CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Demandante: Jorge Guido Vallejo Morillo Demandado: Universidad del Valle Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme a normas de carácter extralegal; cosa juzgada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1º de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 92 a 147). El señor Jorge Guido Vallejo Morillo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Valle, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de: (i) las Resoluciones 1433 de 25 de abril y 2566 de 23 de septiembre, ambas de 2011, a través de las cuales la Universidad del Valle reconoció y reajustó la pensión de jubilación al actor; (ii) el oficio R-633-2011 de 20 de mayo de 2011, con el que se niega la reliquidación de esa prestación con base en el régimen especial de esa institución educativa (Resolución 260 de 1976); y (iii) las Resoluciones 2965 de 18 de noviembre siguiente y 1822 de 24 de mayo de 2012, por las que se concede la indexación de la primera mesada.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de la Universidad del Valle «[…] teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas […]»; pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la «alteración de las condiciones de existencia», junto con los intereses moratorios a que haya lugar; actualizar las sumas 2 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle adeudadas y la primera mesada; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Como pretensión subsidiaria, solicita que «[…] si el señor Juez considera que a mi representado se le debe aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, se ordene, que se tome como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar, hasta el momento en que se pagó la primera mesada» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que nació el 5 de julio de 1944 y laboró para la Universidad del Valle durante 22 años y 8 meses y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del especial de la referida institución educativa, por lo que, mediante Resolución 2298 de 28 de octubre de 1997, la demandada le reconoció pensión de jubilación con fundamento en el artículo 2º (numeral 3) de la Resolución 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de esa institución educativa, el Acuerdo 4 de 1995 y el mencionado artículo 36, reliquidada con la 2373 de 10 de noviembre siguiente.
Que «[l]a Universidad, demandó los Actos Administrativos que le concedían la pensión a algunos jubilados […] que habían cumplido con el régimen interno de la Alma Mater antes del 30 de junio de 1995[, incluido él, por consiguiente,] el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional parcial de [su] mesada pensional, […] y la Universidad del Valle suspendió el pago de [esta] a partir del mes de marzo de 2006» (sic); posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las citadas resoluciones, «[…] por haberse concedido el beneficio laboral a una persona que a la fecha de su concesión, no había cumplido con las condiciones legales exigidas para ser acreedora al mismo» (sic).
Dice que, a través de Resolución 1433 de 25 de abril de 2011, el ente universitario le otorgó pensión de jubilación, en cumplimiento del anterior fallo judicial, con base en la Ley 33 de 1985, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución 2566 de 23 de septiembre del mismo año. Que solicitó el reajuste de su prestación de conformidad con el régimen especial de la Universidad (Resolución 260 de 1976) y el reintegro de las sumas deducidas con ocasión de un fallo judicial, resuelto de manera desfavorable mediante oficio R-633-2011 de 20 de mayo de 2011. 3 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle Agrega que deprecó de la demandada la indexación de la primera mesada, otorgada por Resolución 2965 de 18 de noviembre de 2011, pero, en su criterio, mal calculada, por lo que formuló recurso de reposición, negado con Resolución 1822 de 24 de mayo de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985. Expresa que «[…] el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los servidores públicos de la Universidad del Valle, era el de la Universidad, derivado de unos actos administrativos de la propia Alma Mater, que gozan hasta ahora, de presunción de legalidad, pues su legalidad nunca ha sido puesta en duda, ni siquiera por la propia Universidad, ante ningún estrado judicial, es decir la Universidad nunca buscó que se declarara la nulidad de dichos actos, los cuales además han producido efectos jurídicos de carácter particular y concreto, en cientos de casos» (sic para toda la cita) 1.5 Contestación de la demanda (ff. 157 a 177).
La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás parcialmente. Aduce que «[…] las disposiciones extralegales invocadas con tanta insistencia por el demandante, ya no existen dentro del ordenamiento normativo y no pueden producir efectos jurídicos, son inaplicables por su evidente contradicción con mandatos superiores de rango constitucional (Artículos 4º y 150 C.P.) y legal (Ley 4ª de 1992), lo que hace imposible su reconocimiento, pues ni siquiera al Juez le es dable prohijar derechos cuyo fundamento es claramente inconstitucional e ilegal desde su origen.
En consecuencia, es absolutamente improcedente alegar derechos adquiridos, cuando su fundamento es manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la Ley. Por este motivo resulta errado que el demandante afirme sin ningún fundamento jurídico, que su prohijado tenga un derecho adquirido digno de ser convalidado por lo dispuesto en el Art. 146 de la Ley 100 de 1993.
