CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2014-00698-01(61.166) Demandantes: Andrea Arango Velásquez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión de la Sala dentro del proceso de la referencia, contenida en Sentencia de 7 de septiembre de 2023, disiento de las consideraciones que se hicieron en relación con la declaratoria oficiosa de la denominada “indebida escogencia del medio de control” por los reproches de ilegalidad contra la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 060 – 223834, el día 28 de febrero de 2007.
En efecto, con base en lo anterior, en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia se declaró “(…) de oficio la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa en relación con las imputaciones que se derivan de actos administrativos de registro.” Sin embargo, considero que esa excepción no puede ser declarada en procesos tramitados con base en el CPACA, pues es abiertamente incompatible con su espíritu, según el cual, a diferencia del CCA, hay una única acción de lo contencioso administrativo y varios medios de control (Titulo III, arts. 135 a 148).
La “indebida escogencia” se predicaba de las acciones y, por tanto, en un régimen procesal compuesto por una única acción no podría declararse, tal como lo hizo equívocamente la Sentencia. Además, el CPACA dotó a los jueces de una herramienta procesal tendiente a evitar sentencias inhibitorias por indebida escogencia pues, según el artículo 171, al proceso se “(…) le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”.
De este modo, si la fuente del daño determinaba que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa, el juez debió adecuarlo y analizar los correspondientes presupuestos procesales. Con todo, reitero que estoy de acuerdo con la Sentencia porque, de haberse efectuado la adecuación referida, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 060 – 223834, estaba caducado y, por tanto, esas pretensiones no podrían haberse analizado de fondo.
En suma, la “indebida escogencia del medio de control” es una excepción inexistente en el régimen procesal del CPACA y, por tanto, si el demandante indicó erróneamente el medio de control le correspondía al juez adecuarlo, incluso durante el trámite de la segunda instancia. En el presente caso, el medio de control adecuado, en relación con la apertura del folio de matrícula, estaría caducado y, por ello, el sentido de la Sentencia no cambiaría y lo comparto.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado