Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06774-00 Demandante: Óscar Darío Ríos Ospina Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Temas: Tutela contra autoridad pública.
Derecho fundamental de petición. Decisión: Accede al amparo solicitado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Óscar Darío Ríos Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 28 de octubre de 2025, Óscar Darío Ríos Ospina presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial brindar una respuesta de fondo a la petición que elevó para que se materializara el reintegro del título judicial No. 457030000787924 por la suma de $ 6.175.344 a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 1 Laboral de Circuito de Pereira, dentro del proceso con radicado No. 66001-31-05-001-2019-00154-00, a efectos de dar cumplimiento a la orden de pago impartida por la dependencia judicial referida el 19 de agosto de 2025. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Pereira ordenó en el proceso con radicado No. 2019-00154-00 el pago de las costas procesales a favor de la parte demandante. 4. Por lo anterior, indicó que el 12 de noviembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) consignó el título judicial No. 457030000787924 por el valor de $6.175.344, a órdenes del despacho judicial precitado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06774-00 Demandante: Óscar Darío Ríos Ospina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Señaló que el 4 de junio de 2025, el juzgado negó inicialmente el pago del título, bajo el argumento de que este estaba prescrito. Sin embargo, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia, por lo cual el 30 de julio de 2025, la autoridad repuso su decisión y, en ese sentido, ordenó expresamente la reactivación y pago del título judicial. 6.
El 19 de agosto de 2025, radicó, por correo electrónico, una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, en los siguientes términos: «1. Solicito de la manera más respetuosa y urgente que se materialice el REINTEGRO del título judicial No. 457030000787924 por valor de $6.175.344 a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso bajo el radicado 66001310500120190015400, para dar cumplimiento a la orden de pago impartida por dicho despacho. 2.
Que se me informe sobre el estado actual del trámite y el tiempo estimado para la reactivación y disponibilidad del mencionado título judicial al correo electrónico demandasguiajuridica@gmail.com». 7. El 21 de agosto de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda le informó que, mediante el Oficio No. CSJRIO25-0911 de la misma fecha, remitió por competencia su petición al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción aquella entidad no ha resuelto de manera clara, precisa, completa y de fondo su pedimento. 8. Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por no brindarle respuesta de fondo a la petición que elevó el 19 de agosto de 2025 y que le fue remitida a esa entidad el 21 de igual mes y anualidad.
Intervenciones1 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, a través del Grupo de Fondos Especiales, como la dependencia técnica y administrativa encargada del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, en materia de depósitos judiciales, únicamente apoya el proceso de prescripción y efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran ya prescritos, de conformidad con lo contemplado en la Ley 1743 de 2014. 10.
En tal sentido, indicó que el despacho judicial a cuyo cargo se constituyó el depósito judicial, es el competente para dar respuesta a lo pretendido por el accionante, dado que esa entidad, por protocolos de seguridad y los principios de 1 El 30 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06774-00 Demandante: Óscar Darío Ríos Ospina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad bancaria y reserva legal de los procesos judiciales, no tiene acceso a las cuentas judiciales en donde reposa la información de los depósitos. Señaló que lo anterior también encuentra sustento en que, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la competencia para cualquier operación relacionada con los depósitos judiciales corresponde a los jueces de la República. 11.
Adicionalmente, expuso que el coordinador del grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, mediante el Oficio DEAJPRM25-746 de 4 de noviembre de 2025, en virtud del traslado de la acción de tutela, reiteró lo explicado anteriormente y, además, resaltó que, al consultar el Sistema de Gestión para la Gobernabilidad y Justicia (SIGOBIUS), así como los correos electrónicos institucionales, no encontró ninguna solicitud relacionada con el asunto que aquí se discute. 12.
Igualmente, precisó que la prescripción de los depósitos judiciales es una orden legal contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014, por la cual los jueces de la República catalogan los depósitos y autorizan su prescripción. En ese sentido, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, determinó el procedimiento para la prescripción de los depósitos, siguiendo los principios del debido proceso, transparencia, publicidad y oportunidad de reclamación, por tratarse de dineros que son consignados en virtud de un proceso judicial. 13.
