Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Pago de la obligación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones y dispuso seguir adelante con la ejecución. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Ana Briceyda Rivera Rojas, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por valor de $ 150.000.000 por concepto del retroactivo de las mesadas adeudadas desde marzo de 2000 teniendo en cuenta una suma de $ 1.547.542,87; además, reclamó que la cuantía anterior sea actualizada e indexada desde el 16 de diciembre de 2006 y hasta que se satisfagan las pretensiones formuladas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la ejecutante señaló los siguientes: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ana Briceyda Rivera Rojas, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la solicitud de reajuste pensional. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia el 30 de noviembre de 2006, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al ISS reliquidar la pensión de jubilación a partir del 1.º de marzo de 2000, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año. Esta decisión quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006. iii) Mediante el Oficio SAL 16910 del 6 de junio de 2007, la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital certificó el ingreso base de cotización de la demandante entre los años 1999 y 2000, en atención a que el último año de servicios fue el transcurrido entre marzo de 1999 y febrero de 2000. iv) El 19 de junio de 2007, la señora Rivera Rojas solicitó al ISS el cumplimiento de la sentencia condenatoria. v) La entidad expidió la Resolución 035038 del 1.º de agosto de 2007, con la cual pretendió dar cumplimiento a la aludida decisión; sin embargo, sólo pagó $ 1.268.178. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas vi) La liquidación que sirvió de base para adoptar esta decisión incurrió en los siguientes errores de fondo y forma que permiten concluir que el acto correspondía a otra persona: a. afirmó que la causante era de sexo masculino; b. que nació el 26 de marzo de 1940, y en realidad fue el 30 de abril de 1947; c. registró como fecha de elaboración el 10 de junio de 2008, lo que evidencia que es imposible que haya servido de base para proferir la Resolución 035038 del 1.º de agosto de 2007; d. no incluyó la liquidación del reajuste de las mesadas pensionales a partir de marzo del año 2000, ni el de los intereses moratorios e indexación; e. hizo relación a unas mesadas pagadas desde marzo de 1999; y f. realizó descuentos por aportes retroactivos a salud. vii) La señora Ana Briceyda solicitó al ISS que corrigiera la liquidación que sirvió de base para expedir la Resolución 035038 del 1.º de agosto de 2007; no obstante, la entidad negó la petición. 1.1.3.
Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales, se señalaron los artículos 100 «y siguientes» del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 488 «y siguientes y concordantes» del Código de Procedimiento Civil; 136 numeral del Decreto 01 de 1984; 157, incisos 4.º y 5.º de la Ley 1437 de 2011.1 1.2.
Contestación de la demanda Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de pago.2 Al respecto sostuvo que la entidad dio cumplimiento a la sentencia a través de las Resoluciones 035038 del 1.º de agosto de 2007 y GNR 3659 del 6 de enero de 2017; que ingresó en nómina para el periodo de enero de 2017; y se pagó en febrero de ese año, en la entidad bancaria Caja Social.
Además, no obra ninguna solicitud pendiente por resolver, razón por la cual existe una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme. Tampoco 1 Folios 43 a 49. 2 Folios 108 a 110. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas es procedente la condena al pago de intereses moratorios, en tanto que estos fueron reconocidos mediante el último acto administrativo referido.
Finalmente, alegó las excepciones de buena fe, compensación y genérica, en relación con las cuales no presentó ningún argumento de hecho que las justifique. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones «de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso».
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) De acuerdo con el certificado emitido por la Secretaría Distrital de Integración Social, en el cual se especifican los factores percibidos por la ejecutante durante su último año de servicio, y en atención a la liquidación efectuada por la entidad ejecutada y la contadora del Tribunal, existe una diferencia negativa entre los valores tenidos en cuenta en las liquidaciones realizadas por Colpensiones.
En consecuencia, la entidad deberá pagar el valor adeudado por concepto de diferencias, las cuales serán aprobadas en la liquidación del crédito, valor al que deberá descontársele el saldo ya reconocido. ii) Comoquiera que la ejecutada adeuda unas sumas de dinero correspondientes a la condena impuesta en la sentencia que sirve de base de recaudo, pues la obligación no ha sido pagada en forma total, debe también intereses moratorios. 1.4.
El recurso de apelación Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó en que la entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia mediante la 3 Folios 154 a 166. 4 Folio 186 A, minuto 00:50:00. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas Resolución GNR 3659 del 6 de enero del 2017, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios.
Este acto administrativo hizo tránsito a cosa juzgada, y el ejecutante no se pronunció en esa oportunidad, la cual se encuentra vencida. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La ejecutante La señora Ana Briceyda Rivera Rojas, por conducto de apoderado, solicitó confirmar la sentencia apelada con fundamento en lo sostenido en el libelo introductorio y en que la entidad demandada no precisó las razones legales de su desacuerdo con la sentencia apelada.5 1.5.2.
La ejecutada Colpensiones guardó silencio según se desprende de la constancia secretarial del 29 de octubre de 2021.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si Colpensiones presentó razones de inconformidad en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y, por ende, si el recurso reúne los requisitos señalados en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, para efectos 5 Índice 23, aplicativo SAMAI. 6 Folio 195. 7 Según se desprende de la constancia secretarial del 29 de octubre de 2021.
Ibidem. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas de analizar las consideraciones expuestas por el a quo. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la apelación fallida Sobre la apelación fallida, esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.8 En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto esta es la oportunidad para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.9 Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa media, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.10 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.
Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-27- 000-1999-00875-01(15328). 10 Ibidem 7 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas Al respecto debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos.
En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.11 En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.
Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 8 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.12 Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.
De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación.13 Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,14 en la que se discurrió así: […] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se 12 Ibidem 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 14 Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001 23 31 000 2010 01325 02 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.15 [Resalta la Sala].
De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. En este sentido, la jurisprudencia de lo contencioso - administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».16 En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.17 Ahora bien, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del CGP dispone lo siguiente: Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). M.P. William Hernández Gómez. 16 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, M.P. William Hernández Gómez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.
Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 10 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [Resalta la Sala]. En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ana Briceyda Rivera Rojas, en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la solicitud de reajuste pensional.18 En la providencia se dispuso: PRIMERA.- Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones 5152 del 14 de abril de 2000; 18260 de 2001 y 1003 de diciembre 10 de 2001 expedidas por el SEGURO SOCIAL – Pensiones – en cuanto liquida y fija el monto de la pensión, de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, conforme a lo expuesto en esta sentencia. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, ordenase a SEGURO SOCIAL – PENSIONES – reliquidar a partir del primero (1) de marzo del año 2000 la pensión de jubilación de la señora ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS, afiliación 924115120, incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 18 Folios 2 a 17. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas Las sumas a que se refiere esta providencia se ajustarán al valor de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, desde que fueron exigibles.
TERCERO. - A la presente providencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. [Resalta la Sala]. Como fundamento de su decisión, sostuvo que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, a la señora Rivera Rojas le asistía el derecho a que se le aplicara la Ley 6.ª de 1945 en cuanto se refiere a la edad y las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con los factores salariales para establecer la liquidación pensional.
Al respecto señaló lo siguiente: Por consiguiente, debe recordarse que la Ley 62/85 “Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985” fijó los siguientes factores: “…Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Además agregó: “…En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” Esto es, excluyó algunos factores, a menos que se hubiese demostrado que los mismos hubiesen servido de base para liquidar los aportes porque no se trata de una enumeración taxativa. […] Por las anteriores razones, se accederá a las pretensiones de la demanda debiéndose liquidar nuevamente la pensión con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y no en la forma que le hizo el seguro social – pensiones – en aplicación a la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Para realizar la nueva liquidación la administración deberá expedir un nuevo certificado donde consten todos los factores de salario devengados que sirvieron de base par (sic) las respectivas cotizaciones. [Resalta la Sala]. El 15 de diciembre de 2006, quedó ejecutoriada la anterior decisión, según se advierte de la constancia suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.19 El 6 de junio de 2007, la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó los salarios «devengados» por la señora Rivera Rojas en los años 19 Folio 17 vuelto. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas 1999 y 2000, entre los cuales incluyó: sueldo básico mensual; auxilio de alimentación y de transporte; prima técnica, de servicios, de antigüedad y de navidad; y quinquenio.20 Para efectos de lo anterior, aportó la «CERTIFICACIÓN DE SALARIOS PARA BONO PENSIONAL DEVENGADO POR OTROS CONCEPTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO EN LOS 12 MESES ANTERIORES A FC».
En este documento, la entidad menciona en forma separada de los demás factores el «sueldo básico mensual […] P. Técnica […] P. Antigüedad», para el año 1999 y «sueldo básico mensual […] P. Técnica […] P. Antigüedad […] Subsidio de alimentación […] subsidio de transporte», para el año 2000. Los otros documentos que sirven como soporte del certificado señalan lo siguiente: Especificar F.C. Año 1999 Mes 12 Día 31 Asignación Básica Mensual 682.472,00 Gastos de Representación Mensual _____0,00 Prima Técnica Mensual 221.804,00 Subtotal 904.276,00 Promedio devengado por otros conceptos constitutivos de salario durante los doce (12) meses anteriores a FC, dividir por 12 el total de la página No. 2, la cual hace parte integral de esta certificación o por el número de meses trabajados si son menos de 12. 820.610,00 Total salario base $ 1.724.886,00 […] Especificar F.C. Año 2000 Mes 03 Día 01 Asignación Básica Mensual 745.463,00 Gastos de Representación Mensual _____0,00 Prima Técnica Mensual 242.275,00 Subtotal 987.738,00 Promedio devengado por otros conceptos constitutivos de salario durante los doce (12) meses anteriores a FC, dividir por 12 el total de la página No. 2, la cual hace parte integral de esta certificación o por el número de meses trabajados si son menos de 12. 1.786.288,00 Total salario base $ 2.774.026,00 El 1.º de agosto de 2007, el Seguro Social expidió la Resolución 035038,21 mediante 20 Folios 19 a 28 (No obran folios 22 a 24). 21 Folios 29 a 33. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Rivera Rojas en cumplimiento de la sentencia judicial, para lo cual tuvo en consideración el «sueldo básico mensual, prima técnica y prima de antigüedad», lo que constituyó un IBL de $ 1.038.204, «arrojando una mesada pensional de $ 778.653, a partir del 01 de marzo de 2000».
La liquidación tuvo en cuenta los siguientes valores: VALOR PENSIÓN RETROACTIVA $ 90.790.311 VALOR PRIMA RETROACTIVA $ 14.791.115 TOTAL RETROACTIVO $ 105.581.426 MENOS APORTES SALUD LEY 1122 DE 2007 -$ 10.755.973 MENOS VALOR COBRADO -$ 93.557.275 DIFERENCIA PENSIÓN ANTERIOR $ 1.268.178 VALOR INDEXACIÓN $ 224.465 VALOR INTERESES DE MORA $ 16.826 VALOR TOTAL A GIRAR $ 1.509.469 El 22 de septiembre de 2016, en cumplimiento del auto del 15 de diciembre de 2014,22 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a la contadora de la Sección Segunda de esa corporación «establecer el valor real del crédito a favor de la ejecutante, teniendo en cuenta la orden impartida en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 […] y el capital deprecado por la parte actora», esa servidora concluyó que el valor real del crédito a favor del ejecutante, luego de atender los parámetros de la orden, arrojó un valor de $ 380.871.163,81.
Como fundamento de su concepto aportó la siguiente liquidación:23 a. De conformidad con la «certificación de salarios y factores salariales Alcaldía Mayor de Bogotá» el promedio del mes devengado en el último año de servicios ascendía a $ 2.098.021,00, por lo que el porcentaje de asignación pensional del 75 % correspondía a $ 1.573.516,00.
Para llegar a esa conclusión tuvo en consideración lo siguiente: CERTIFICACIÓN DE SALARIOS Y FACTORES SALARIALES ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. FLS INGRESOS ANA BRICEYDA ROJAS FLS 22,24 22 Folio 70. 23 Folios 71 a 75. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas CONCEPTO MAR-00 SUELDO BÁSICO FLS 23, 25 $ 22.494.560,00 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $ 214.510,00 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 81.641,33 PRIMA DE NAVIDAD /12 $ 141.933,33 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 130.917,50 PRIMA DE VACACIONES $ 553.660,67 FACTOR SAL VACACIONES $ 621.946,50 PRIMA DE SERVICIOS /2 $ 862.935,00 QUINQUENIO /5 $ 74.139,70 TOTAL POR MES $ 2.098.020,34 b. El retroactivo de las mesadas pensionales entre los años 2000 y 2006, era de $ 87.262.143,65, previa deducción de la diferencia ya reconocida y los descuentos en salud. c. La indexación de la diferencia de las mesadas pensionales hasta la ejecutoria de la sentencia (el 15 de diciembre de 2006) correspondía a $ 15.393.624,97. d. Los intereses moratorios entre el 16 de diciembre de 2006 y el 16 de septiembre de 2016, con un capital de $ 102.655.768,62, ascendían a $ 278.315.395.19.
El 6 de enero de 2017, mediante Resolución GNR 3659, Colpensiones reliquidó la pensión de la señora Rivera Rojas, para lo cual definió el valor de la mesada a 1.º de marzo de 2000, en $ 961.358 y reconoció $ 66.923.845 por concepto de retroactivo, indexación, intereses de mora, previos descuentos en salud. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente:24 Se reliquida la pensión de Vejez de la interesada, teniendo en cuenta como mesada inicial la suma de $ 961.358, efectiva a partir del 01 de marzo de 2000, obtenida del cálculo realizado por Colpensiones del promedio de lo devengado en el último año de servicios (01 de marzo de 1999-28 de febrero de 2000), aplicando una tasa de reemplazo del 75 % con la inclusión de todos los factores salariales acreditados en el último año de servicios así: […] IBL: 1,281,831 x 75.00 = $ 961,358 […] Que en consecuencia de lo anterior se establece que para efectos de la liquidación se tomaron en cuenta los siguientes factores salariales, de conformidad a la certificación de 24 Folios 116 a 122. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas fecha 6 de junio de 2007, expedida por el empleador, así: - Asignación básica - Auxilio de alimentación - Auxilio de transporte - Prima de antigüedad - Prima técnica - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima de vacaciones y - Quinquenio Que en virtud del decreto 1158 de 1994 se establece que los factores sobre los cuales se realizó el descuento obligatorio para pensión en el caso concreto son la Asignación básica y prima técnica.
Los demás factores deberán ser sujeto del cobro por concepto de que se proceda a establecer las diferencias por aportes pensiones deben ser asumidas y cobradas al empleador y al trabajador, de acuerdo a lo establecido en el concepto de la gerencia de Doctrina, asumido por esta Gerencia Nacional de Reconocimiento. […] En conclusión, respecto a las condenas realizadas a Colpensiones se informa: a) Valor mesada 2016 = $2,127,627, la cual será reajustada para el Ingreso en el periodo de enero de 2017, pagadero en febrero de 2017 según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año 2016, […] b) El retroactivo estará comprendido por - La suma de $ 59,816,366.00, que comprende las diferencias por reliquidación de la (sic) mesadas pensiones ordinarias, calculada por Colpensiones a partir del 01 de marzo de 2000 y hasta el 30 de diciembre de 2016 (día anterior a la inclusión en nómina de la presente resolución) conforme a la condena impuesta por el juez sobre 14 mesadas anuales; valor que se girará con la inclusión en nómina de la presente resolución vía administrativa. - La suma de $10,030,296.00, que comprende las diferencias por reliquidación de la (sic) mesadas pensionales Adicionales, calculada por Colpensiones a partir del 01 de marzo de 2000 y hasta el 30 de diciembre de 2016 […] c) Intereses moratorios.
La suma de $ 447,670, liquidada por Colpensiones sobre el retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales, a partir del 15 de diciembre de 2006 (ejecutoria de la sentencia) y hasta el 30 de septiembre de 2007 (día anterior a la inclusión en nómina de la Resolución No. 35038 de 2007) conforme al artículo 178 del CCA. d) Indexación. La suma de $ 3,841,713, liquidada por Colpensiones sobre el retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales, a partir del 1 de marzo de 2000 y hasta el 14 de diciembre de 2006 (día anterior a la ejecutoria de la sentencia), conforme al artículo 178 del CCA. […] Que al retroactivo que procede a girar se realizará los respectivos descuentos en salud por un valor de $ 7,212,200.00. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas El 2 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó librar oficio a la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a efectos de que allegara certificación en la que consten los factores por los cuales la señora Ana Briceyda Rivera Rojas realizó aportes durante el último año de servicios, esto es, entre el 1.º de marzo de 1999 y el 29 de febrero de 2000.
El 1.º de marzo de 2022, la Secretaría Distrital de Integración Social certificó que los siguientes factores fueron considerados como parte del ingreso base de cotización: asignación básica mensual y primas técnica y de antigüedad.25 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la señora Ana Briceyda Rivera Rojas presentó demanda en orden a lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual ordenó al «SEGURO SOCIAL – PENSIONES – reliquidar a partir del primero (1) de marzo del año 2000 la pensión de jubilación de [aquella], incluyendo todos los factores salariales devengados […] durante el último año».
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones «de acuerdo con el mandamiento ejecutivo» ordenado el 3 de abril de 2017.26 Como fundamento de su decisión señaló que de acuerdo con el certificado de factores percibidos por la ejecutante, emitido por la Secretaría Distrital de Integración Social, entre la liquidación efectuada por la ejecutada y aquella realizada por la contadora del Tribunal, existía una diferencia negativa, puesto que la que esta realizó ascendía a $ 380.871.163,81, en tanto que la entidad reconoció $ 66.923.842.
Por lo anterior, y al 25 Índice 34 aplicativo Samai. 26 Folios 81 y 82. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas advertir que la obligación no había sido pagada en forma total, concluyó que la entidad adeudaba también intereses moratorios. Por su parte, el apoderado de Colpensiones en el recurso de apelación manifestó que la entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución GNR 3659 del 6 de enero del 2017, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios; que ese acto administrativo hizo tránsito a cosa juzgada, y que el ejecutante no se pronunció en esa oportunidad, la que se encontraba vencida.
Al respecto señaló:27 Honorable magistrado, respetuosamente interpongo el recurso de apelación para que el Honorable Consejo de Estado decida de fondo respecto al asunto en mención. En primer lugar, interpongo el recurso bajo los siguientes argumentos: de conformidad con la Resolución GNR 3659 del 60 de enero del 2017, hemos manifestado y la Administradora ha sido reiterativa y también su comité de conciliación y defensa en cuanto a que se dio estricto cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y que, por lo tanto, en ese orden de ideas, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, además, como lo solicita el demandante, toda vez que la prestación pensional se liquidó acatando la providencia judicial, además ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada donde nada se dijo respecto al reconocimiento de intereses moratorios y que si existía alguna inconformidad el demandante tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse, oportunidad que actualmente se encuentra vencida.
De igual manera quiero reiterar que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al dar acatamiento al fallo del Tribunal, gira un valor total menos su deducción por descuento a salud de $ 66.923.845 y, por lo tanto, considera y considera el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones que se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal y, en ese orden de ideas, su señoría dejo presentado el recurso de apelación. Como se advierte, el recurrente no esbozó argumentos que le permitieran a la Sala controvertir la sentencia apelada, toda vez que las afirmaciones expuestas en la audiencia no exponen razones de hecho o de derecho que impongan un nuevo debate sobre la liquidación de la que se valió el a quo para ordenar seguir adelante con la ejecución. En efecto, el apoderado de la entidad se remitió a la resolución expedida en el año 2017 que, valga decir, se emitió con posterioridad a la presentación de esta demanda, pero no planteó una explicación que le permita a esta corporación apartarse de la liquidación que sirvió de fundamento al Tribunal, por el cual se consideró que 27 Folio 186 A, minuto 00:50:00. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas confrontados los factores percibidos por la ejecutante y certificados por la Secretaría Distrital de Integración Social en el último año de servicio, existe una diferencia negativa respecto de las liquidaciones realizadas por Colpensiones.
Esta Sala ha señalado que «las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto»,28 máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos por la entidad no controvierten la liquidación del crédito ni le permiten al ad quem contrastarla con otra, en tanto que «el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión».29 En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: 30 Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. [Resalta la Sala]. En igual sentido, en el caso específico de los procesos ejecutivos, esta Subsección ha sido enfática en señalar que el recurrente debe especificar la equivocación en la que 28 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado 13001 23 33 000 2015 00035 01 (4719-16), M.P. William Hernández Gómez. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicado 73001 23 31 000 2012 00365 01 (1162-2014), M.P. William Hernández Gómez. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas el Tribunal incurrió y no proceder a replicar los argumentos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, «sin efectuar reparos concretos sobre los cómputos a los que arribó el funcionario de primera instancia»,31 pues ello se justifica en el papel imparcial del juez que impone a las partes inconformes con la sentencia exponer al ad quem y a la parte favorecida con la decisión, las razones que, en su criterio, implican dejar sin fundamento la providencia judicial, lo que, a su vez, garantiza los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción. Bajo el panorama expuesto, es notoria la ausencia de razones que permitan a esta Sala cuestionar la sentencia del 26 de noviembre de 2019, por lo que se estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual no puede pronunciarse sobre las razones del recurso, porque los argumentos esgrimidos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,32 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa 31 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencias del i) 9 de septiembre de 2021, radicado 25000 23 42 000 2020 00219 01 (2313-2021); ii) 7 de abril de 2022, radicado 25000 23 42 000 2020 01038 01 (1358-2022), M.P. William Hernández Gómez. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,33 la Sala condenará en costas de segunda instancia a Colpensiones, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y que el apoderado de la ejecutante presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia apelada, por cuanto el recurso de apelación presentado por Colpensiones no contiene argumentos conducentes a desvirtuar las consideraciones que fundamentaron la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala no se encuentra facultada para realizar un examen de la situación definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 33 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 21 Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el proceso ejecutivo promovido por la señora Ana Briceyda Rivera Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas a la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.