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11001031500020220405400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Gilbert Stein Vergara Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se cumplen los presupuestos para su procedencia excepcionalísima / ACTUACIÓN FRAUDULENTA – No se acreditó su configuración. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Gilbert Stein Vergara Mosquera, en su calidad de procurador judicial para la Defensa de los Derechos de Infancia y Adolescencia, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Gilbert Stein Vergara Mosquera, en su calidad de procurador judicial para la Defensa de los Derechos de Infancia y Adolescencia, instauró demanda de tutela contra los magistrados Mirtha Abadía Serna Perea, Ariosto Castro y Norma Moreno Mosquera, integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 2. Hechos relevantes El procurador judicial para la defensa de los derechos de infancia y adolescencia interpuso una acción de cumplimiento contra el Comando de Policía del Chocó, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, con el radicado 27001333300420210031501 y fue admitida el 29 de junio de 2021.

A través de sentencia de 3 de septiembre de 2021, sin decretar ni practicar las pruebas solicitadas por el actor, se falló el asunto y se negaron las pretensiones de la demanda, porque el juez consideró que no existía incumplimiento por parte de la autoridad, dado que a la Policía Nacional no le correspondía la prestación del servicio de vigilancia y control de forma permanente en las instalaciones del Centro de Atención Especial -CAE-.

La decisión fue impugnada y la autoridad se abstuvo de prestar el servicio de seguridad. Posterior a esta actuación, la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Quibdó interpuso una demanda de tutela contra la Policía Nacional, Comando de Policía Chocó, para que se protegieran los derechos del xxxx y los adolescentes que se encontraban recluidos en el CAE del municipio, dado a que el 20 de noviembre de 2021, ese menor de edad, fue dejado a su disposición, para cumplir una infracción penal.

Según se narró en los hechos, el adolescente se había fugado en reiteradas ocasiones del CAE porque temía por su vida, debido a que grupos armados amenazaban con ingresar a las instalaciones en las que se cumplen los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. La demanda de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, el mismo que había resuelto la acción de cumplimiento adelantada por parte del procurado judicial para la Defensa de los Derechos de Infancia y Adolescencia, motivo por el cual se le solicitó que declarara su impedimento, pues se trataba de la misma situación fáctica.

Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 Indicaron en la demanda tutela que la solicitud fue desestimada por la juez y, en su lugar, profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2021, a través de la cual amparó los derechos fundamentales del adolescente y le ordenó a la Policía Nacional su protección, hasta tanto se hiciera efectivo su traslado hacia una ciudad diferente.

En el referido fallo, además, se ordenó al alcalde municipal de Quibdó, en el plazo máximo de un mes, la suscripción de un acuerdo interadministrativo con la Policía Nacional, para la prestación del servicio de vigilancia y control de manera continua y permanente en el Centro de Atención Especializado del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ubicado en el kilómetro 7 vía Yuto – Chocó. El fallo fue objeto de impugnación por la parte actora y el Ministerio Público, como tercero vinculado.

El dejegado de este último ente de control alegó que la juez se encontraba impedida; además, sostuvo que la sentencia no contenía un mandato para ser cumplido de forma inmediata, como correspondía, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991; también, porque la protección se condicionaba a la suscripción de un convenio que no tenía soporte en la Ley 1098 de 2006.

A través de la sentencia del 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió la impugnación; sin embargo, a juicio del actor, deliberadamente se guardó silencio en relación con el impedimento de la juez de primera instancia. Como consecuencia, el procurador aquí accionante, mediante escrito del 4 de marzo de 2022, solicitó la adición del fallo de tutela; además, la defensora de familia del ICBF también solicitó la aclaración del fallo.

Casi tres meses después de la solicitud, a través de auto interlocutorio del 1 de junio de 2022, el tribunal se pronunció en relación con las peticiones, decisión que, a su juicio, resultó contradictoria respecto de lo ordenado en el fallo sobre el cual se solicitó este nuevo pronunciamiento. Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 Por tanto, consideró que el tribunal incurrió en la violación al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima, al reformar su fallo a través del auto interlocutorio en mención; además, porque desconoció el principio de no contradicción, pues ordenó a la Policía Nacional – Departamento de Policía Chocó a prestar el servicio de vigilancia y control de manera continua e ininterrumpida, en el Centro de Atención Especializado (CAE), y adiciona que sin que ello implique la asignación de un uniformado de la Policía Nacional en puesto fijo permanente. 3. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que se le están violando sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Alegó que con la sentencia y el auto interlocutorio de aclaración y adición, el tribunal incurrió en un defecto procedimental, por cuanto omitió pronunciarse en relación con el impedimento promovido.

Además, incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto aplicó de manera equivocada, pero deliberada y maliciosa, los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 285 y 287 del CGP, que regulan la aclaración y la adición de la sentencia, utilizándose el poder de la ponente, para un fin no previsto en la disposición, modificando la decisión inicial y pasando por alto el deber de resolver un aspecto relevante dentro del trámite.

Finalmente, señaló que se incurrió en un defecto orgánico, por cuanto el auto fue proferido tres meses después de la presentación de la solicitud. Como consecuencia, el tutelante solicitó (se trascribe de manera literal):

PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, tutela Judicial efectiva, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto, el auto interlocutorio No. 0211 del 01 de junio de 2022 que modificó el contenido de la sentencia, 025 del 2 de marzo de 2022 emitido por esa corporación judicial, ordenando un nuevo pronunciamiento que resuelva la solicitud de aclaración de las partes y la de adición del suscrito, efectuando el pronunciamiento respectivo, referente al impedimento de la juez de primera instancia, sin lugar a modificaciones respecto de lo ordenado, en la providencia de segunda instancia. Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 29 de julio de 20221, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, se vinculó a Kenny Marley Mena Mosquera, defensora de familia del ICBF, a la Policía Nacional – Departamento de Policía Chocó – Seccional Infancia y Adolescencia y al municipio de Quibdó como terceros interesados en el proceso; además, se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

La defensora de familia del ICBF solicitó que se accediera a las pretensiones del procurador judicial, dado que la orden del tribunal, consistente en que la Policía Nacional preste el servicio de vigilancia y control de manera continua e ininterrumpida en el CAE ubicado en el kilómetro 7 en la vía a Yuto – Chocó vulnera los derechos fundamentales de los adolescentes que cumplen su sanción privativa de la libertad.

Lo anterior, por cuanto se pone en riesgo a los adolescentes frente a la posible incursión de grupos armados a las instalaciones del CAE, de conformidad con las alertas tempranas presentadas por la Defensoría del Pueblo y Personerías Municipal de Quibdó. 4.3. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumplían con los requisitos establecidos para su estudio.

Adicionalmente manifestó, en relación con la demora para proferir la decisión hoy atacada, que el actor presentó la solicitud al correo electrónico destinado para las notificaciones judiciales y no al de recepción de memoriales; sin embargo, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el tribunal trató la petición como si hubiera sido oportunamente presentada y la resolvió. Finalmente, afirmó que, de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, se desprende que la razón principal de esta acción constitucional es por el 1 De conformidad con el acta de reparto obrante en Samai, el proceso fue asignado al Despacho el 27 de julio de 2022.

Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 hecho de que la juez de primera instancia no se separó del conocimiento por considerar que estaba incursa en causal de impedimento. Además, indicó que no se podía pasar por alto que la acción de tutela, en la cual se profirió la decisión que originó esta nueva acción constitucional, fue interpuesta con el objetivo de proteger y salvaguardar la vida del menor infractor XXXX, mientras era trasladado a otro centro de atención especializado (CAE) diferente al de Quibdó, traslado que se hizo efectivo en cumplimiento de la sentencia de tutela II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 7 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 8 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto 2.1. Defecto sustantivo Del recuento de los hechos y las pruebas aportadas con la demanda, la Sala pudo establecer que el 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Chocó amparó los derechos fundamentales del adolescente XXXX y le ordenó a la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 9 Policía Nacional su protección, hasta tanto se hiciera efectivo su traslado hacia una ciudad diferente.

En el referido fallo se ordenó lo siguiente6 (transcripción literal): “PRIMERO: TUTELENSE los derechos fundamentales a la protección integral en conexidad con la vida del menor XXXXX, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENESE al señor Alcalde del Municipio de Quibdó, que en un plazo de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, adelante todas las diligencias administrativas, financieras y/o presupuestales tendientes a la suscripción del respectivo convenio interadministrativo con la Policía Nacional, para la eficiente prestación del servicio de vigilancia y control de manera continua y permanente en el Centro de Atención Especializado del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ubicado en el kilómetro 7 vía Yuto – Chocó. Igualmente, realice las diligencias tendientes al reinicio de la obra y/o la continuación de ejecución del contrato de obra para la construcción de garitas que permitan garantizar la seguridad en el referido centro de atención e informen sobre el cumplimiento de esta orden.

TERCERO: ORDENESE al comandante del Departamento de Policía Chocó brindarle protección al joven XXXX hasta tanto se haga efectivo su traslado a un centro de atención especializado (CAE) ubicado en una ciudad diferente a la ciudad de Quibdó.

CUARTO: MANTENGASE vigente la medida preventiva adoptada mediante auto interlocutorio No. 1419 del 7 de diciembre de 2021 hasta tanto se ejecute la misma y cese el riesgo a la vida e integridad del menor XXXXX a través de la adopción de las órdenes dadas en esta providencia. hecho lo anterior, el menor debe ser traslado nuevamente al Centro de Atención Especializados (CAE) del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes “Juan Andrés Asprilla”, ubicado en el kilómetro 7 vía Yuto – Chocó.

QUINTO: Notifíquese personalmente a las partes por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. La notificación a las entidades accionadas y vinculadas se hará con el envío de una copia digital de esta providencia.

SEXTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo lo dispuesto en el acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEPTIMO: Si esta providencia fuere excluida de revisión, conclúyase el proceso, archívese el expediente, y cancélese su radicación. 6 Ver anexos obrantes en el índice 2 y 8 del expediente digital obrante en Samai. Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 10 En contra de la anterior decisión, el representante del Ministerio Público -hoy accionante-, como tercero interviniente y la parte actora presentaron impugnación, el primero, porque la juez se encontraba impedida y la defensora, porque la sentencia no contenía un mandato para ser cumplido de forma inmediata, como correspondía, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991; también, porque la protección se condicionaba a la suscripción de un convenio que no tenía soporte en la Ley 1098 de 2006.

El Tribunal Administrativo del Chocó, en segunda instancia, indicó que, en lo atinente a la ausencia de sustento normativo del término de un (1) mes concedido por la primera instancia para el cumplimiento del fallo de tutela, no existía sustento normativo contenido en el Decreto Ley 2591 de 1991; sin embargo, esto no significaba que la decisión de la a quo no contara con sustento jurídico necesario, pues existían decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se permite, de manera excepcional, dictar órdenes en aras de garantizar el derecho fundamental del sujeto accionante.

En relación con la competencia de la Policía Nacional, para realizar la prestación del servicio de vigilancia y control en el centro de atención especializada CAE ubicado en el kilómetro 7 vía Yuto – Chocó, y de esta manera determinar, si la suscripción del convenio interadministrativo entre la Alcaldía del municipio de Quibdó y la Policía Nacional era necesario, concluyó (transcripción literal): Sin mayores disertaciones, es claro que la obligación de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones impuestas a los menores de edad infractores de la Ley Penal le corresponde a la Policía Nacional, sin ningún otro condicionamiento que limite la prestación de este servicio a horarios preestablecidos y/o convenios interadministrativos con otras entidades miembros del sistema.

Es así como dentro de las autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se encuentra la Policía Nacional en el numeral 6 del artículo 163 del mismo Código de Infancia y Adolescencia. No incluyéndose dentro de este grupo algún ente territorial de orden municipal como es el caso de la Alcaldía de Quibdó. (…).

En conclusión, la Sala considera que le asiste razón al Procurador 187, en cuanto a la afirmativa competencia de la Policía Nacional en la prestación del servicio de control y vigilancia, de manera continua y permanente, esto es, todo el día, todos los días, del Centro de Atención Especializada en donde se encontraba internado el menor JUAN DAVID PINO PALACIOS, ubicado en el Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 11 kilómetro 7 en la Vía Yuto – Quibdó, sin la intermediación de actos administrativas que habiliten esta competencia, puesto que, como ya se evidencio, esta responsabilidad fue asignada por el legislador a la Policía Nacional de manera clara y concreta.

Por lo anterior la Sala procederá a modificar y adicionar la orden impartida en la sentencia no. 218 del 16 de diciembre de 2021 el cual quedará de la siguiente manera: Aunado a lo anterior, la Sala adicionará la sentencia No. 218 del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en el sentido de ordenarle a la Policía Nacional – Departamento de Policía Chocó reanudar la prestación del servicio de vigilancia y control en el Centro de Atención Especializado (CAE) ubicado en el kilómetro 7 en la vía a Yuto – Chocó, de manera continua e ininterrumpida, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. En lo demás será confirmada la sentencia de primera instancia. Esa decisión fue materia de solicitud de adición y aclaración en el siguiente sentido: El Ministerio Público -cuyo delgado es el aquí actor- solicitó que se adicionara el fallo, por cuanto uno de los puntos objeto de apelación consistió en resaltar que la juez de primera instancia se encontraba impedida para fallar, por cuanto ya había comprometido su criterio en una acción de cumplimiento cuyos supuestos de hecho eran iguales a los planteados en la demanda de tutela que se resolvió mediante la sentencia objeto de adición y aclaración; sin embargo, nada de ello se dijo en el fallo.

La Policía Nacional solicitó aclarar el fallo, por cuanto no era posible cumplir con la orden de asignar un hombre de la entidad en un puesto fijo permanente las 24 horas, en especial porque esto no estaba consagrado en la ley. La defensora de familia del ICBF, quien interpuso la primera demanda de tutela, solicitó que se aclarara la sentencia con el fin de indicar si estaba en cabeza de la alcaldía de Quibdó el deber de suscribir convenio interadministrativo con la Policía Nacional, para la eficiente prestación del servicio de vigilancia y control de manera continua y permanente en el Centro de Atención Especializado del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ubicado en el kilómetro 7 vía Yuto – Chocó, toda vez que la sentencia de segunda instancia confirmó el ordinal primero del fallo proferido por la juez de primera instancia, en el que se indicaba esa orden.

Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 12 Esas solicitudes fueron resueltas por el tribunal aquí accionado, mediante la providencia del 1 de junio de 2022, cuestionada en esta nueva demanda de tutela, en el siguiente sentido (transcripción literal): En el caso concreto, revisados los motivos que sustentan las aclaraciones presentadas por la Policía Nacional y la parte accionante, se evidencia que los interrogantes planteados entrañan cuestionamientos sobre los aspectos abordados por la Sala en la sentencia del 2 de marzo de 2022, especialmente en lo que tiene que ver con la prestación del servicio de vigilancia y control por parte de la Policía Nacional y si hay la necesidad de excluir a la Alcaldía Municipal de Quibdó de suscribir convenios interadministrativos con la Policía Nacional, para la eficiente prestación del servicio de vigilancia y control de manera continua y permanente en el Centro de Atención Especializado del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ubicado en el kilómetro 7 vía Yuto – Chocó. En razón a lo anterior, la Sala respecto del numeral segundo de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, al hacer referencia en cuanto a la prestación del servicio de vigilancia y control por parte de la Policía Nacional de manera continua e ininterrumpida, la misma se aclara en el sentido de que el servicio se prestara de conformidad con el articulo 89 numeral 16 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO

89. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones: (…). 16. <Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión. De manera excepcional, la Policía de Infancia y Adolescencia a solicitud del operador, de la autoridad judicial o administrativa podrá realizar control interno en casos de inminente riesgo en la integridad física y personal de los adolescentes o de los encargados de su cuidado personal.” Es decir, sin que ello implique la asignación de un uniformado de la Policía Nacional en puesto fijo permanente.

Así las cosas, no es necesario que entre la Alcaldía Municipal de Quibdó y la Policía Nacional se suscriban convenios interadministrativos para la prestación eficiente del servicio de vigilancia y control, en razón a que el servicio prestados por estas es gratuito, la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 13 solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.

En ese sentido, quedan resueltas las aclaraciones solicitadas por la parte accionante y la Policía Nacional respecto del fallo de segunda instancia dictado el 2 de marzo de 2022. Como se desprende de lo anterior, la decisión que aquí se cuestiona fue proferida en un proceso de tutela, por lo que se está en presencia de una demanda de tutela en contra de una decisión de la misma naturaleza, como consecuencia, se deben cumplir unos requisitos especiales, como pasa a explicarse.

En la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela en los siguientes casos: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca). En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional expuso: Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 14 54.

A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además - en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (negrilla del original). En el caso bajo estudio, se considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se demostró que la autoridad judicial accionada actuara de manera fraudulenta.

Evidentemente, se encuentra que, pese a que el tribunal, luego de realizar una breve descripción de las figuras de adición y aclaración de la sentencia y de establecer que ninguna de ellas permitía modificar el fallo, procedió, mediante un auto interlocutorio -aquí censurado-, a modificar su propia sentencia,, para efectos de revocar la orden dada en el fallo de primera instancia que había dispuesto la firma de un convenio interadministrativo, con el fin de que la Policía Nacional prestara servicio de vigilancia, aspecto que inicialmente había sido confirmado por el propio tribunal, pero que, como se indicó, fue revocado a través del auto que se cuestiona en esta actuación. Sin embargo, esa modificación no fue consecuencia de una decisión fraudulenta y no puede entenderse así, desde ningún punto de vista, pues, aunque modificó la sentencia, lo cierto es que obedeció a que el tribunal encontró que, para disponer del servicio de vigilancia en los CAES, no se requería de la celebración del convenio Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 15 interadministrativo, toda vez que esta es una función atribuida a la policía en virtud de la propia ley.

Antes que una cuestión fraudulenta, lo que podría significar la modificación de la decisión inicial, en el auto interlocutorio objeto de discusión, es precisamente ahorrar actuaciones y dinero a la administración, pues lo que inicialmente se consideró viable para que la policía prestara el servicio de vigilancia para los menores mientras estaban en el CAE, ya estaba previsto en la ley.

Por tanto, la Sala no considera que la modificación vía aclaración sea producto de un fraude sino de un razonamiento válidamente soportado en la ley. Adicionalmente, no es cierto que a raíz de esa supresión o modificación de la orden, los menores se hayan quedado sin protección, porque precisamente lo que se hizo con la modificación del fallo fue reiterar que esa función deviene de la ley y es una de las actividades que debe ejercer la policía en virtud de la atribución constitucional y legal para la que está instituida; por tanto, no se entiende que la modificación esté dejando a los menores sin protección, distinto es que, de conformidad con los lineamientos legales, no sea una exigencia que tenga que haber un servicio permanente, las 24 horas del día, para asegurar su cumplimiento.

En definitiva, se reitera que no se cumple el primer requisito para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, porque no se evidencia una actuación fraudulenta al proferirse la decisión cuestionada. En relación con el defecto procedimental, conviene precisar que, si bien la parte actora manifestó insistentemente que la juez de primera instancia se encontraba impedida para resolver la solicitud de amparo presentada por la defensora de familia del ICB, lo cierto es que, el artículo 39 del Decreto 2591de 1991 determina inequívocamente que «en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela», pues la finalidad de esa norma es ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal derivado del artículo 86 superior, según el cual esta acción debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario, para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales; cosa distinta es Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 16 que el juez pueda declararse impedido cuando considere que concurra alguna de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, situación que aquí no ocurrió, por ende, no resulta de recibo lo afirmado por la accionante.

A esto se suma que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos (como el de tutela) en los que no se permite la recusación, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos7. Finalmente, la Sala advierte que, en efecto, el tribunal profirió tres meses después de emisión del fallo de segunda instancia, el auto interlocutorio por medio del cual resolvió las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 2 de marzo de 2022.

Sin embargo, tal demora obedeció a que el hoy accionante radicó de manera equivocada su solicitud, pues, en lugar de remitirla al correo del despacho destinado para la recepción de memoriales, lo hizo en el correo de notificaciones8. En relación con este punto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciares al respecto para indicar que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, por tanto, se puede afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados9. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P María Adriana Marínsentencia del 16 de diciembre 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-04902- 00. 8 Al respecto, ver las pruebas aportadas por el tribunal, obrantes en el índice 8 del cuaderno digital obrante en Samai. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de decisión N. 19, C.P.: William Hernández Gómez, auto del 7 de febrero de 2022.

Radicación No.: 11001031500020210406500 (5922) en concordancia con Sección Tercera, Subsección A, Auto del 4 de abril de 2018, radicación 52001-23-33-003-2017-00391-01(60120). Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 17 Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor, el tribunal tuvo como oportuna y debidamente presentado el memorial y en efecto resolvió la solicitud de adición. Adicionalmente, de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en relación con la mora judicial, es claro que no se incurrió en ella por parte del tribunal, toda vez que no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones en el trámite de cada proceso, cuestión que en este caso no se presenta10.

Así las cosas, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 Corte Constitucional, sentencia T-333 del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 110010315000202204054 00 Accionante: Gilbert Stein Vergara Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 18 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF