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05001233300020230079201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-08

Radicación interna: 7948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hector Alonzo Martinez Duque·Demandado: Juzgado Veintiseis Administrativo De Oralidad De Medellin

Radicado:05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante: Héctor Alonso Martínez Duque 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante HÉCTOR ALONSO MARTÍNEZ DUQUE Demandado JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Temas Tutela contra providencia dictada en el trámite de un incidente de desacato.

Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Pensión de invalidez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Alonso Martínez Duque contra la sentencia del 1° de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, que dispuso: “[…]

PRIMERO. NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor Héctor Alonso Martínez Duque, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. […]”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de agosto de 20231, el señor Héctor Alonso Martínez Duque interpuso acción de tutela, actuando en nombre propio contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social con ocasión del auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó la apertura del incidente de desacato solicitado dentro de la acción de tutela Nro. 05001-33-33-26-2023-00273-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Sírvase honorable magistrado, declarar un defecto jurisprudencial al desconocer un precedente del órgano de cierre, Corte Constitucional, el cual le sirvió al mismo juzgado para proferir una decisión favorable, que luego desconoció cuando se solicitó el cumplimiento, el cual vulnera el debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordene:

PRIMERO: Dejar sin efecto legal la decisión catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Decisión Rechaza incidente – Sentencia 90 de 2023.

SEGUNDO: Se emita una decisión iniciando el requerimiento y apertura de incidente de desacato con base en la parte resolutiva del fallo de tutela, el cual ordena tener presente las cotizaciones del accionante en relación con su capacidad residual teniendo presente la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

TERCERO: Orden la materializa de los derechos económicos, toda vez, que tampoco esta ordenado una pensión de invalidez según el despacho, al no conceder una pensión como instruye, pues tampoco ha negando el retroactivo, simplemente que se emita una decisión en derecho.” (sic a toda la cita) 1 Samai, índice 1. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2023-00792-00.

Radicado:05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante: Héctor Alonso Martínez Duque 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Héctor Alonso Martínez Duque presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común en ejercicio de la capacidad laboral residual por enfermedad crónica progresiva, degenerativa, y a su vez, solicitó el pago del retroactivo causado desde el 1° de abril de 2016, fecha en la cual alcanzó las 50 semanas aplicando la capacidad residual para sujetos de especial protección de la tercera edad.

Proceso que fue radicado bajo el Nro. 05001-33-33-026-2023-00273-00. 2.2. Mediante providencia del 25 de julio de 2023, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela Nro. 2023-00273-00, en donde amparó los derechos fundamentales del señor Héctor Alonso, ordenando que: “ […] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por medio de su representante legal, doctor Jaime Dussán Calderón, o la persona que en la actualidad ejerza dicho cargo, que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia judicial, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, profiera y notifique una decisión complementaria en la que analice si las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha del dictamen y/o a la fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de la enfermedad degenerativa que padece, fueron efectuadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. […]” 2.3.

Respecto de la anterior decisión judicial, el accionante solicitó adición de la sentencia, para que se diera pronunciamiento respecto del retroactivo. Solicitud que fue resuelta en auto del 1° de agosto de 2023, en donde se negó la adición solicitada. 2.4. Con Resolución Nro. 2023_13082624_9 -SUB-207405-, del 8 de agosto de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Héctor Alonso Martínez Duque. 2.5.

El 14 de agosto de 2023, el accionante presentó escrito en el que solicitó al juzgado se diera apertura al incidente de desacato al considerar que el cumplimiento del fallo del 25 de julio de 2023 había sido parcial, dado que Colpensiones había omitido en la resolución que concedió la pensión pronunciarse respecto del pago del retroactivo. 2.6.

Con auto de la misma fecha de la solicitud de apertura de incidente de desacato, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechazó la solicitud al considerar que el accionante pretendía que se decretara el cumplimiento de una orden no dada en la sentencia del 25 de julio de 2023. 2.7. El actor precisó que no impugnó la sentencia de tutela, porque consideró que en el fallo ni en los autos posteriores existió una motivación que negara el pago del retroactivo y, por el contrario, en el auto del 1 de agosto de 2023, se afirmó que no fue un tema dejado de abordar. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora puso de presente que, en su concepto, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la providencia que amparó sus Radicado:05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante: Héctor Alonso Martínez Duque 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, postura que considera, se reafirmó por Colpensiones, al señalar que expedía la Resolución Nro. 2023_13082624_9 en cumplimiento del fallo de tutela mencionado.

Sin embargo, señaló que el acatamiento dado por la entidad demandada fue parcial, pues esta omitió pronunciarse respecto del pago del retroactivo. Añadió que la providencia del 14 de agosto de 2023 incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, pues la sentencia “sirvió al mismo juzgado para proferir una decisión favorable, que luego desconoció cuando se solicitó el cumplimiento”, vulnerando así el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para finalizar trajo a colación una sentencia dictada por el máximo tribunal constitucional, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, para indicar cuales eran los requisitos que se debían cumplir para poder discutir la providencia mediante la cual se resuelve un incidente de desacato. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Alonso Martínez Duque contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín; se ordenó vincular en calidad de tercero a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín2, realizó un breve recuento del trámite impartido a la acción de tutela Nro. 2023-00273-00. Mencionó que el incidente de desacato emana de los poderes disciplinarios del juez, quien para dar apertura al mismo debe verificar varios aspectos para su procedibilidad. Al respecto, precisó que en su momento el juzgado rechazó la solicitud del incidente de desacato porque el accionante pretendía que se exigiera el cumplimiento de una orden que no había sido dada en la sentencia judicial, en este caso el pago del retroactivo pensional.

Solicitó que fuera realizado el estudio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de esta acción. En subsidio, se negara el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones3, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indicó que lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos una decisión judicial para lo cual ellos no tienen competencia, dado que su ámbito de aplicación es frente a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.

Adujo que la orden dada en el fallo de tutela fue “estudiar más no conceder o pagar”, y que frente a esa orden Colpensiones cumplió con lo ordenado expidiendo la Resolución Nro. SUB-207405 del 8 de agosto de 2023. 2 Samai, índice 6. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2023-00792-00. 3 Samai, índice 7. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2023-00792-00.

Radicado:05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante: Héctor Alonso Martínez Duque 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó se denegara la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes. 5.

Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, en sentencia del 1° de septiembre de 20234, negó la acción de tutela promovida por el señor Héctor Alonso Martínez Duque, al considerar que no existía vulneración a sus derechos fundamentales. Lo que alegó el accionante fue que la providencia que rechazó la apertura del incidente de desacato incurrió en defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, el cual, en concepto del actor, le sirvió de fundamento al juzgado, para proferir la decisión pero que luego desconoció cuando solicitó el cumplimiento del fallo, refiriéndose concretamente a la sentencia T-364 de 2022.

Al respecto, esta autoridad judicial indicó que la providencia citada por el accionante y que, a su juicio, fue utilizada como fundamento para proferir el fallo de tutela y posteriormente fue desconocida por el juez, es un criterio auxiliar de interpretación, pero no es vinculante, dado que solo se considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU); razón por la cual, las providencias (T) de dicha Corporación, no son precedente pues no fueron proferidas por la sala plena del máximo tribunal de lo constitucional.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que las sentencias identificadas como “T” son un criterio auxiliar de interpretación, pero no son vinculantes, por tal motivo, no estaba obligado el juzgado a tomar la misma decisión y, en consecuencia, la decisión estaba ajustada a la normatividad vigente. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria.

Manifestó que el Tribunal erró al considerar que es precedente únicamente las sentencias de unificación, pues de conformidad con la sentencia T-441 de 2018 y STP-169492019 (108027) del 10 de diciembre de 2019, proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, se indicó que partiendo de la autoridad que dictó el fallo, el precedente puede ser horizontal o vertical, el cual podría ser entendido así: “[…] Así las cosas, puede hablarse de precedente horizontal cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. […]” Señaló que, no puede el Juez ordenar el reconocimiento de las semanas de cotización por capacidad residual posterior a la fecha de estructuración de invalidez del accionante, y luego de que Colpensiones las reconoce y otorga la pensión, argumentar que dicho retroactivo no lo concedió. 4 Samai, índice 8.

