Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02285-01 Demandante: Santiago Andrés Salazar Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA |Reparos contra acto administrativo que excluyó a un participante de la Convocatoria 27 – Subsidiariedad. Reparos por la falta de resolución a objeciones y solicitudes expuestas en recurso de reposición y complementación – Niega. Síntesis del caso: El demandante presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, las accionadas resolvieran todos los reparos formulados en el recurso de reposición y su adición, relacionados con algunas preguntas y claves de respuesta, en el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial - Convocatoria 27.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 11 de junio de 2023, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo respecto de la falta de resolución de solicitudes y rechazó por improcedente la acción de tutela en relación con los reparos contra los actos administrativos expedidos en la Convocatoria No. 272.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2023, Santiago Andrés Salazar Hernández presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 Puntualmente resolvió (se trascribe) “PRIMERO. Primero: Negar el amparo deprecado, en relación con la falta de resolución de las solicitudes que elevó, y rechazar por improcedente la acción de tutela, en cuanto a los reparos de fondo que expuso en contra de los actos administrativos dictados en el marco de la convocatoria 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02285-01 Demandante: Santiago Andrés Salazar Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo ante la falta de respuesta de fondo en la Resolución No. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023 a los reparos que formuló en su recurso de reposición y adición contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se vincule al suscrito como parte accionante en el proceso de referencia3.
SEGUNDO: Que la presente decisión haga tránsito a cosa juzgada para todos los vinculados, intervinientes, demandantes y quienes sean remitidos en cumplimiento del decreto 1834 de 2015.
TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia.
CUARTO: RESOLVER de fondo las objeciones a las preguntas objeto de Recurso de Reposición. y como consecuencia QUINTO: SE ORDENE MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo emitida dentro de la convocatoria 27- ACUERDO PCSJA1811077), por medio de la cual expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, Y EN SU LUGAR RESOLVER DE FONDO el recurso de reposición oportunamente interpuesto SEXTO: Se ordene, de conformidad con lo narrado en los hechos 6 a 10, dar cumplimiento al recurso interpuesto, en particular las solicitudes que pidieron: ‘1.
Se solicitan evaluadores externos a la UNAL, que sean propuestos objetivamente por Colegios de abogados, asociaciones de facultades de derecho o de reconocida idoneidad. 2. Que la atención de recurso se realice por medio de Evaluador diferente, colegiado e independiente, para que, de forma argumentada sobre la posibilidad de cada una de las respuestas planteadas, NO sobre la simple ratificación de la clave planteada por la UNAL. 3.
Frente a una eventual negativa de reclasificación favorable, solicito que se expongan de forma explícita las razones según las cuales se niega, de forma razonada, publica y coherente con los motivos expresados en este recurso’”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 2 de agosto de 2018, se celebró el contrato de consultoría No. 96 de 2018 entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad 3 Respecto de tal pretensión, se precisa que el accionante, como participante en la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, solicitó, mediante un escrito denominado “acción de tutela con medida provisional” su vinculación a la tutela 2023-00448-00; sin embargo, por un orden de desglose, dicho escrito fue objeto de reparto y le correspondió el radicado de la referencia. Ver índice 2 del proceso de la referencia en SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02285-01 Demandante: Santiago Andrés Salazar Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Nacional de Colombia, cuyo objeto fue “Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”. 5. 2) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27), en el cual Santiago Andrés Salazar Hernández se inscribió al cargo de magistrado de Tribunal Administrativo y superó las pruebas de aptitudes y conocimientos. 6. 3) El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR20-0202, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” y, en consecuencia, dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas, lo que implicó la anulación de lo que ya se había realizado con anterioridad y la publicación de un nuevo cronograma de actividades del concurso. 7. 4) En virtud de lo anterior, los concursantes fueron citados para el 24 de julio de 2022 a la presentación de la prueba escrita, cuyos resultados fueron publicados por medio de la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. 8. 5) El 9 de septiembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, al considerar que, aunque obtuvo un resultado favorable, este debió ser superior4.
Adicionalmente, solicitó la exhibición de la prueba para recolectar datos necesarios para complementar el recurso interpuesto. 9. 6) Luego de asistir a la exhibición, el participante presentó complementación a su recurso de reposición, en el sentido de que objetó algunas preguntas por tener, a su juicio, doble respuesta válida o inconsistencias. 10. 7) El 16 de enero de 2023, a través de la Resolución No. CJR23-0033, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición que fueron presentados 4 Al respecto solicitó (se trascribe) “1.
Se solicitan evaluadores externos a la UNAL, que sean propuestos objetivamente por Colegios de abogados, asociaciones de facultades de derecho o de reconocida idoneidad. 2. Que la atención de recurso se realice por medio de Evaluador diferente, colegiado e independiente, para que, de forma argumentada sobre la posibilidad de cada una de las respuestas planteadas, NO sobre la simple ratificación de la clave planteada por la UNAL. 3.
Frente a una eventual negativa de reclasificación favorable, solicito que se expongan de forma explícita las razones según las cuales se niega, de forma razonada, publica y coherente con los motivos expresados en este recurso” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02285-01 Demandante: Santiago Andrés Salazar Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y decidió confirmarla, es decir, no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes. 11. Para el accionante, el fundamento de la vulneración radicó en que las accionadas no resolvieron de manera particular las objeciones y/o solicitudes planteadas en el recurso de reposición y en su complementación, relativas a que las preguntas contenían errores de redacción, no correspondían a la categoría del cargo inscrito y/o tenían doble opción de respuesta válida, sino que simplemente se limitaron a enunciar “justificaciones sin mayor análisis jurídico” para ratificarse en las claves de respuestas de dichas preguntas.
Es más, indicó que la negativa a atender o analizar de fondo los recursos llevó, incluso, a que el Consejo Superior de la Judicatura requiriera a la Universidad Nacional, mediante Oficio No. CJO23-332 de 31 de enero de 2023, por no resolver de fondo. 12. En relación con lo anterior, indicó que la tutela era procedente, ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo y, además, se estaba ante una situación de perjuicio irremediable porque la no calificación podía influir en el acceso al curso de formación judicial o en el orden en las listas para la nominación como funcionario judicial. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 1 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, resolvió cada uno de los desacuerdos que expuso el accionante respecto a las preguntas 1, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 32, 33, 36, 38, 39, 40, 49, 51, 53, 56, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 73, 74, 76, 82, 84, 86, 87, 95, 96, 97, 101, 102, 105, 109, 115, 116, 117, 118, 120, 122, 124, 125, 126 y 1275, por lo que no había lugar a acceder al amparo relacionado con la pretensión tendiente a que se le ordenara a los accionados examinar y resolver minuciosamente las peticiones que elevó. Es más, adujo que en el punto 8 del aludido acto administrativo, se decidieron las peticiones atinentes a la revisión de la prueba de aptitudes y conocimiento por parte de terceros. 14.
En relación con el desacuerdo con los resultados publicados en la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 y lo resuelto frente al recurso de reposición en la Resolución No. CJR23-0042 de 16 de enero de 20236, declaró improcedente la acción de tutela por no ser procedente para controvertir la legalidad de esos actos, pues para ello el accionante 5 Pese a que el accionante, en su escrito de tutela, no especificó cuáles preguntas. 6 Aunque en el escrito de tutela y en las contestaciones se aludió a la Resolución CJR23-0033 de 16 de enero de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02285-01 Demandante: Santiago Andrés Salazar Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 contaba con los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, y porque no apreció la inminente configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela, máxime cuando el accionante aprobó la prueba de conocimientos. 15.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación. Reprochó que el juez de primera instancia hubiera estimado que su recurso de reposición fue resuelto a través del documento denominado “Anexo 2”, cuando la respuesta fue aparente y genérica y no tuvo en cuenta los argumentos planteados. Para él resulta imposible resolver todos los recursos en un mismo documento como lo hizo la demandada. 16.
También cuestionó que no se hubiera valorado el Oficio No. CJO23- 332 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que no se hubiera tenido por satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podía proponerse en este momento, máxime cuando la conformación de la lista de elegibles puede verse agotada mientras se demanda.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara y, en su lugar, se ampararan sus derechos, ordenando dar una respuesta material y de fondo a su recurso de reposición.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 17. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la parte demandada vulneró, o no, los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo al (1) no resolver de manera particular las objeciones y/o solicitudes planteadas por el accionante y (2) no realizar un análisis de fondo al resolver el recurso de reposición y su adición mediante la Resolución No. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023.
En ese orden, la Sala deberá establecer si se confirma, modifica o revoca la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 18. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 de petición y debido proceso 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02285-01 Demandante: Santiago Andrés Salazar Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 administrativo.
Santiago Andrés Salazar Hernández es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 19. De igual forma, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia cuentan con legitimación pasiva en la causa9, porque de estas se predica la presunta vulneración. 20.
En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la ausencia de respuesta concreta y de fondo a peticiones del accionante, así como el pronunciamiento frente a un recurso de reposición. 21.
Respecto del requisito de subsidiariedad11, la Sala estima que debe dividirse su estudio: 1) En lo que respecta al reparo de que no se resolvieron de manera particular las objeciones y/o solicitudes, la Sala considera que no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho de petición presuntamente vulnerado. 22.
Cosa distinta sucede con el reproche hacía la Resolución No. CJR23- 0033 de 16 de enero de 2023, pues, la Sala concuerda con el juez de tutela de primera instancia en que no se satisfizo este requisito porque: 1) existe otro medio de control idóneo y eficaz para cuestionar el acto administrativo reprochado y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 23.
Lo anterior obedece a que, como el señor Salazar Hernández atacó el contenido de las respuestas dadas en la Resolución No. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, a pesar de que se invocó la vulneración de derechos fundamentales, él no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, y la Resolución CJR23-0033 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición contra la primera resolución, le impidieron seguir participando en el concurso de méritos, por no haber superado la prueba aludida. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 9 Ídem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02285-01 Demandante: Santiago Andrés Salazar Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 24.
Para la Sala, las resoluciones aludidas constituyen actos administrativos definitivos12 que son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13, por estar ante manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definieron la situación jurídica del actor, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. 25. 2) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera precaria que permitiera establecer su configuración y sólo alegó la falta de idoneidad y celeridad del proceso ordinario, sumado al hecho de que (se trascribe) “la no calificación puede influir en el acceso al curso de formación judicial o el orden en las listas para la nominación como funcionario judicial”. 26.
Además, la Sala advierte que si el demandante, en realidad, consideró que dichos actos administrativos le causaron un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía solicitar el decreto de medidas cautelares14, incluso, con carácter de urgencia15. En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.3.
Verificación de la vulneración alegada 27. Frente al reparo de que no se resolvieron de manera particular las objeciones y/o solicitudes relativas a que las preguntas contenían errores 12 “Artículo 43 del CPACA. Actos definitivos. “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” (se destaca). 13 Esta Sala ha reiterado esa posición en Sentencias de tutela de 24 de abril de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00215-00, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-01; 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00326-01; y 13 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02385-00, 11 de julio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00748-00, 4 de agosto de 2023 radicado No. 11001-03-15-000-2023-01470-00. 14 “ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 15 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02285-01 Demandante: Santiago Andrés Salazar Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 de redacción, no correspondían a la categoría del cargo inscrito y/o tenían doble opción de respuesta válida, la Sala evidenció, como lo hizo el juez de primera instancia, que en la Resolución No. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023, la accionada se pronunció, entre otros, sobre los reparos expuestos por los recurrentes frente a las preguntas de la prueba, e indicó que, en el Anexo 2 de la Universidad Nacional de Colombia, operador técnico y constructor de la prueba, estaba la justificación de la clave asignada a cada una de ellas, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas. 28.
Al observar la Resolución No. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023, la Sala constató que la Unidad de Administración de Carrera Judicial explicó (se trascribe): “17. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba - Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba.
(…) Las pruebas desarrolladas para el presente concurso identificaron y midieron los atributos que están directamente relacionados con las funciones de los cargos convocados para Juez y Magistrado en sus diferentes especialidades, de tal forma que permiten la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para el desempeño satisfactorio de las funciones.
Del mismo modo se relacionó el “Componente Específico” por cada uno de los cargos. Es preciso advertir que, para la organización de los ejes temáticos evaluados en el concurso de méritos, en las pruebas escritas de aptitudes y de conocimientos en sus dos componentes, fue empleada la taxonomía bidimensional de Anderson y Krathwohl (2006) que incorpora dominios de conocimiento y procesos cognitivos.
(…) Durante el proceso de construcción de la prueba, en cuanto al ensamblaje y diagramación, la Universidad garantiza que aplicó estrictos protocolos logísticos y de seguridad. En cuanto al diseño, elaboración, ensamblaje, diagramación e impresión de la prueba escrita la metodología y los procedimientos se ajustaron a los parámetros requeridos, razón por la cual no se evidenciaron errores de este tipo.
En consecuencia, y con base en los análisis realizados a las pruebas, así mismo, en la revisión detallada de los expertos se confirma la solidez de la prueba elaborada por la Universidad.” 18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. “Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.
En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.
Se advierte que para el cargo de Magistrado de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02285-01 Demandante: Santiago Andrés Salazar Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Tribunal Superior - Sala Laboral, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave.
Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación.” (…) 35. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. “A continuación, se relacionará en “Anexo 2” una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas y se presentan conforme a lo sustentado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y constructor de la prueba.” 29.
En esa medida, al actor se le resolvieron cada uno de los desacuerdos que expuso respecto a cada una de las preguntas, por lo cual no hay lugar a acceder al amparo solicitado. 2.4. Conclusión 30. La Sala, pese a que comparte en esencia el sentido de la decisión de primera instancia, considera que debe modificar la misma, toda vez que la figura del rechazo de la acción de tutela, según el Decreto 2591 de 1991, está prevista para los casos en los que, habiéndose requerido a la parte, previa admisión de la acción, esta no atiende dicho requerimiento.
En ese orden, se modificará la sentencia para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. En todo lo demás, la providencia se confirmará. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 1 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Santiago Andrés Salazar Hernández, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02285-01 Demandante: Santiago Andrés Salazar Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.