La norma pensional que le es aplicable en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la citada disposición, es la Ley 33 de 1985, que fue la que efectivamente le aplicó la Universidad en cumplimiento de un expreso mandato judicial (Sentencia de Octubre 6 de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle)» (sic para toda la cita). 4 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle Igualmente, solicitó llamar en garantía a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (ff. 1 a 3 cuaderno de llamamiento en garantía), para que ante una eventual condena sea responsable solidariamente, «[…] ya que la actuación de la Universidad se fundamentó en la Jurisprudencia del Consejo de Estado […] y en la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia proferida el 6 de Octubre de 2005» (sic), aceptado por auto de 27 de agosto de 2013 (f. 22 ibidem). 1.5.1 Llamado en garantía (ff. 29 a 36 cuaderno de llamamiento en garantía).
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio y arguye que «[…] no puede configurarse error judicial dentro del presente asunto, por cuanto lo que se puede ver es que se trata de una decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle que no es compartida por la parte demandante, pero que por esta sola razón en manera alguna, no se puede considerar ilegal, y estuvo soportada.
Tenemos entonces que de lo que se trata es de un desacuerdo de[l] accionante, para con las determinaciones tomadas por una autoridad judicial competente, como en este caso lo es el [precitado Tribunal] que actuando en derecho y con sujeción a la normativa aplicable, acept[ó] la solicitud de suspensión del acto administrativo demandado por la Universidad del Valle y siendo esto adverso a sus intereses, no por ello es irregular o raya en el error judicial». 1.6 La providencia apelada (ff. 206 a 211 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 1º de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), para lo cual estudió, en primer lugar, la figura jurídico-procesal de la cosa juzgada y afirma que «[…] la acción de lesividad que promovió la Universidad del Valle contra el señor Jorge Guido Vallejo Morillo fue decidida en la sentencia el 6 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sin embargo, después de la firmeza de [esa providencia] se causaron y pagaron otras mesadas pensionales que, en razón de la naturaleza del derecho pensional, pueden ser reliquidadas. Por ende, sobre ellas no aplica el fenómeno de la cosa juzgada y pueden ser objeto de la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado (2019) que ampara, en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones pensionales extralegales».
En lo concerniente a los actos susceptibles de control judicial, considera que «[…] la Resolución 1433 del 25 de abril de 2011 y la Resolución 2566 del 25 5 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle de septiembre de 2011, que confirmó la primera, se limitaron a dar cumplimiento a la sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues reconoció la pensión de jubilación con la aplicación de la Ley 33 de 1985 y no con el régimen especial de la Universidad del Valle en materia pensional.
En ese sentido, las resoluciones en mención son actos administrativos de ejecución que no son pasibles de control jurisdiccional, ya que no alteran lo dispuesto en la sentencia respecto de la negativa al reconocimiento de la pensión con el régimen especial de la Universidad del Valle, esto es con el 100% del último salario más 1/12 de la última prima.
Tampoco habrá pronunciamiento sobre la Resolución 2965 del 18 de noviembre de 2011, que ordenó la actualización de la primera mesada pensional, y de la Resolución 1822 del 24 de mayo de 2012, que no repuso la [anterior], pues se trata de mesadas cobijadas por la [aludida providencia] y de las que predica la cosa juzgada […]. Así las cosas, solo se emitirá pronunciamiento de fondo respecto del Oficio R.0633-2011 del 20 de mayo de 2011 que […] manifestó que la pensión de jubilación del actor se reconoce en los términos de la Ley 33 de 1985» (sic).
Que «[…] [e]l demandante el 5 de julio de 1994 cumplió los 50 años y, acorde con certificación laboral expedida por la Universidad del Valle el 5 de febrero de 2019, estuvo vinculado como empleado público docente en dicho ente universitario, con dedicación de tiempo completo, entre el 1 de febrero de 1975 y el 30 de septiembre de 1997, es decir, 22 años, 7 meses y 29 días de servicios continuos.
En estos términos, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 260 del 9 de septiembre de 1976, el actor tiene derecho a que se le asigne la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios más un doceavo de la última prima pagada» (sic). Concluye que «[…] tiene derecho al goce de la pensión de jubilación en los términos del régimen pensional especial de la Universidad del Valle al haberse consolidado la situación pensional antes del 30 de junio de 1995 […] y que quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Por ende, se declarará la nulidad del Oficio R-0633-2011 del 20 de mayo de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada se reliquide la pensión de jubilación del actor con el 100% del promedio salarial del último año de servicios más una doceava de la última prima pagada». En lo atañedero a la prescripción, sostiene que «[…] habrá lugar a reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación con la aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle, en virtud de la prescripción trienal, sobre 6 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle las mesadas causadas a partir [del] 25 de marzo de 2008, porque el demandante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación el 25 de marzo de 2011». 1.7 El recurso de apelación (ff. 219 a 229).
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] los derechos adquiridos, consolidados y definidos bajo la vigencia de la Ley, se protegen cuando se encuentran conformes con las leyes, por cuanto están garantizados con fundamento en la seguridad jurídica que los caracterizan, de tal forma que por mandato expreso del Artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, la Resolución del Consejo Directivo de la Universidad No. 119 del 22 de abril de 1976 y el Acuerdo del Consejo Superior Nro. 004-84 de Junio 05 de 1984, constituyen actos contrarios a la Constitución de 1886 e insubsistentes ante la Constitución Nacional de 1991, motivo por el cual no pueden constituir la base para consolidar derechos, dado que no se pueden considerar “derechos adquiridos con justo título”, en contra de la Constitución Nacional y de la Ley» (sic).
Que el accionante «[…] al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/1993, ello solo le da derecho a acogerse al régimen legal anterior, en lo que se refiere a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión; pero las demás condiciones aplicables […], incluido el IBL, se rige por las disposiciones contenidas en la [mencionada Ley], como lo establece el inciso tercero de esta disposición […] [por lo que] el IBL para establecer la pensión de jubilación de[l] demandante se calculó con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio.
En este orden de ideas, no se puede reclamar la aplicación en materia pensional para los servidores públicos de disposiciones administrativas de carácter extralegal expedidas sin competencia funcional por autoridades territoriales diferentes al legislador, como es el caso de las normas internas expedidas por el Consejo Directivo de la Universidad de Valle, ya que estas son inconstitucionales» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 25 de febrero de 2020 (f. 109 y vuelto cuaderno llamamiento en garantía) y admitido por esta Corporación a través de auto de 10 de febrero de 2022 (f. 239), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 7 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 28 de abril de 2022 (f. 241), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada y el último1. 2.1.1 Entidad demandada.
La accionada, por intermedio de apoderado, insiste en los argumentos planteados en su escrito de alzada. 2.1.2 Ministerio Público. Por conducto del señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, presentó concepto, para expresar que «[…] el señor Jorge Guido Vallejo Morillo, quien nació el 5 de julio de 1994, cumplió 50 años de edad el 5 de julio de 1994, y para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la [L]ey 100 de 1993, contaba con 49 años de edad.
Además, estuvo vinculado como funcionario público en la docencia en la Universidad del Valle desde el 1 de febrero de 1975 y el 30 de septiembre de 1997, por un periodo total de 22 años, 7 meses y 29 días, según certificación, por lo que en aplicación de las normas internas de la Universidad o Convención Colectiva en el literal “C” se desprende que adquirió el status de pensionado cuando entró en vigencia la norma referida.
Luego entonces, es viable amparar el derecho de la parte actora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la [L]ey 100 de 1993, pues, en punto a ello, su derecho se encontraba adquirido antes de que entrara en vigencia dicho marco normativo» (sic para toda la cita). Por ende, solicita se «[…] CONFIRME la sentencia de primera instancia […] en tanto la situación del señor Jorge Guido Vallejo Morillo quedó amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia sometida a juzgamiento, si no fuera porque la Sala advierte, contrario a lo estimado por el a quo, que operó el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada, que será declarado de oficio, en virtud de la facultad concedida por el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP), según el 1 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 8 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle cual «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
En principio, respecto del instituto de la cosa juzgada, resulta pertinente precisar que el artículo 303 del CGP2, aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.
Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado3 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”.
De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. 2 «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 11001-03-15-000- 2013-01171-00. 9 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir.
Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda.