Finalmente, aclaró que si bien el actor informó que presentó el 19 de agosto de 2025 la solicitud al correo secsaladris@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que esa Dirección dispone de un canal oficial exclusivo para recibir la totalidad de la correspondencia, esto es, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. En esos términos, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y negaran las pretensiones formuladas en la acción de amparo. 14.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda informó que la petición elevada por el accionante fue remitida a la División de Fondos Especiales, a través del Oficio CSJRIO25-0911 del 2025. Además, resaltó que el 7 de noviembre de 2025, la dependencia mencionada le informó a esa Seccional que la reactivación del título «está en trámite».
Por tanto, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que la remisión por competencia no se debió a criterios discriminatorios, sino a la aplicación de las competencias funcionales asignadas a cada dependencia de la Rama Judicial. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia. II.
CONSIDERACIONES Competencia 15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06774-00 Demandante: Óscar Darío Ríos Ospina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 16.
Antes de plantear al problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que si bien es cierto que el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, también los es que sus argumentos se centran en la falta de respuesta a una solicitud que presentó, por lo que el análisis del presente asunto se efectuará bajo los parámetros del derecho de petición. Problema jurídico 17.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Procedibilidad de la acción de tutela 18. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición;
(2) se tiene acreditada la legitimación, por activa, comoquiera que Óscar Darío Ríos Ospina es el titular de la garantía mencionada y, por pasiva, puesto que fue ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se presentaron las solicitudes que hoy discute el accionante;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela. Análisis de la vulneración alegada 19. La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por las razones que a continuación se exponen: 20.
Al revisar minuciosamente cada uno de los elementos probatorios obrantes en el expediente de la referencia, la Sala observa que el 19 de agosto de 2025, Óscar Darío Ríos Ospina formuló, a través de correo electrónico, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda una petición en los siguientes términos: «[…] 1.
Solicito de la manera más respetuosa y urgente que se materialice el REINTEGRO del título judicial No. 457030000787924 por valor de $6.175.344 a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso bajo el radicado 66001310500120190015400, para dar cumplimiento a la orden de pago impartida por dicho despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06774-00 Demandante: Óscar Darío Ríos Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se me informe sobre el estado actual del trámite y el tiempo estimado para la reactivación y disponibilidad del mencionado título judicial al correo electrónico demandasguiajuridica@gmail.com […]». 21.
Adicionalmente, se denota que el 21 de agosto de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del Oficio CSJRIO25-0911, remitió por competencia la anterior petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, en atención a que el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Pereira, mediante el auto del 30 de julio de 2025, «ordenó la reactivación y pago del título judicial». 22.
Sin embargo, se repara en que en el expediente no obra prueba que acredite que la última entidad mencionada hubiese contestado de forma clara, precisa, oportuna y de fondo el pedimento formulado por el accionante, es decir, en los términos que exige la Ley 1755 de 20152. 23. Si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, en el informe rendido al interior de la presente acción, hizo hincapié en que el actor no presentó ninguna solicitud a dicha Dirección, lo cierto es que quedó acreditado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 21 de agosto de 2025 remitió a esa entidad la petición cuya falta de respuesta discute la parte actora, tal como consta en los Oficios CSJRIO25-09113 y CSJRIO25-09124 de esa misma fecha. 24.
Por tanto, ante la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por el demandante, se impone conceder el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto que, en el término de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde y notifique una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada por el actor el 19 de agosto y que le fue remitida el 25 de igual mes y anualidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Óscar Darío Ríos Ospina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, que en el término de cuarenta 2 Por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición. 3 Por medo del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió por competencia una petición a la Grupo Fondos Especiales Unidad de Presupuesto Dirección de la Ejecutiva de Administración Judicial. 4 Por medio del cual se comunicó al solicitante sobre la remisión por competencia de su petición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06774-00 Demandante: Óscar Darío Ríos Ospina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de este proveído, brinde y notifique una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 19 de agosto de 2025, y que fue remitida a esa entidad el 25 de igual mes y anualidad.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.