CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07499-00 Accionante: JHUDY FRANCELY VÁSQUEZ ARANGO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ADMITE TUTELA Y CONCEDE MEDIDA PROVISIONAL 1.
El 25 de noviembre de 20251, la señora Jhudy Francely Vásquez Arango, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la presunta falta de respuesta a la petición que interpuso a través del ticket núm. 557509. 2.
En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente: “[…] 3. Que se DECRETE COMO MEDIDA PROVISIONAL que en el día siguiente al conocimiento de este asunto, se emita la respuesta concreta y clara para adelantar mi inscripción de acuerdo a los parámetros de la convocatoria”2. 3. El 27 de noviembre de 20253, por conducto de Secretaría General, el expediente ingresó a este despacho para resolver sobre la admisión del asunto.
II. CONSIDERACIONES 4. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política4, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 1 Obra en certificado 8DC643F134E568B3 510219BB7D919592 69FBFC2C395D54B8 FA95FC44B971B590, índice 3 de Samai. 2 Folio 2 del escrito de tutela. 3 Ver índice 3 de Samai. 4 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07499-00 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 2 5.
De igual forma, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia. 6. Ahora bien, el artículo 7° del Decreto 2591 de 19916 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) la configuración de graves e irreparables daños en estos. 7.
Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere: “(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);
(ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8. 8.
Con fundamento en las anteriores reglas, el despacho aprecia que, sin que implique de alguna un prejuzgamiento, se verifican en el presente caso los presupuestos para decretar una medida provisional por la cual se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura responder la solicitud presentada por la actora respecto de su consulta, como se explicará a continuación. 9.
En primer lugar, el despacho sustanciador considera que se evidencia una vocación aparente de viabilidad, respaldada en elementos fácticos y normativos, que permite inferir una duda razonable sobre la existencia de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) en cabeza de la actora. En el presente asunto, se advierte que la señora Jhudy Francely Vásquez Arango interpuso ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura una 6 “Artículo 7o.
Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. ( )”. 7 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…).
(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
(…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 8 Corte Constitucional, Auto 554 de 2025 y 846 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07499-00 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 3 petición de información consistente en saber si su condición actual de empleada judicial en propiedad desde 2017, pero sin haber permanecido en el cargo por haber ocupado otros empleos dentro de la Rama Judicial a través de licencias, podía o no inscribirse a la Convocatoria 289 en la modalidad de ascenso. 10.
Al respecto, el 21 de noviembre de 2025 la entidad accionada respondió al ticket núm. 557509 indicándole a la actora: “[f]avor remitirse a lo estipulado por el ACUERDO PCSJA25-12348, Artículo 5. Convocatoria en la modalidad de ascenso, sección "Relación de cargos existentes y a los que se puede aspirar en la modalidad de ascenso". Sin embargo, al revisar el reglamento citado, se tiene que el artículo citado se limita a hacer una relación de cargos existentes y a los que se puede aspirar en la modalidad de ascenso. 11.
En este orden de ideas, para esta Sala Unitaria se cumple el primer requisito, pues existen fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la medida provisional en el proceso de amparo constitucional, en tanto la respuesta brindada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en principio, no responde de fondo ni de forma clara y congruente la petición interpuesta por la accionante. 12.
En segundo lugar, frente al requisito consistente en el peligro en la demora, este supuesto implica la necesidad de acreditar que, durante el tiempo que toma la autoridad judicial para resolver de fondo la acción de amparo, existe un riesgo concreto, real y verificable de que un derecho fundamental pueda ser vulnerado, o de que sobrevengan otros perjuicios relevantes.
En otras palabras, se debe demostrar que la mera espera del fallo definitivo podría generar una afectación efectiva o un daño adicional que justifique la adopción de medidas anticipadas. 13. En el caso bajo estudio, se tiene que el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, frente al término para inscribirse en la Convocatoria 28, establece: “[…] Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2025 a las cero horas (0:00) hasta el primero (1°) de diciembre de 2025 a las veinticuatro horas (23:59), vía WEB, a través del software CARJUD APP, al que se podrá ingresar a través del vínculo que se publicará en el portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link de carrera judicial, concursos nivel central.
Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado portal de la Rama Judicial […]”10. 14. En atención a lo anterior, desde una perspectiva general, la decisión cautelar de ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura responder de fondo a la petición contenida en el ticket núm. 557509 tiene como finalidad resolver la solicitud de la señora Jhudy Francely Vásquez Arango, con el propósito de que ella pueda realizar su inscripción acorde con los parámetros de la convocatoria y así garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mérito. 9 Establecida en el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 noviembre de 2025, mediante el cual se convoca a concurso en modalidades de ingreso y ascenso para proveer cargos en la Rama Judicial. 10 Acápite 2.3.
“Lugar y término”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07499-00 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 4 15. En tercer lugar, en relación con el requisito de proporcionalidad de la medida provisional, se considera que su decreto no implica un efecto excesivo sobre los derechos de la entidad demandada, toda vez que solo la conmina a cumplir con sus funciones y a garantizar el derecho fundamental de petición. Por su parte, la ausencia de respuesta específica y clara de la solicitud implica que la peticionaría no sepa con certeza la modalidad de inscripción en la que puede optar en la Convocatoria No 28, lo que podría acarrear una equivocación con eventuales consecuencias en el proceso de selección de la tutelante.
En este contexto, la medida provisional representa mayores beneficios que la interferencia de los derechos de la entidad, al punto que resulta proporcionada. 16. Así las cosas, el despacho constata la acreditación de la apariencia de buen derecho, la existencia de riesgo probable de afectación de los derechos invocados durante el trámite de la acción de tutela y la proporcionalidad de la medida, por lo que está habilitado jurídicamente para emitir una orden de medida provisional, la cual consiste en ordenar a la entidad demandada que resuelva la solicitud de la peticionaria en el término perentorio de seis (6) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia. En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Jhudy Francely Vásquez Arango, en nombre propio, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: DECRETAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia. En virtud de lo anterior: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en término de seis (6) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, responda de fondo, clara y precisa la petición contenida en el ticket núm. 557509, radicado por la señora Jhudy Francely Vásquez Arango.
CUARTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el veintiocho (28) de noviembre de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.
QUINTO: TENER como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-07499-00 Accionante: Jhudy Francely Vásquez Arango Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 5 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.