El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto). […] En el asunto sub examine, se tiene que a través de fallo de 6 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 4 a 17 cuaderno de llamamiento en garantía), dictado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2003-2050» promovida por la Universidad del Valle contra el aquí actor, se declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le reconoció y reajustó la pensión de jubilación al accionante con el 100% del último salario devengado más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, conforme al régimen especial contenido en la Resolución 260 de 1976 de tal ente universitario, al estimar: Es claro que el Órgano facultado para dictar normas relativas a pensiones de jubilación, es el Congreso de la República.
Se observa que tanto en la Constitución de 1.886 como en la de 1.991, se fija dicha atribución en cabeza de la citada Corporación. […] Por mandato Constitucional, es sin lugar a dudas el Congreso, la Corporación que tiene la competencia para reglar lo concerniente a las pensiones de jubilación de los empleados del Estado, competencia que ejerce sin tener en cuenta a qué Rama del Poder Público ni a qué nivel pertenecen con la expresa prohibición de delegarla y de 10 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle arrogarse por otras corporaciones de nivel territorial. […] La [L]ey 171 de 1.961 dispuso en su artículo 7º que “Ninguna pensión de jubilación o invalidez podrá ser inferior al 75% del respectivo salario mínimo regional.
Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la pensión deberá ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o entidad obligada al pago”. La [L]ey 4 de 1.966 en el artículo (5º) consagra que “las pensiones […] reconocidas por una o más entidades de derecho público, con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán aumentadas, por una sola vez hasta llegar al 75% de la asignación mensual […] […] La Ley 33 de 1.985 reguló el régimen pensional para todos los empleados oficiales y dispuso en su artículo 1ro: […] Y en acatamiento de este ordenamiento legal, la Universidad dictó la resolución No 117 del 9 de Noviembre de 1.987 […], en cuyos considerandos se refiere a la [L]ey 33 de 1.985 como estatuto que rige el régimen de jubilación para los empleados al servicio del Estado en todos sus ordenes para resolver: “Los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad del Valle que al 29 de enero de 1.985 se encontraren en una cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1º de la [L]ey 33 de 1.985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley; los demás empleados públicos, se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma ley”. […] Los empleados de la Universidad del Valle en su calidad de empleados públicos se encuentran sujetos a las normas legales generales que rijan en su momento sobre la pensión de jubilación y los reglamentos internos dictados por el órgano supremo, deben ajustarse a los ordenamientos superiores. […] En el año de 1.987, la Universidad emite la Resolución No 117 […] y mediante ella resuelve acogerse en un todo a la ley vigente citada. 11 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle Siguiendo las pautas anteriores, se encuentra que el beneficiario de la pensión señor JORGE GUIDO VALLEJO M[O]RILLO, para la fecha de expedición del acto administrativo, Resolución No. 2.298 de octubre 28 de 1997 […], si bien reunía el requisito de tiempo de servicio, pues contabilizaba 22 años y 8 meses, para esa fecha contaba con 53 años de edad, pues nació el 05 de Julio de 1944 […], es decir, que no tenía los 55 años de edad que consagra [la] Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión. Por otro lado tampoco se hace acreedor al beneficio consagrado en el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 […] Estas situaciones permiten afirmar que el pensionado JORGE GUIDO VALLEJO M[O]RILLO no contaba con el status de pensionado para que se le reconociera y ordenara el pago de dicha prestación. De donde se infiere que en la fecha en la cual se profirió el acto acusado no tenía status porque no cumplía con la edad requerida legalmente (Ley 33/85 y Resolución 117/87).
Así las cosas, le asiste la razón al demandante cuando pretende la declaratoria de nulidad de su acto por haberse concedido el beneficio laboral a una persona que a la fecha de su concesión, no había cumplido con las condiciones legales exigidas para ser acreedora al mismo […]. Ahora bien, se observa que el docente JORGE GUIDO VALLEJO M[O]RILLO ya cumplió la edad requerida, sin embargo, no es de cargo de la jurisdicción estudiar sobre el reconocimiento del derecho como quiera que el mismo no resulta de la declaratoria de nulidad.
Por tal motivo la reliquidación pedida como consecuencia de haber cumplido posteriormente el requisito de edad, no es de recibo pues le corresponde a la administración hacerlo en cumplimiento de sus funciones [sic para toda la cita]. En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este asunto existe cosa juzgada respecto de las pretensiones planteadas dentro del presente medio de control, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si en el sub lite se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el precitado artículo 303 del CGP, para que se configure dicho fenómeno: 12 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle Expediente 2003-20504 Expediente 76001-23-33-000-2012-00092-02 Partes: Universidad del Valle contra Jorge Guido Vallejo Morillo.
Partes: Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle. Actos demandados: Resoluciones 2298 de 28 de octubre y 2373 de 10 de noviembre, ambas de 1997, «[…] mediante los cuales se reconocieron a favor del demandado la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, otorgándole en contra de la Constitución y la Ley; sumas y montos por los siguientes conceptos y falta de requisitos […]», esto es, «[…] sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope legal (75%).
Como factores salariales […] incluyó 1/12 parte de la prima de Vacaciones; 1/12 parte de la prima de Navidad […]». Actos demandados: (i) Resoluciones 1433 de 25 de abril y 2566 de 23 de septiembre, ambas de 2011, a través de las cuales la Universidad del Valle reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al actor; (ii) oficio R-633- 2011 de 20 de mayo de 2011, mediante el cual se le niega el reajuste de la pensión con base en la Resolución 260 de 1976 y el reintegro de las sumas deducidas con ocasión de un fallo judicial; y (iii) Resoluciones 2965 de 18 de noviembre siguiente y 1822 de 24 de mayo de 2012, por las que se concede la indexación de la primera mesada.
Pretensiones: La Universidad del Valle solicitó la nulidad de los aludidos actos administrativos y «Que se disponga y ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia, en caso contrario las sumas debidas devengaran intereses moratorios conforme al señalamiento del artículo 178 del C.C.A.». Pretensiones: Depreca la nulidad de los actos relacionados en precedencia y, en consecuencia, se reliquide la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de la Universidad del Valle (Resolución 260 de 1976) y con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMLMV».
Fallo de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Precisó que «el beneficiario de la pensión señor JORGE GUIDO VALLEJO M[O]RILLO, para la fecha de expedición del acto administrativo, Resolución No. 2.298 de octubre 28 de 1997 […], si bien reunía el requisito de tiempo de servicio, pues 4 Información tomada de la sentencia de 6 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle Expediente 2003-20504 Expediente 76001-23-33-000-2012-00092-02 contabilizaba 22 años y 8 meses, para esa fecha contaba con 53 años de edad, pues nació el 05 de Julio de 1944 […], es decir, que no tenía los 55 años de edad que consagra [la] Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión. Estas situaciones permiten afirmar que el pensionado JORGE GUIDO VALLEJO M[O]RILLO no contaba con el status de pensionado para que se le reconociera y ordenara el pago de dicha prestación. De donde se infiere que en la fecha en la cual se profirió el acto acusado no tenía status porque no cumplía con la edad requerida legalmente (Ley 33/85 y Resolución 117/87).
Así las cosas, le asiste la razón al demandante cuando pretende la declaratoria de nulidad de su acto por haberse concedido el beneficio laboral a una persona que a la fecha de su concesión, no había cumplido con las condiciones legales exigidas para ser acreedora al mismo […]». Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado y conforme a la comparación efectuada, en el sub lite se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada: (i) las partes son las mismas, pues en ambos procesos intervienen el actor y la Universidad del Valle, (ii) respecto de la identidad de objeto, se observa que se decidió sobre la inaplicación a la situación del accionante del régimen pensional contenido en la Resolución 260 de 1976 para los empleados de la Universidad del Valle, que coincide con la presente controversia, en la que se pretende determinar si hay lugar a reajustar su pensión tal como la tuvo reconocida (en un 100% del último salario devengado, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año); y (iii) en lo concerniente a la causa, si bien la demanda «2003-2050» fue incoada con ocasión del reconocimiento pensional efectuado por la Universidad del Valle en un 100% del último salario devengado de acuerdo con la Resolución 260 de 1976 del consejo directivo de ese ente educativo, en este 14 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle medio de control se busca reabrir el debate atañedero a la aplicación del régimen especial de tal Universidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso «2003-2050» se determinó el régimen pensional aplicable al accionante, lo solicitado en este asunto ya fue objeto de estudio a través de la sentencia de 6 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso del epígrafe se cumplen los presupuestos para la configuración de la figura jurídico- procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; y en su lugar, se declarará de oficio probada la excepción de cosa juzgada.
Por último, respecto de la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 20165, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Revócase la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle; en su lugar, declárase de oficio probada la excepción de cosa juzgada, conforme a la parte motiva. 16 Expediente: 76001-23-33-000-2012-00092-02 (959-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jorge Guido Vallejo Morillo contra la Universidad del Valle 2°.
Sin condena en costas. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS