fórmulas empleadas para tal efecto. Dicho de otro modo, en el dictamen pericial no se expusieron bases contables que respalden las cifras de los cuadros anexos que se consignaron al final del concepto.
(…) El perito debe demostrar en su dictamen que ha efectuado los procedimientos técnicos pertinentes para verificar la información (cruces contables, análisis de consistencia, etc). El dictamen no puede reposar únicamente sobre la presunción de buena fe y la constancia de la declaración de parte, sin respaldo técnico riguroso, pues ello conlleva a la pérdida de fuerza probatoria […].
En cuanto al daño emergente, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó: «con la alzada y el escrito de alegaciones de conclusión en esta instancia, la sociedad demandante añadió la pretensión relacionada con el daño emergente no consolidado, eventual o futuro», y afirmó que no se incluyó tal pretensión en la demanda, sino que se añadió en la apelación. Frente al lucro cesante, precisó que «en el recurso de apelación la parte actora no expuso argumentos que sustenten la mencionada inconformidad. […] La sociedad demandante se limitó a solicitar la modificación de la suma reconocida por el juez de primera instancia… […] el recurrente no precisó las razones de su discrepancia o los motivos puntuales por los cuales el Tribunal se equivocó al calcular el valor del comentado perjuicio […].
Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud3 1.4.1. La sociedad accionante indicó que la tutela de la referencia está revestida de relevancia constitucional en atención a que «i) plantea una discusión alrededor de la inobservancia por parte de la accionada de principios, postulados, instituciones y derechos fundamentales de raigambre constitucional, y ii) la referida irregularidad apareció y fue conocida por la accionante solo hasta la notificación de la sentencia de segunda instancia, sin que entonces haya existido la oportunidad para debatirlos en el curso del proceso ordinario [ ]. 1.4.2.
Adujo que la judicatura accionada desconoció su deber constitucional de impartir justicia al no hacer uso de sus facultades previstas en los artículos 213 y 219 del CPACA, en los cuales, respectivamente, se establece que el juez puede decretar pruebas de oficio para esclarecer aspectos oscuros, en este evento, en relación con el dictámen pericial rendido por el contador público sobre la tasación de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente, y de otro lado, el director del proceso está habilitado para establecer una condena en abstrato.
A su juicio, se valoró de manera restrictiva y rigurosa los cargos propuestos en la apelación del extremo demandante relacionados con la reliquidación de los montos de las condenas para la reparación de los perjuicios materiales concedidos en la primera instancia, comoquiera que «i) sí se pidió desde el comienzo la reparación del daño emergente futuro o eventual, y ii) sí se expusieron en detalle las razones de inconformidad frente a la liquidación del lucro cesante hecha por el A quo, en los términos explicados en el acápite de hechos de este escrito».
Agregó que la decisión cuestinoada se fundamentó en «una serie de dudas» respecto al dictámen pericial, las cuales debieron ser despejadas por el juez instructor si hubiese hecho uso de su facultad para decretar pruebas de oficio e segunda instancia. 1.4.3. De conformidad con lo anterior, indicó que se desconcieron pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se han abordado casos similares relacionados con la condena en abstracto y el deber de decretar pruebas de oficio, asi: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Primero (1º) de noviembre de 2023. Medio de control: Reparación Directa. M.P. Dr. Nicolás Yepes Corales. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 3 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original con posibles errores.
Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Cinco (5) de marzo de 2015.
Medio de control: Reparación Directa. M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Dieciséis (16) de agosto de 2012. Medio de control: Reparación Directa. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A. Veintiséis (26) de febrero de 2014. Medio de control: Reparación Directa. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. - Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024. M. P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. - Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. - Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2019.
M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con proveído de 18 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Primera. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Santander y de la Nación - Ministerio de Transporte.
Finalmente, se le reconoció personería al abogado de la parte accionante y se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Ministerio de Transporte indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva en atención a que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela, en ese orden, requirió su desvinculación del trámite de la referencia. 1.6.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la sentencia demandada, explicó que los defectos alegados por la parte accionante no se configuraron en atención a que, por un lado, el informe del perito que determinó los perjuicios en el marco del proceso ordinario carecía de cálculos, fórmulas y bases contables que respaldaran las cifras a las cuales arribó en el final del concepto expedido.
Así, aseguró que el auxiliar de la justicia «[ ] debía identificar y cuantificar las pérdidas y proyectar las utilidades dejadas de percibir con base en criterios técnicos, históricos y objetivos, lo cual no hizo. Además, si bien invocó la presunción de buena fe sobre los documentos aportados y afirmó haber evaluado su fiabilidad, no explicó cómo lo hizo».
Por ello, adujo que la ausencia de verificación técnica le restó fuerza probatoria al dictamen. Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al yerro material, adujo que carece de justificación por cuanto «no plantea un debate sobre una norma que claramente no era aplicable al caso en cuestión, no que se utilizó de manera arbitraria, más allá de los límites de una interpretación razonable».
Frente a lo que denominó «aparente exceso ritual manifiesto y el presunto desconocimiento del precedente» por la omisión del uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico le proporcionada al juez para realizar el reconocimiento de la reparación exigida, advirtió que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, con plena correspondencia con el análisis del material probatorio allegado al expediente.
Expuso que la revocatoria de la condena por perjuicios materiales no obedeció a un formalismo desproporcionado ni a una interpretación mecánica del marco jurídico procesal, sino a la insuficiencia técnica y probatoria del dictamen pericial que sustentó la condena en primera instancia. Además, indicó que «[ ] si bien el CPACA faculta al juez para decretar pruebas de oficio, ello no impone una carga automática ni convierte su omisión en un vicio procesal.
El uso de esa potestad es discrecional y está supeditado a que el juez considere indispensable la práctica de nuevas pruebas para esclarecer los hechos. En este caso, la Sección Primera consideró que las falencias del dictamen eran de tal magnitud que impedían establecer el monto indemnizatorio con base en elementos confiables y objetivos».
Respecto al desconocimiento del precedente relacionado con la condena en abstracto, advirtió que el defecto carecía de la carga argumentativa requerida en tanto «[ ] no realizó un ejercicio de confrontación o cotejo que permitiera evidenciar que los precedentes invocados -al menos aquellos proferidos por el Consejo de Estado- compartieran elementos fácticos y jurídicos relevantes con el caso decidido por la Sección Primera mediante la providencia objeto de reproche».
En ese orden de ideas, concluyó que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, que se niegue el amparo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la sociedad Pérez y Reyes & CIA LTDA contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa En cuanto a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Transporte, la Sala anuncia que negará tal petición en atención a que su llamado a este proceso tutelar se sustenta en el interés que le asiste en la decisión que adopte el juez de tutela por haber fungido como extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de atención. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 8 de mayo de 2025 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual confirmó parcialmente la decisión de 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Pérez y Reyes & CIA LTDA contra la Nación - Ministerio de Transporte, causa que se identificó con el radicado 68001-23-33-000-2014-00849-00/01.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la sociedad Pérez y Reyes & CIA LTDA no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»10. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”11.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación 8 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibídem.
Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»12. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso13, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la sociedad Pérez y Reyes & CIA LTDA, advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal y de connotación económica por haberse cimentado en que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia de 8 de mayo de 2025, al no condenar al extremo pasivo del proceso ordinario a la reparación de los perjuicios materiales que le fueron reconocidos en primera instancia. Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la judicatura censurada desatendió el deber constitucional de impartir recta administración de justicia por no hacer uso de sus facultades como instructor del proceso relativas a decretar pruebas de manera oficio para esclarecer puntos oscuros del debate ordinario, en este caso, sobre el concepto del perito respecto de la causación y tasación de los presuntos perjuicios materiales, y, en su defecto, la posibilidad de expedir una condena en abstracto.
Ello, de conformidad con lo estipulado en los artículos 213 y y 219 del CPACA, y en los citados fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En síntesis, en criterio de la entidad accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado quebrantó sus garantías constitucionales al no confirmarle en segunda instancia las órdenes de reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, los cuales, a su juicio, si fueron acreditados en debida forma con el concepto del perito designado por el tribunal del primer grado de la lista de los auxiliares de la justicia, y que no fue tachado ni controvertido en las etapas procesales correspondientes.
En ese orden, la Sala resalta que, la inconformidad de la empresa Pérez y Reyes & CIA LTDA tiene su génesis en un aspecto legal por cuanto pretende que el juez de tutela analice la conducta del magistrado ponente de la segunda instancia de la causa ordinaria, a la luz de la interpretación subjetiva que tiene respecto de los artículos 213 y 219 del CPACA, al considerar que el operador judicial estaba obligado a hacer uso automático de las mencionadas herramientas en el caso de su interés para que lograra determinar en su favor una condena de tipo pecuniaria, lo cual deriva inevitablemente en una consecuencia netamente económica al girar en torno a si era procedente o no la reparación de los perjuicios materiales pretendidos por el extremo demandante. 12 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, conlleva que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de una decisión de un órgano de cierre, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial y con fundamento en el marco normativo aplicable al asunto.
En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, dictada por una corporación de cierre, requiere con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) es de índole pecuniario;
(iii) la sentencia reprochada fue dictada por una alta corte; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela.14 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión 14 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Pérez y Reyes & CIA LTDA Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04360-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la empresa Pérez y Reyes & CIA LTDA contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la sociedad Pérez y Reyes & CIA LTDA contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (Aclara voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.