Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06519-00 Demandantes: MILTON MORALES SÁNCHEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejercieron los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 6 de diciembre de 2022 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial, los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, actuando a través de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, “( ) DE LAS VÍCTIMAS A LA JUSTICIA, VERDAD Y REPARACIÓN INTEGRAL, NO DISCRIMINACIÓN EN RAZON DE GÉNERO y (…) AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el 8 de junio de 2022, mediante la cual modificó el fallo dictado por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de 14 de mayo de 2020, para, en su lugar, i) reducir el monto de la codena impuesta por perjuicios morales en favor del señor Milton Morales Sánchez, ii) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Margarita Alaguna Cárdenas y iii) revocar la orden de ofrecer disculpas públicas como reparación inmaterial, en el medio de control de reparación directa que promovieron contra el Ejército Nacional.
Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA JUSTICIA, VERDAD Y REPARACIÓN y el DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los señores MILTON MORALES SÁNCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS.
SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar: Declarar extracontractualmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a ambos demandantes, MILTON MORALES SANCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS, y en consecuencia condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la señora MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS al pago de 100 SMMLV, y al señor MILTON MORALES SANCHEZ al pago de 100 SMMLV a título de perjuicios morales.
Como medida de reparación ordenar a los demandados a presentar excusas y/o disculpas de forma personal a los demandantes MILTON MORALES SANCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CARDENAS, por el daño antijurídico causado a los derechos fundamentales de los demandantes, el cual deberá ser realizado en el lugar y hora que se acuerde con los demandantes.
TERCERO: Revocar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia y declarar la LEGITIMACIÓN POR ACTIVA de la señora MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS”. (sic a toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 22 de septiembre de 2015, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la destrucción de sus cultivos de mandarinas y el sistema de riego del inmueble que tienen en posesión. Las presuntas transgresiones ocurrieron entre el 19 de junio de 2013 y el 1 de febrero de 2014, en el municipio de Nilo- Cundinamarca, en razón al conflicto agrario y territorial entre los residentes de las veredas Mesa Baja, Naranjala y Yucala y los miembros del Ejército Nacional adscritos al Centro Nacional de Entrenamiento - CENAE de la base militar de Tolemaida. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que profirió fallo el 14 de mayo de 2020, en el que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, en la medida en que los demandantes eran poseedores del predio y los cultivos de mandarina y los sistemas de riego fueron destruidos manualmente por miembros del Ejército Nacional. 6.
En atención a lo anterior, concluyó que la entidad demandada no tenía autorización legal, judicial o administrativa para la destrucción de los cultivos, Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además que existía una sentencia de amparo constitucional que protege los derechos fundamentales de los poseedores de la finca Tolemaida, denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos que permiten concluir que los daños sí son atribuibles a la institución castrense. 7.
Inconformes con lo anterior, los tutelantes y el Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación. La alzada le correspondió resolverla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, modificar, entre otras cosas, la legitimación en la causa de la señora Margarita Alaguna Cárdenas para indicar que carecía de ella por lo siguiente: “(…) como prueba de la misma, se allegó declaración extraprocesal realizada por el señor Milton Suescun Morales Sánchez indicando que "declaro que vivo en unión libre y bajo el mismo techo desde el año 2000, con la señora Margarita Alaguna Cárdenas… compartiendo juntos casa, lecho y techo como marido y mujer.
Además, declaro que mi cónyuge depende económicamente de mi …”, de acuerdo a lo obrante a folio 127 del cuaderno 2. Al respecto hay que manifestar que dicha prueba en sí misma no tiene mérito probatorio para demostrar la legitimación por activa de la señora Margarita Alaguna, toda vez que es realizada por el mismo demandante, quien tiene interés directo en dicha declaratoria.
Es decir, es una prueba que amplía lo dicho en la demanda y que es construida directamente por la parte interesada. (…) En consecuencia, y al no existir otros medios de prueba que permitan demostrar la calidad de la señora Margarita Alaguna Cárdenas como compañera permanente del señor Milton Morales, deberá la Sala declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la misma”. 8.
Respecto del reconocimiento de perjuicios morales en favor del señor Milton Morales Sánchez, la sentencia enjuiciada disminuyó los montos reconocidos en primera instancia, pues concluyó que no se logró probar en mayor medida su causación: (…) en el presente asunto se está reclamando la destrucción de cultivos y el sistema de riego, dichas afectaciones no comportan una gravedad de tal magnitud que implique la indemnización por vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales o una reparación integral como lo indicó la a quo.
