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08001233300020220043001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 71088 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Javier María Barnier González, Juan Mauricio Barnier González, Francisco Barnier Gonzalez·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.088 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00430-011 Actor: Francisco Eugenio Barnier González y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Referencia: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Aplica la norma vigente. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico– Sección C, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES La demanda El 25 de noviembre de 20222, Javier María, Juan Mauricio y Francisco Eugenio Barnier González, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de un inmueble del que son herederos.

Solicitaron $12.000.000.000 por concepto de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que son herederos de Lucila Genara de Jesús González Sojo, que falleció el 27 de enero de 2002. Señalaron que la causante fue copropietaria de una décima parte del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº. 040-22566 en el Distrito de Barranquilla, que tiene un área 1 Aunque la demanda fue radicada en 2020, el radicado del proceso indica que fue en 2022, que fue la fecha de registro del proceso en el sistema SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Índice 1, SAMAI primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 2. 2 Expediente nº. 71.088 Actor: Francisco Eugenio Barnier González y otros Confirma caducidad del medio de control de cuatro hectáreas. Adujeron que el 21 de febrero de 2006, la demandada hizo una declaración de propiedad de bien inmueble fiscal sobre ese predio. Indicaron que el 4 de junio de 2019 se radicó una petición ante la Alcaldía para obtener información sobre los trámites administrativos y el estado de la propiedad del inmueble.

Resaltaron que la demandada edificó en los terrenos y estableció allí el Instituto Distrital Técnico Meira del Mar, sin autorización de los demandantes. Mencionaron que el 4 de marzo de 2021 se radicó una nueva petición, que se resolvió el 19 de abril siguiente de forma escueta, en el que se solicitó información sobre las acciones administrativas y judiciales procedentes para la protección del derecho de dominio de los demandantes.

Aseguraron que el daño se estructuró en el momento de la averiguación de bienes para proceder con la sucesión de la causante. Auto objeto de impugnación El 3 de febrero de 20233, el Tribunal Administrativo de Atlántico-Sección C declaró probada la excepción de caducidad y rechazó la demanda. Consideró que el término de dos años para interponer la acción empezó a correr a partir del día siguiente al momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por ese motivo, tomó como punto de inicio del conteo de la caducidad la fecha de radicación de la primera petición (4 de junio de 2019) pero, a pesar de ello, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 27 de abril de 2022 y la demanda hasta el 25 de noviembre de 2022, lo que evidencia que precluyó el término de caducidad. La decisión se notificó por estado el 10 de febrero de 20234.

Recurso de apelación El 13 de febrero de 20235, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Hizo alusión a un escrito de subsanación de la demanda en el cual se precisó el momento exacto en que los demandantes se enteraron de la existencia del bien. Indicó que se está prejuzgando la caducidad y vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia. Alegó que el juzgador no puede tener ningún grado de certeza sobre desde qué momento se debió comenzar a contar el término de caducidad.

Cuestionó que se estaría legitimando la confiscación de la propiedad 3 Cfr. SAMAI, índice 2. 4 Cfr. SAMAI, índice 5 primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 7 primera instancia. 3 Expediente nº. 71.088 Actor: Francisco Eugenio Barnier González y otros Confirma caducidad del medio de control privada, «por supuestamente no haber ejercido el derecho dentro de un término caprichoso establecido por el legislador».

Con respecto al escrito de subsanación al que hace referencia la parte demandante, vale aclarar que no hay registro en SAMAI ni en el expediente digitalizado remitido por el Tribunal, del cual tampoco se hace mención en los antecedentes del auto impugnado y el cual no fue aportado como anexo por la parte demandante. Mediante auto del 17 de abril de 20236, el Tribunal Administrativo de Atlántico- Sección C concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

A través de correo electrónico del 3 de abril de 20247, la parte demandante aportó unas pruebas para que fueran tenidas en cuenta para decidir el recurso de apelación contra el auto impugnado8. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para decidir el presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.2 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $12.000.000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, vigente al tiempo de la presentación de la demanda, esto es, $438.901.5009.

Oportunidad 6 Cfr. SAMAI, índice 9 primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índice 3 SAMAI. 8 Como anexos aportó copia de una escritura pública con fecha del 17 de noviembre de 1930, certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 040-22566 y autos del 28 de noviembre y 13 de abril de 2024 sobre la apertura del proceso de sucesión de Lucila Genera de Jesús González Sojo. 9 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2020, $877.803, por 500. 4 Expediente nº. 71.088 Actor: Francisco Eugenio Barnier González y otros Confirma caducidad del medio de control 2.

El artículo 244.3 CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 10 de febrero de 202310 y la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 13 de febrero siguiente11, se formuló oportunamente.

Caso concreto 3. De forma preliminar, es importante señalar que para la resolución del recurso, la Sala únicamente tendrá en cuenta los argumentos expresados por la parte demandante en el escrito de apelación y sobre el cual el Tribunal concedió el recurso, por lo que no será considerado el memorial allegado a través de correo electrónico del 3 de abril de 2024, que obra a índice 4 del aplicativo SAMAI, debido a que el artículo 244 CPACA, prevé que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió y será decidido de plano por el juez superior, sin que se contemple la posibilidad de adicionar, cambiar o suprimir argumentos en una etapa procesal diferente a la contemplada en la ley. 4.

En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda por encontrar probado el fenómeno de la caducidad. Para lo anterior, se comenzará por precisar desde qué momento se debe contabilizar estos términos en el medio de control de reparación directa, si se origina en la ocupación de bien inmueble.

Luego se estudiará si en el caso concreto la demanda fue oportuna o no. Pues bien, el fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 5. En el caso concreto, los demandantes reconocen en el escrito de demanda que, desde el 21 de febrero de 2006, se hizo la declaración de propiedad del bien 10 Cfr. SAMAI, índice 5 primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, índice 7 primera instancia. 5 Expediente nº. 71.088 Actor: Francisco Eugenio Barnier González y otros Confirma caducidad del medio de control inmueble fiscal por la demandada, que se evidencia en la Anotación 001 del 24 de marzo de 2006, en el certificado de tradición aportado como anexo.

Sobre el particular, los artículos 46 y 47 del Decreto Ley 1250 de 1970, aplicable para la fecha de la declaración de la propiedad del bien fiscal, definen que los títulos sujetos a inscripción o registro solo tendrán mérito probatorio con la inscripción en la respectiva Oficina y solo en ese caso surtirán efectos respecto a terceros, desde la fecha de inscripción o registro.

Para esos efectos, el literal a del artículo 4 siguiente enlistó los documentos que deben ser sujetos a registro, entre los que están todo acto, contrato o decisión contenido en escrituras públicas. Por consiguiente, sería viable tomar la fecha de registro de la escritura pública, por medio de la cual se hizo la declaración de propiedad de bien inmueble fiscal, como base para contabilizar la caducidad, pues era el momento desde el cual se dio publicidad a la afectación al bien.

En ese caso, como la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria se radicó el 24 de marzo de 2006, el término de caducidad debería contabilizarse según las reglas del artículo 136.8 CCA, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 CGP. Esto implicaría, sin lugar a duda, que se configuró la caducidad del término para formular la demanda. 6.

No obstante, los demandantes alegan que se hizo una construcción sobre los predios en controversia, donde se estableció el Instituto Distrital Técnico Meira del Mar, pero no mencionaron desde qué momento inició y culminó esa obra pública. En cambio, indican que no tuvieron conocimiento de la afectación a la propiedad sino hasta que iniciaron el proceso de sucesión, sin indicar con precisión la fecha ni aportar prueba al respecto.

En este punto, se debe poner de presente que el artículo 1012 CC determina como fecha de apertura de la sucesión la muerte del causante y no la fecha de radicación de la demanda de sucesión. Esta última, en los términos del artículo 490 CGP, únicamente tiene efectos procesales y publicitarios, pero no implica que desde el momento en que se admita la demanda nace el derecho a heredar, pues este soló surge por la capacidad de los herederos, conforme al artículo 1019 CC.

En todo caso, el Tribunal Administrativo de Atlántico acogió la tesis según la cual los demandantes no tenían conocimiento de la ocupación del bien, desde la apertura 6 Expediente nº. 71.088 Actor: Francisco Eugenio Barnier González y otros Confirma caducidad del medio de control de la sucesión, circunstancia que los llevó a presentar unas peticiones a la entidad demandada.

Por ese motivo, contabilizó el término de caducidad desde la radicación de la petición del 4 de junio de 2019, en la que uno de los demandantes manifestó su preocupación por tener «conocimiento de que fue afectada la propiedad de la que era heredero de forma irregular, con fundamento en una correspondencia previa con la Alcaldía de Barranquilla sobre la materia».

De seguirse el criterio del Tribunal, el plazo para formular la acción de reparación directa será de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, de conformidad con el literal i del artículo 164.2 CPACA.

Precisa este precepto que, si al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este12. 7. Al respecto, para los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble.

Cuando se trata de ocupación temporal el término empezará a contar desde que esta finaliza y en el caso de ocupación permanente desde que se terminó la obra en relación con dicha ocupación13. Por ello, contrario a lo afirmado por los demandantes al cuestionar que la caducidad es un «término caprichoso establecido por el legislador», se debe resaltar que el artículo 164 CPACA es una norma de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP), de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general14. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, Rad. 16.922 [fundamento jurídico 3.2.1]. 14 Además, en Sentencia C-115 de 1998, la Corte Constitucional analizó la exequibildad del término de caducidad para la acción de reparación directa y determinó que: «La posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el 7 Expediente nº. 71.088 Actor: Francisco Eugenio Barnier González y otros Confirma caducidad del medio de control 8.

Así las cosas, según las pruebas, los demandantes tuvieron conocimiento de la afectación a la propiedad de la que eran herederos desde el 4 de junio de 2019, según da cuenta copia de la petición radicada en esa fecha ante la Alcaldía de Barranquilla15, porque reconocen una «grave preocupación» respecto a los titulares del derecho de dominio y posesión que se registra sobre el inmueble, motivo por el cual solicitaron información de todas esas personas y detalles catastrales del inmueble.

Por lo tanto, en principio, el término de dos años empezó a correr a partir del 5 de junio de 2019 y habría vencido el 8 de junio de 2021. Sin embargo, con ocasión de la pandemia del COVID-19, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo16 hasta el 30 de junio de 2020 (inclusivos)17. En consecuencia, el término de caducidad se prorrogó 3 meses y 14 días calendario.

Por tanto, el término de caducidad venció el 20 de septiembre de 2021. Como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 27 de abril de 202218, se hizo después de que había caducado el término para formular la demanda, de modo que no se suspendieron los términos para ejercer la acción. Por demás, la demanda se instauró sólo hasta el 25 de noviembre de 202219, de ahí que es incontestable que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico-Sección C el 3 de febrero de 2023.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Estado de derecho. Por consiguiente, el término de caducidad fijado en la norma acusada para la acción de reparación directa no quebranta el ordenamiento constitucional, pues el legislador al fijarlo ejerció las competencias conferidas por la Constitución, sin quebrantar con ello derecho fundamental alguno.» 15 Cfr. SAMAI, índice 2.

Archivo 7ED_EXPTRIBUN_05HNOSBARNIERPRUEBAS(.pdf), folios 3-4. 16 Decreto 564 de 2020. 17 Acuerdo 11567 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 18 Según lo reconoce el Tribunal en el auto impugnado. 19 Cfr. SAMAI, índice 2. 8 Expediente nº. 71.088 Actor: Francisco Eugenio Barnier González y otros Confirma caducidad del medio de control FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.