Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 Demandante: MARCOS TORRES RIASCO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 2 de abril de 2025, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Marcos Torres Riasco, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Igualdad y Equidad, de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición. La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía con ocasión de una solicitud elevada el 3 de marzo de 2025 ante la Presidencia de la República y que, el día 10 de marzo siguiente, se remitió a las demás entidades Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas por considerarse las competentes para atenderla, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo emitieran respuesta alguna. 1.2.
Pretensiones «Se declare que la Presidencia de la República, ministro del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Igualdad y Equidad, ICBF, Ministerio de Salud y Protección Social, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Policía Nacional. Han vulnerado mi derecho fundamental de petición. Se tutele mi derecho fundamental de petición. Como consecuencia, se ordene a Presidencia de la República, ministro del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Igualdad y Equidad, ICBF, Ministerio de Salud y Protección Social, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Policía Nacional., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.»1. 1.3.
Hechos Manifestó el accionante que el 6 de febrero de 2025, organizaciones de la sociedad civil colombiana se reunieron con los miembros del Comité de los derechos de los niños en la ciudad de Ginebra – Suiza. Indicó que, para el mes de marzo de 2025, los comisionados de dicho comité le efectuarían una serie de preguntas al Estado Colombiano en donde una de ellas sería cuáles serían «los protocolos, mecanismos y servicios especializados existentes para detectar, denunciar, enjuiciar, investigar y sancionar los autores de abuso y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, incluidos los ocurridos en el marco de la Iglesia católica, y las medidas de rehabilitación y reparación adoptadas para las víctimas».
Por ello, el 3 de marzo de la presente anualidad, el actor le envió una petición a la Presidencia de la República en la que, por subsidiariedad, solicitó que desde otras entidades también se le dé respuesta a la pregunta que habría de realizar el mencionado Comité, específicamente el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de la Igualdad y la Equidad y al ICBF.
Afirmó que el 10 de marzo de 2015, desde la Presidencia de la República le 1 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respondieron mediante Oficio con radicado OFI25-00043250/GFPU 13150001 que, una vez evaluada la solicitud presentada, remitirían la petición al competente y le enviarían copia remisoria al peticionario, y que de no existir funcionario competente así se lo comunicarían.
Por consiguiente y con el fin de brindar respuesta de fondo a la solicitud presentada se le dio traslado de su comunicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – al Ministerio de Salud y Protección Social – a la Policía Nacional de Colombia – al Ministerio de Igualdad y Equidad – a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo de Colombia, para que conocieran del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que hubieran lugar, para brindar una adecuada respuesta. 1.4.
Sustento de la petición Manifestó el accionante que, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había recibido respuesta clara y de fondo por parte de las autoridades accionadas a las peticiones elevadas. 1.5. Trámite en primera instancia Por medio de auto de 8 de abril de 2025, el Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, mediante auto del 8 de mayo de la misma anualidad la Sala declaró infundado el impedimento manifestado, al considerar que en este caso no se configura, ya que, lo pretendido en la acción de tutela no involucra en particular a la cónyuge o al hijo del togado, por lo cual no es factible determinar una afectación a la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial.
Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), así como a los representantes de la Defensoría del Pueblo, de los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Igualdad y Equidad, de Salud y Protección Social, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Fiscalía General de la Nación y, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1 Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante comunicación remitida el 20 de mayo de 2025, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no le ha vulnerado derecho alguno al accionante, debido a que no tuvo conocimiento de la petición señalada en el escrito de la demanda.
Por ello, la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho emitió el memorando MJD-MEM25-0002599 donde certificó que: «(…) una vez revisados los registros del aplicativo SGDEA, que se encuentran bajo responsabilidad del Grupo de Gestión Documental, no se ha recibido, radicado o digitalizado documento alguno relacionado o Marcos Torres Riascos, en el período comprendido entre el 01 de febrero y el 16 de mayo de 2025.» Aseguró que el ministerio no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causante de la vulneración de su derecho de petición y que además no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a dicha cartera ministerial, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y no habría lugar a cumplir con lo pretendido.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 1.6.2. Ministerio del Interior Mediante comunicación remitida por la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior, señaló que, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Asuntos Religiosos, la acción constitucional es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que, una vez consultado con el Grupo de Gestión de Correspondencia acerca de si el accionante ha radicado alguna petición en esa cartera ministerial, se informó lo siguiente: «(…) De acuerdo a la solicitud del asunto, me permito informar que se realizó búsqueda en el sistema Controldoc y correo oficial de servicioalciudadano@mininterior.gov.co y no se evidencia solicitud alguna del señor Marcos Torres, se realizó búsqueda desde el 1 de enero a la fecha.
( )». Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el asunto relatado dentro del escrito de tutela claramente está por fuera de las funciones del Ministerio del Interior, relacionadas dentro del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado y adicionado por el Decreto 1140 de 2018; norma que, a su vez, fue adicionada por el Decreto 2353 de 2019, toda vez que los hechos descritos por el accionante se refieren a temas ajenos a la competencia de esta entidad.
Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, declarando probada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la aludida acción constitucional está encausada para que se dé respuesta frente a interrogantes que deben ser resueltas por otras entidades del Estado. 1.6.3.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante comunicación remitida por el director de Protección de Servicios Especiales de la Policía Nacional de 21 de mayo de 2025, indicó que: «Revisado la línea directa en la que se radican las Peticiones, Quejas o Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y Sugerencias (PQR2S) de la Policía Nacional y los aplicativos GEPOL “Gestor de Documentos Policiales” y de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y las planillas de los correos llegados y tramitados de la Oficina de Atención al Ciudadano y del Área de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, el derecho de petición del que hace alusión el accionante, no fue recepcionado en la Policía Nacional, tal como lo informan los jefes de las mencionadas oficinas, mediante correos electrónicos que se adjuntan.
Sin embargo, como la Dirección de Protección y Servicios Especiales, mediante la acción de tutela, tuvo conocimiento de la petición, de inmediato, se comunicó con la Presidencia de la República con el fin de tener acceso al mencionado requerimiento, el cual fue remitido el día martes 20 de mayo de 2025». Por consiguiente, el jefe del Área de Protección a la Infancia y Adolescencia mediante comunicación GS-2025-033687-DIPRO, de 21 de mayo de 2025, brindó respuesta al señor Marcos Torres Riasco indicándole que solo tuvo conocimiento de la petición por la acción de tutela instaurada ante el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, informándole que es la Fiscalía General de la Nación la entidad estatal encargada de garantizar el derecho de acceso a la justicia y de garantizar por medio de la investigación de las conductas punibles, el ejercicio de la acción penal.
Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, señaló que respondió al peticionario de forma clara, concreta y de fondo, informándole que la Policía Nacional de Colombia no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder sobre los protocolos, mecanismos y servicios especializados existentes para detectar, denunciar, enjuiciar, investigar, y sancionar los autores de abuso y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, incluidos los ocurridos en la Iglesia Católica, y las medidas de rehabilitación y reparación adoptadas para las víctimas, ya que la competencia recae según lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, en la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, manifestó que no ha incurrido en vulneración alguna al derecho de petición del actor y, por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que se satisfizo el requerimiento de forma clara, concreta y de fondo. 1.6.4.
Ministerio de la Igualdad y Equidad El jefe de la Oficina Jurídica expresó que el señor Marcos Torres Riasco había anexado solicitud fechada el 3 de marzo de 2025, sin embargo, no informó ni indicó a que correo fue radicada la petición o si fue radicada de manera física y no adjuntó constancia de envío al canal oficial del ministerio.
Manifestó que tuvo conocimiento de la petición el 24 de abril de 2025 cuando se realizó el traslado de la demanda de tutela por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por lo que el mismo día se remitió por parte de la oficina jurídica al correo de recepciones del ministerio. Expresó que, una vez revisado el contenido de la petición, se pudo establecer que el ministerio no tenía competencia y por lo tanto, se le dio traslado al Instituto Colombiano de Bienestar familiar el 28 de abril de 2025, informándole de ello al accionante, por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al trámite procesal de la presente acción de tutela. 1.6.5.
Defensoría del Pueblo La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo expresó que, una vez notificada la acción de tutela por parte del Consejo de Estado, procedió a verificar con el área encargada de brindar la respuesta a la petición del accionante, encontrando que la Defensora Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez, mediante oficio 202500401501267621 de fecha 17 de marzo de 2025, remitió comunicación al señor Torres Riasco.
Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, una vez verificado el certificado emitido por la empresa 4-72, constató que por error involuntario se digitó incorrectamente la dirección de correo electrónico del peticionario, razón por la cual la respuesta inicial no fue recibida por el accionante.
Para subsanar lo anteriormente manifestado indicó que, el 21 de mayo de 2025, se procedió a reenviar la respuesta desde el correo institucional dtorrente@defensoria.gov.co Advirtió que, si bien la comunicación inicial no llegó a su destino por un error de índole material en la consignación del dato del correo electrónico del peticionario, la Defensoría del Pueblo, una vez enterada de tal inconsistencia y en aras de garantizar la efectividad del derecho fundamental de petición, procedió de forma expedita a subsanar el defecto y a remitir nuevamente la respuesta, manifestándole al accionante haberle dado traslado de su petición a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Por lo tanto, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar la tutela invocada por el accionante, en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo. 1.6.6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF El jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto si bien la entidad tardó en brindar respuesta al accionante, corrigió el error emitiendo respuesta de fondo a lo solicitado y dando respuesta a cada una de las inquietudes presentadas mediante comunicación de 28 de abril de 2025.
Indicó que la solicitud había sido remitida al área competente del ICBF para que se le brindara gestión y respuesta en los términos establecidos en la ley. 1.6.7 Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, exteriorizó que la tutela es improcedente por existir carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la solicitud del accionante fue respondida de fondo, clara y precisa mediante oficios de 10 de abril y 7 de mayo de 2025 y Acta de reunión del 9 de mayo de la misma anualidad.
Aclaró que, en el oficio del 10 de abril de 2025, se le brindó información al Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante sobre los procedimientos y protocolos que deben seguir las entidades correspondientes en casos de abuso sexual a menores de edad.
Añadió que, en el oficio del 7 de mayo de 2025, dio alcance a la respuesta anterior y le manifestó que el Comité de los Derechos de los Niños anualmente evalúa al Estado colombiano y, dentro del desarrollo de dicha evaluación, el Comité elevó una serie de preguntas, las cuales deben ser absueltas con el apoyo de diferentes entidades e instituciones, por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe recaudar los insumos para construir una respuesta integral.
Mencionó que la respuesta oficial a los requerimientos elevados por el Comité de los Derechos del Niño se encuentra a cargo de dicha cartera y que, para su elaboración, se presentarán los insumos a la Cancillería a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a más tardar el 30 de mayo de 2025, para su entrega al Comité por parte del país en el mes de septiembre.
En cuanto al Acta de reunión efectuada el 9 de mayo de 2025, estableció que se van a articular temas a mejorar respecto a lo concerniente a abusos sexuales y estrategias respecto a entornos religiosos, entre otros aspectos, por parte de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes de la delegada para la Seguridad Territorial – UENNA.
En relación a su petición de que le fuera suministrada la respuesta que le sería entregada al Comité de los Derechos del Niño este año, sostuvo que ya se le había indicado que la Entidad encargada de otorgar respuestas a dicho comité era el Ministerio de Relaciones Exteriores con quien la Fiscalía General de la Nación trabaja armónicamente para la construcción de dicha respuesta, aclarándole al accionante que la misma no podía ser entregada a institución, entidad y/o persona diferente que no sea en quien recae la competencia, para este caso la Cancillería por disposición legal del Decreto 869 de 2017.
Manifestó que si bien en la respuesta otorgada al accionante se niegan las pretensiones, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que: «[e]l derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición […]» En lo que corresponde a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y el Ministerio de Salud y Protección Social, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.
Cuestión Previa Los Ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho, solicitaron ser desvinculados del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dichas peticiones serán negadas por cuanto sus vinculaciones al proceso se efectuaron en calidad de demandados, así que su comparecencia resultaba necesaria para determinar si les asiste responsabilidad alguna en la presunta vulneración de las prerrogativas invocadas por la parte actora y, a su vez, garantizar su derecho de defensa y contradicción en el trámite constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las entidades accionadas y los medios de prueba arrimados al proceso, se desconoció el derecho fundamental de petición del señor Marcos Torres Riasco ante la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada el 3 de marzo de 2025 ante la Presidencia de la República.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y (iii) caso concreto. Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial3, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996.
Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»4 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.6.
Caso concreto La parte actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se le ha brindado respuesta por parte de la entidades demandadas frente a los «(…)protocolos, mecanismos y servicios especializados existentes para detectar, denunciar, enjuiciar, investigar y sancionar los autores de abuso y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, incluidos los ocurridos en el marco de la Iglesia católica, y las medidas de rehabilitación y reparación adoptadas para las víctimas del Estado Colombiano».
De los informes presentados por las entidades accionadas se puede apreciar lo siguiente: 1.) El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional brindó respuesta al peticionario el 21 de mayo de 2025 en los siguientes términos: 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha contestación se corrobora la dirección de correo aportada por el señor Marcos Torres Riasco. 2.) Respuesta brindada por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad del 28 de abril de 2025 dando traslado de la petición por competencia al ICBF.
Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.) Respuesta reenviada por la Defensoría del Pueblo el 21 de mayo de 2025 remitiendo la petición a la Fiscalía General de la Nación y al ICBF.
Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.) Respuesta brindada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF del 11 de marzo de 2025.
Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.) Respuestas brindadas por parte de la Fiscalía General de la Nación de 10 de abril y 7 de mayo de 2025 y Acta de reunión del 9 de mayo de la presente anualidad.
Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, se pueden advertir diversas situaciones con respecto a las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, presentándose lo siguiente: En lo que respecta al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría Del Pueblo, la Sala observa que estando en trámite la presente acción de tutela, le otorgaron respuesta al accionante de manera clara, de fondo y concreta, la cual le fue remitida a la dirección de correo electrónico indicada para efectos de notificaciones esto es redsobrevivientescol@prontonmail.com razón por la cual respecto a estas se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
La carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: «(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)5» (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:6 5 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00.
Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
La Corte Constitucional ha establecido que parte integrante del derecho fundamental de petición es la comunicación de la respuesta al peticionario, a saber: «Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.
Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma8 (Negrilla fuera del texto original)» En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe 7 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-369-13 Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.
En lo que concierne al Ministerio de Salud y Protección Social, al no existir respuesta por parte de esta entidad, se tendrán por ciertas las afirmaciones del accionante en razón a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se le amparará el derecho fundamental de petición al señor Marcos Torres Riasco, a pesar de la remisión efectuada por la Presidencia de la República.
En lo que atañe al Instituto Colombiano de Bienestar familiar - ICBF, se observa que el 11 de marzo de 2025, se limitó a informarle al actor que su solicitud había sido remitida al área competente de dicha entidad, sin que hasta el momento exista prueba de que le hubiera bridado respuesta de fondo, por lo que se amparará el mencionado derecho.
En lo que compete a la Presidencia de la República se negará el amparo solicitado por cuanto, mediante oficio OFI25-00043250/GFPU13150001 del 10 de marzo de 2025 se dio respuesta al accionante informándole que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 la petición sería remitida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Policía Nacional, al Ministerio de Igualdad y Equidad, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo de Colombia por ser las competentes para atender la solicitud.
Además, en lo que atañe a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, tampoco se accederá al amparo por cuanto no fueron informados de las solicitudes efectuadas por el señor Marcos Torres Riasco, ni existe prueba de su remisión o radicación ante tales entidades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Marcos Torres Riasco respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Demandante: Marcos Torres Riasco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-01937-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En consecuencia, se les ordena a dichas entidades que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del 3 de marzo de 2025, y se la comuniquen en debida forma al accionante.
CUARTO: Deniégase el amparo del derecho fundamental de petición respecto a la Presidencia de la República y los ministerios del Interior y de Justicia y el Derecho.
QUINTO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
SEXTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»