En efecto, si bien se evidencia que por años los habitantes de las veredas Mesa Baja, la Yucala, Guasima y Naranjala, han sufrido afectación a derechos fundamentales con ocasión de las precarias condiciones de salubridad que los aqueja, la Sala no puede desconocer que en el presente asunto el único demandante es el señor Milton Morales Sánchez, quien actúa en nombre propio y no de la comunidad a la cual representa.
Aunado al hecho que, dentro del libelo se solicitó la declaratoria de responsabilidad por la destrucción de los cultivos y del sistema de riego, no por los hostigamientos que se mencionan en los hechos, ha sufrido la comunidad a la cual pertenece el demandante”. Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
La providencia también revocó el numeral tercero relacionado con la reparación inmaterial que involucraba la presentación de excusas públicas a los demandantes por parte del Ejército Nacional y confirmó la condena en abstracto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 10. La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico enviado el 28 de junio de 2022. 1.3.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 12. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.
Al argumentar el fondo de la vulneración, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto excedió la competencia que tenía como juez de segunda instancia al pronunciarse sobre un asunto que ninguna de las partes reclamó, esto es, la legitimación en la causa por activa de la señora Margarita Alaguna Cárdenas. 14.
En ese orden, refirió que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el recurso de apelación debe ser propuesto de forma oportuna y contener las razones por las cuales se considera que la decisión apelada presenta, de manera injustificada, apartes adversos a sus pretensiones, por lo que al cumplirse los anteriores requisitos el ad quem deberá modificar, revocar o confirmar la decisión apelada con fundamento en dicha exposición. 15.
Al respecto, transcribió las pretensiones solicitadas con el recurso de apelación e indicó que, pese a que el tribunal fijó la competencia atada al recurso presentado, modificó el monto de los perjuicios morales y revocó los daños inmateriales relacionadas con las disculpas públicas, lo que genera en la sentencia una indebida valoración probatoria, ausencia de motivación y violación directa a la constitución. 16.
Precisó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la justicia rogada en materia contencioso administrativa y, sin motivación alguna, desconoció los derechos fundamentales al disminuir el monto de los perjuicios morales que les había sido reconocidos, órdenes frente a las que no se formuló ningún reparo, lo que también constituye un quebranto al principio de la non reformatio in pejus.
Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Destacó que el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa bajo el supuesto de que una declaración extraproceso no es suficiente para probar la unión marital de hecho, afirmación que, “desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la prueba de la unión marital y, en su lugar, llevó a cabo una aplicación manifiestamente errada de la norma sobre legitimación en la causa que perjudicó los intereses legítimos de la demandante”. 18.
Señaló que se desconoció la audiencia del 13 de junio de 2019 en la que se realizó una declaración de parte, en donde los actores ratificaron la unión marital de hecho y su convivencia desde el año 2000. Incluso “cita este Tribunal la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado en donde se establece que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer so pena de carecer de eficacia probatoria razón por la cual determina la falta de legitimación en la causa”. 19.
Manifestó la configuración del defecto fáctico por indebida valoración, en tanto no se valoró la totalidad del acervo probatorio, así, en el interrogatorio de parte ambos afirmaron ser propietarios de los bienes materiales y de haber sufrido los perjuicios causados. De forma tal que, la señora Alaguna Cárdenas no solo es la compañera permanente del señor Morales Sánchez sino una víctima directa de los daños causados como poseedora del inmueble. 20.
Frente a la disminución del monto reconocidos por concepto de perjuicios morales de 100 a 20 SMLMV, destacó que además de no ser un aspecto reclamado en los recursos de apelación, desconoce el material probatorio obrante en el proceso toda vez que existen documentos que acreditan el hostigamiento que venía realizando el Ejército Nacional a los habitantes del sector, al punto que fue necesaria la interposición de una acción de tutela y una queja ante los entes de control, lo que evidencia la grave afectación emocional y al proyecto de vida de los demandantes. 21.
Afirmó que “De estos relatos espontáneos y detallados tanto de la situación vivida como de las afectaciones, se evidencia que si existen pruebas sobre los perjuicios morales causados a los demandantes, relatos que no fueron tenidos en cuenta por el honorable tribunal en el examen del caso en segunda instancia. Por otra parte tampoco fue analizada de manera sistémica la situación vivida por los demandantes y que termina originando la demanda de reparación directa, pues los perjuicios causados al arrancar los cultivos y sistema de riego de los señores Milton Morales y Margarita Alaguna no fueron actos aislados o que hayan sucedido una única vez, por el contrario fueron actos que sucedieron en 5 ocasiones de manera prolongada en el tiempo durante un año, en los que se utilizaron diversas modalidades como ingresar en la noches y con distintos horarios, y que se enmarcan en un continuum de otras formas de hostigamiento que se encuentran documentadas en la acción de tutela y en el trámite disciplinario adelantado por la Procuraduría en contra de los demandantes y otras personas de las veredas en conflicto con el CENAE”. 22.