Expediente Nro. 05001-23-33-000-2023-00792-00. Radicado:05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante: Héctor Alonso Martínez Duque 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó la aplicación de un precedente vertical de la Corte Constitucional, que fue utilizado como sustento por el juez administrativo, pues el precedente dictado por este órgano de cierre constitucional debe ser tenido en cuenta por todos los jueces al conocer de asuntos sometidos a su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Cuestión previa De la lectura del escrito de impugnación se advierte que el señor Daniel López Giraldo, firma como coadyuvante. Respecto a la coadyuvancia, el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que el coadyuvante resulta ser un tercero que tiene una relación sustancial con las partes y que de forma indirecta podría verse afectada si la parte que coadyuva no obtiene una sentencia favorable, “sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante”5.

De acuerdo con lo anterior, se negará la intervención del señor Daniel López Giraldo como coadyuvante, en tanto, no se argumentó cuál es el interés que le asiste en la decisión que se adopte dentro de este trámite constitucional. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.

Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T – 070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado:05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante: Héctor Alonso Martínez Duque 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»7.

En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.

Posteriormente, en la Sentencia T-233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la Sentencia T-325 de 2015. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 4.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al negar la acción de tutela presentada contra la decisión judicial proferida en el marco del incidente de desacato. Para el efecto se deberá establecer si esta acción cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.

Para ello, le corresponderá a la Sala determinar si al proferir la decisión del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en el marco del incidente de desacato Nro. 05001-33-33-026-2023-00273-00. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. Radicado:05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante: Héctor Alonso Martínez Duque 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esto porque (i) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 16 de agosto de 2023 y el auto que rechazó la solicitud del incidente de desacato se dictó el 14 de agosto de la misma anualidad; (ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y del defecto del que la parte actora considera que adolece la providencia;

(iii) contra el auto acusado no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; (iv) el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social que tiene como presunta causa el desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional por parte del juez de primera instancia, al momento de rechazar la solicitud de incidente de desacato, por el presunto incumplimiento parcial de la orden dada en el fallo de tutela del 25 de julio de 2023; y (v) finalmente, se advierte que si bien la providencia cuestionada corresponde a una decisión dictada en el trámite de una acción de tutela, este auto resolvió un incidente de desacato, actuación posterior al fallo. 6.

Defecto por desconocimiento del precedente El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que8 “[..] un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala9, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-573 de 2017. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado:05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante: Héctor Alonso Martínez Duque 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 7.

Caso concreto 7.1. El señor Héctor Alonso Martínez Duque presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Derechos que le fueron amparados con la sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2023, en la que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín ordenó: “ […] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por medio de su representante legal, doctor Jaime Dussán Calderón, o la persona que en la actualidad ejerza dicho cargo, que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia judicial, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, profiera y notifique una decisión complementaria en la que analice si las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha del dictamen y/o a la fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de la enfermedad degenerativa que padece, fueron efectuadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. […]” (Énfasis propio) Frente a esta decisión, el accionante solicitó la adición de la sentencia, para que se diera pronunciamiento respecto del retroactivo, solicitud que fue negada, pues el juzgado allí consideró que no ordenó el pago de la pensión de invalidez, sino que su orden se dirigió a que el demandado profiriera una decisión complementaria en la que se analizara si las semanas cotizadas por el actor fueron efectuadas en ejercicio de una efectiva y probada carga residual, por lo que, el tema del retroactivo no fue un punto dejado de resolver.

Posteriormente, Colpensiones dictó la Resolución Nro. 2023_13082624_9 - SUB-207405-, en cumplimiento del fallo de tutela, en donde reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del accionante. El 14 de agosto de 2023, el accionante presentó escrito en el que solicitó al juzgado se diera apertura al incidente de desacato al considerar que el cumplimiento del fallo de tutela fue parcial, pues Colpensiones habría omitido pronunciarse respecto del pago del retroactivo.

Solicitud que fue resuelta con auto de la misma fecha, al considerar que el accionante pretendía que se decretara el cumplimiento de una orden no dada en la sentencia del 25 de julio de 2023. 7.2. De acuerdo con los argumentos presentados por el accionante en el escrito de impugnación, la providencia que rechazó la apertura del incidente de desacato se apartó de una sentencia de la Corte Constitucional, la cual no se identificó. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 1° de septiembre de 2023 indicó que se trataba de la providencia T-364 de 2022.

Por lo que, esta Sala procederá a estudiar el defecto desde el punto de vista de la mencionada sentencia. 7.3. Sea lo primero señalar que los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento.

Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De Radicado:05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante: Héctor Alonso Martínez Duque 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponer multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales, e incluso arresto de hasta seis meses, a quien debe cumplir la orden y no lo hace. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela.

El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente a cumplir la orden. 7.4. En el caso en estudio la inconformidad del accionante radicó en la falta de reconocimiento del pago del retroactivo pensional por parte de Colpensiones, respecto de lo cual, la Sala considera que el cumplimiento del fallo de tutela se circunscribe única y exclusivamente a la orden que allí se dio.

Se precisa que respecto de este fallo no se presentó impugnación, lo que significa que el accionante se encontraba conforme con lo decidido y ordenado por el juzgado. Ahora bien, del estudio de la decisión del 25 de julio de 2023, es posible advertir que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín no ordenó el reconocimiento o pago de la pensión de invalidez, sino que se profiriera una decisión complementaria en la que se analizara si las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha del dictamen y/o a la fecha de estructuración de la invalidez, fueron efectuadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, lo que implicaba que el acto que profiriera Colpensiones podría o no permitir que se avizorara la existencia de un derecho pensional.

Sin embargo, aun cuando la orden del juez no fue reconocer la pensión de invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones realizó el análisis ordenado y en consecuencia encontró probado el derecho pensional, por lo que, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor actor Héctor Alonso Martínez Duque e indicó que esta prestación junto al retroactivo, si había lugar a ello, sería ingresada en la nómina de septiembre de 2023. 7.5.

Como se mencionó anteriormente, puede plantearse la transgresión del precedente10 si se demuestra alguna de las circunstancias antes mencionadas, por lo que, se descarta el argumento dado por el Tribunal frente a la no aplicación de las sentencias “T”. Sin embargo, no puede perderse de vista que la providencia hoy cuestionada es el auto que rechazó la apertura del incidente de desacato, más no el fallo de tutela, razón por la cual, no es procedente la aplicación del precedente invocado por el accionante, toda vez, que si bien la situación fáctica de la sentencia T-364 de 2022 resulta similar al caso del señor Martínez Duque, su inconformidad radicó en la falta de reconocimiento del pago del retroactivo pensional situación que debió haber cuestionado mediante impugnación dentro de la acción de tutela Nro. 05001- 33-33-26-2023-00273-00, para que el juez de segunda instancia estudiara sus cuestionamientos respecto a ese pago. 10 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado:05001-23-33-000-2023-00792-01 Demandante: Héctor Alonso Martínez Duque 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues el incidente de desacato, como se mencionó, solo gira en torno al cumplimiento de la orden que estrictamente se dictó en el fallo que, como se explicó anteriormente, no correspondió al reconocimiento de la pensión de invalidez ni a una orden dada a Colpensiones para pagar el retroactivo de dicha prestación económica. 7.6.

Finalmente, no se pasa por alto que las inconformidades respecto de la Resolución que reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del señor Héctor Alonso Martínez Duque, eran susceptibles de ser cuestionadas haciendo uso de los recursos de reposición y/o apelación, de conformidad con lo precisado en el artículo octavo de la parte resolutiva de la Resolución Nro. 2023_13082624_9 -SUB-207405-, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones11 y, de estimarlo necesario, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA para cuestionar la legalidad del citado acto administrativo en los aspectos que reclama en sede de tutela. 8.

Conclusión En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por los argumentos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 1 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Negar la coadyuvancia del señor Daniel López Giraldo. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 11 Samai, índice 2. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2023-00792-01.