Micelio
11001032800020220000100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-12

Radicación interna: 1 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Omer Andres Cordoba Cordoba·Demandado: David Emilio Mosquera Valencia

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00001-00 Demandante: Omer Andrés Córdoba Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00001-00 Demandante: OMER ANDRÉS CÓRDOBA CÓRDOBA Demandado: DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis Córdoba” AUTO – ACEPTA RETIRO DEMANDA El señor Omer Andrés Córdoba Córdoba, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la Resolución 001 del 4 de noviembre de 2021 por medio de la cual se designó como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, para el periodo 2021-2024 al señor David Emilio Mosquera Valencia. Con escrito presentado el 3 de febrero de 2022, solicitó el retiro de la demanda, con fundamento en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.

Para resolver esta solicitud, debe tenerse en cuenta que el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, la demanda se puede retirar, siempre que no se hubiere proferido auto admisorio o a pesar de haberse proferido, no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00001-00 Demandante: Omer Andrés Córdoba Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sobre la procedencia del retiro de las demandas en el medio de control de nulidad electoral, esta Corporación ha dicho lo siguiente1: “Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo.

Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’2 y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas3 y el retiro no” (Negrilla fuera de texto).

La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada4.

Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado5 Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda”. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014.

Expediente: 11001-03-28-000-2014- 00074-00. C.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074-00. C.P: Alberto Yepes Barreiro.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00025-00. C. P: Lucy Jannette Bermudez. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2018- 00042-00. C. P: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 54001-23-31-000-2012- 00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1007. 3 Código de Procedimiento Civil, artículo 345. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 54001-23-31-000-2012- 00001-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 5 Ibídem. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00001-00 Demandante: Omer Andrés Córdoba Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, si bien el medio de control electoral no es desistible en virtud del artículo 280 de la Ley 1437 de 20116, es procedente el retiro de la demanda mientras no se haya trabado la litis, eso es, no se haya admitido la demanda o no se hayan hecho las respectivas notificaciones a los demandados ni al Ministerio Público, toda vez que es a partir de la notificación de la demanda que la litis ha quedado trabada, y se puede hablar de proceso.

En este caso se tiene que la demanda fue admitida por medio de auto del 3 de febrero del año en curso, sin embargo, tal como obra en el informe secretarial, esa providencia no fue notificada a los demandados ni al Ministerio Público. En este contexto, es procedente admitir el retiro de la demanda, toda vez que en este caso no se ha trabado la Litis, por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la contraparte y por tanto es viable acceder a tal solicitud.

Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE Primero: Se acepta el retiro de la demanda presentada por el señor El señor Omer Andrés Córdoba Córoba contra la Resolución 001 del 4 de noviembre de 2021 por medio de la cual se designó como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, para el periodo 2021-2024 al señor David Emilio Mosquera Valencia, de conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6 Que dispone que en los procesos electorales no hay lugar al desistimiento de la demanda.