Insistió en que se presenta una decisión sin motivación por que el ad quem no expuso las razones jurídicas para i) apartarse del principio de justicia rogada en la jurisdicción contencioso administrativa lo que lo lleva a extralimitarse en su Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y pronunciarse sobre cargos que no fueron expuestos en la apelación; ii) sin mayores razones jurídicas decidió tomarse la atribución de disminuir el monto de los perjuicios morales de 100 a 20 SMLMV y, iii) desconoció por completo los efectos de las medidas de reparación simbólica y de satisfacción, como lo son los actos de disculpas públicas por parte de instituciones que han vulnerado los derechos fundamentales de los habitantes. 23.
Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la constitución al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, reparación integral, no discriminación con enfoque de género en perjuicio de los demandantes. Ello por cuanto, se analizó la legitimación de la señora Margarita Alaguna Cárdenas únicamente como compañera permanente del señor Milton Morales, pero no se consideró que la señora Margarita era demandante directa en el proceso y rindió declaración de parte sobre las afectaciones a su proyecto de vida, daños que no obedecen a su relación con su compañero permanente, sino a que de los cultivos arrancados se derivaba el sustento de ambos lo que a su vez refleja un trato discriminatorio en razón al género de la actora. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 24. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en calidad de autoridad judicial accionada. 25.
Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Además, en esa misma calidad hizo lo propio con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Ministerio Público, por haber intervenido en el proceso de reparación directa con radicado N.° 11001-33-36-033-2015-00663-01. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas1, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera 26. Con escrito enviado por correo electrónico, el 13 de enero de 2023, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia y afirmó que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, señaló su respeto por el debido proceso y las garantías de contradicción y defensa. 1 Visibles en los índices 12 y 13 del expediente digital.
Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. De otra parte, indicó que escaneó con recursos propios el proceso ordinario y lo remitió ante esta Corporación, para el efecto señaló el enlace digital. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” 28. El ponente de la decisión cuestionada, afirmó que no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por cuanto su decisión estuvo sustentada en la línea jurisprudencial que el Consejo de Estado, Sección Tercera ha fijado para el reconocimiento de perjuicios morales con ocasión de la pérdida de un inmueble, misma que aplica para los bienes muebles y frente a la cual no existió material probatorio suficiente. 29.
Respecto a los demás cargos planteados indicó que los presupuestos procesales deben ser estudiados de oficio por el juez de instancia teniendo en cuenta que son requisitos que determinan la validez de un proceso, dentro de los que se encuentran la caducidad, la conciliación previa y la legitimación en la causa por activa y pasiva, elementos sin los cuales no se podría proferir una decisión de fondo. 30.
Destacó que para el caso de la señora Margarita Alaguna Cárdenas, quien acudió al proceso ordinario en calidad de compañera permanente del señor Milton Morales se allegó declaración extrajuicio del mismo demandante, prueba que en sí misma no tenía la entidad suficiente para demostrar la legitimación en la causa por activa de la señora Alaguna toda vez que, se trata de una manifestación de la parte interesada que debe ser acreditada por medios de prueba externos a ella. 31.
En ese sentido refirió que la carga probatoria, en virtud de la cual, compete a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue. Pero para probar, no basta con confirmar lo dicho en el líbelo introductorio de la causa, durante diligencia de interrogatorio o mediante una declaración de los propios interesados ante Notario.
Así las cosas, solicitó declarar la improcedencia o negar el amparo requerido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problemas jurídicos 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por los accionantes, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 34.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por presuntamente incurrir en los defectos alegados al proferir la sentencia del 8 de junio de 2022, mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 14 de mayo de 2020, en el sentido de: i) disminuir el monto de los perjuicios morales ordenados en primera instancia, ii) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alaguna Cárdenas y iii) revocar la compensación inmaterial reconocida en el medio de control de reparación directa que promovieron contra el Ejército Nacional? 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 37.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 40. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20225. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 41.
A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 42. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 43.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional.
En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 44. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.
En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional. Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 45. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 46.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 47.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 48. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala). 49.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico7; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”8 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”9 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”10 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto11, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal12.
(Resaltado de la Sala) 50. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente 6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-128 de 2021. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibid. Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal;
(iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto 51. Los accionantes invocaron el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
Manifestaron que dicha providencia respecto del señor Morales Sánchez, redujo el monto reconocido por perjuicios morales; frente a la señora Alaguna Cárdenas declaró su falta de legitimación en la causa por activa quedando desprovista del reconocimiento pecuniario concedido por el a quo y respecto de ambos actores, consideraron que, la vulneración se hace evidente al haber revocado la orden para el Ejército Nacional de brindarles excusas públicas por los hostigamientos de los que fueron víctimas. 52.
Para evidenciar el quebranto constitucional, invocaron la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la constitución. No obstante, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir tanto la controversia normativa como el debate probatorio del proceso ordinario. 53.
En primer lugar, el fundamento de todos los defectos refleja una mera inconformidad con la decisión de segunda instancia. Los defectos sustantivo y decisión sin motivación se edifican en la posible violación de los principios de la non reformatio in pejus e incongruencia, por cuanto, en su sentir, el ad quem desbordó su competencia y se pronunció sobre aspectos no expuestos en los recursos de apelación, haciendo más gravosa la situación de los actores. 54.
En principio, estos defectos podrían ser discutidos a través del recurso extraordinario de revisión, previsto como el mecanismo judicial idóneo cuando se quebrantan, puntualmente, los principios señalados por la parte tutelante. Sin embargo, al analizar la argumentación expuesta, esta Sala advierte que se trata de apreciaciones de inconformidad con la modificación a la condena impuesta en primera instancia. 55.
Aunado a lo anterior, no estamos frente a un asunto con apelante único y cuando hace referencia a una decisión sin motivación, realmente echa de menos la carga argumentativa respecto de cada una de pruebas obrantes en proceso que le permitiera llegar a la decisión de modificación. 56. En efecto, durante todo el escrito de tutela hacen referencia a las pruebas que en su sentir demostraban la grave afectación moral que padecieron, la acreditación de la legitimación en la causa de los dos accionantes y las razones por las cuales merecían que el Estado les ofreciera una disculpa pública por todos los sufrimientos padecidos.
En este punto es, claro que realmente se trata de una Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad de índole probatoria que manifiesta un simple desacuerdo con lo decidido por la autoridad judicial accionada. 57.
De igual forma, el énfasis reiterado en los argumentos, dirigidos contra la sentencia cuestionada en el proceso de reparación directa, evidencian la ausencia de relevancia constitucional y permiten entrever que la tutela pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. En tal sentido, a esta Sala de Decisión le está vedado pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por los tutelantes, pues ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces e implicaría un uso indebido de esta acción, instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales. 58.
A su vez, para esta Sala de Decisión, los motivos presentados en relación con el defecto fáctico y reiterados en los demás cargos también carecen de relevancia constitucional. En primera medida, resulta evidente que el argumento sobre la indebida valoración del material tendiente a acreditar los perjuicios molares refleja el descontento con la reducción del monto, cuestión que escapa de la competencia del juez de tutela por involucrar un aspecto netamente económico. 59.
Lo mismo ocurre con la orden de ofrecer disculpas públicas a los actores, pues si bien, adujeron que tenían derecho a ese reconocimiento no hicieron referencia a los medios de prueba que respaldaban tal afirmación, ni la forma en que los mismos fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, lo que no permite superar el requisito general. 60.
Lo expuesto con antelación refleja que, por medio de dichos argumentos, los demandantes únicamente buscan reabrir un debate probatorio y sustancial zanjado por el juez natural y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela. En tal sentido, dado que no se vislumbra a priori un actuar arbitrario y caprichoso de la autoridad judicial accionada en la valoración probatoria que llevó a cabo y en la interpretación y aplicación de las normas que rigen el asunto en cuestión, este juez constitucional no cuenta con la competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la parte actora. 61.
Lo anterior cobra una mayor relevancia si se toma en consideración que la tutela está dirigida contra una providencia judicial que está dotada de los principios de seguridad jurídica y legalidad, que exigen una mayor precisión en cuanto a la configuración de los defectos invocados. 62. Por último, afirmó la parte actora que se presenta violación directa de la constitución ante un posible caso de discriminación en razón del género ya que la señora Margarita Alaguna Cárdenas solo es tenida como la compañera permanente del señor Morales Sánchez, dejando de lado que ella fue víctima directa de la destrucción de las cosechas y sistemas de riego, que son bienes comunes de la pareja y que proveen en igualdad de condiciones al hogar.
Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Sin embargo, es de destacar que en la declaración extrajuicio presentada con la demanda el señor Morales Sánchez afirmó que su pareja dependía económicamente de él, por lo que estaría desvirtuado el primer argumento según el cual ambos aportaban económicamente.
Con todo, invocar una condición de género requiere que las presuntas irregularidades puedan ser comprobadas, circunstancia que no ocurre en el caso concreto ya que no se ve un actuar caprichoso o sesgado de los jueces de instancia. 64. Esta Sección recuerda que el formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
Para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.
Conclusión 65. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional puesto que, mediante los cargos alegados, la parte actora evidencia la intención de reabrir un debate concluido por el juez natural de la causa.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo solicitada por los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06519-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.