Micelio
23001233300020170007001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-19

Radicación interna: 4320-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Enadis Josefina Coronado Tuiran·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena Director Carlos Mario Estrada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Radicado: 23001-23-33-000-2017-00070-01 N° Interno: 4320-2021 Demandante: Enadis Josefina Coronado Tuiran Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES La demanda 1. La señora, Enadis Josefina Coronado Tuiran, el 10 de febrero de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2-2016-003568 del 25 de agosto de 2016, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-Regional Córdoba 2.A título de restablecimiento del derecho solicitó, se reconozca y declare la existencia de una relación laboral entre el SENA y la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran, y en consecuencia, se condene al SENA, que: i. pague las prestaciones sociales «a las que tienen derecho los empleados del SENA, la sanción moratoria contenido en la ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto, pagos que deberán ser indexados, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivas, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago» ii.

Pague costas y agencias en derecho iii. De cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran; desde el «28 de diciembre de 2007, al 15 de diciembre de 2013»(sic), prestó servicios al SENA; por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos, como instructora en formación profesional en el área asignada por la entidad, de manera subordinada y dependencia, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario y metas. ii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 53 de la Constitución Política; 46, 58 del Decreto 1042 de 1978, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978, Ley 50 de 1990, y sentencias del 12 de mayo de 2014 del Consejo de Estado y, arguyó que; el acto administrativo demandado infringe, el principio de la primacía de la realidad y «encubre» una verdadera relación laboral.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- 4. El SENA, planteó excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i. Que el acto administrativo demandado, goza de presunción de legalidad, se encuentra ajustado al artículo 32-2 de la Ley 80 de 1993 y el SENA canceló a la demandante la totalidad de los honorarios convenidos en cada uno de los contratos.

No se configuran los elementos de la relación laboral, no existe ese vínculo. ii. Afirmó que la vinculación que ostentó la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran con el SENA-Regional Córdoba, no fue laboral, sino eminentemente contractual determinada por los contratos de prestación de servicios, suscritos en aplicación de la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; por necesidades de la entidad ante la insuficiencia de planta de personal. iii.

Que la misma norma contempla que la modalidad de contratos de prestación de servicios no genera el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Los horarios establecidos conforme a las necesidades del SENA, obedeció a una coordinación para cumplir el objeto contractual, pero no constituye automáticamente subordinación. iv. Invocó en defensa de los intereses de la entidad demandada: los artículos 4º, 5º-2, 32-2 de la Ley 80 de 1993; 167 de la Ley 1564 de 2012; 3º del Decreto 1950 de 1973; 1º del Decreto 3074 de 1968; sentencias C-555-94;

C-614-09 de la Corte Suprema de Justicia; del 4 de mayo de 2001; 18 de noviembre de 2003, 21 de mayo de 2009; 12 de febrero de 2004; 18 de septiembre de 2014; 25 de agosto de 2016; del Consejo de Estado, del 14 de junio de 1973; 21 de febrero de 1984; 6 de febrero de 2008 de la Corte Suprema de Justicia. La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación» y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: i. Se refirió a los artículos 53 de la Constitución Política, 32-3 de la Ley 80 de 1993, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 119 de 1994; sentencias C-154-97;

C-171-12 de la Corte Constitucional, 23 de junio de 2005; 4 de febrero y 21 de abril de 2016, 10 de mayo de 2018 del Consejo de Estado y consideró que para demostrar la relación laboral entre el particular y la administración se requiere probar la configuración de los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: a). actividad personal del trabajador, esto es, «que sea realizada por sí mismo» b) continuada subordinación o dependencia «de este respecto del empleador, la cual faculta el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, debiéndose mantener por todo el tiempo de duración del contrato» c) un salario como retribución del servicio.

Asimismo, advirtió que el elemento subordinación es el determinante para la configuración de una relación laboral. ii. Analizó, la situación fáctica, las pruebas documentales, testimoniales decretadas y practicadas en el proceso y encontró: a) acreditados los elementos de prestación de servicios y remuneración, pero no la subordinación, porque en su entender no obra en el expediente, llamados de atención, memorandos e instrucciones del SENA que debieran ser acatados por la actora y la declaración del supervisor del contrato refirió a la labor de coordinación. Además, de la existencia en el SENA de instructores de planta tampoco se puede predicar la subordinación. b) interrupciones entre los contratos de prestación de servicios, por lo que infirió que no obstante tratarse de servicio misional la actividad contratada, el servicio de la demandante fue ocasional y/o temporal, no tuvo vocación de permanencia. iii.

Aclaró que el Consejo de Estado ha despachado favorablemente pretensiones en demandas de semejanza fáctica, pero que en criterio del Tribunal «no es factible en este caso acoger la misma postura, en tanto se ha dispuesto reiteradamente por la jurisprudencia de la H. Sección Segunda, que la declaratoria del contrato realidad implica la demostración efectiva de los elementos estructurantes de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, que se remuneraba…y que existía dependencia o subordinación en la ejecución de las actividades desarrolladas por el contratista, lo cual respecto de éste último elemento no se encontró probado.» iv.

Concluyó que, en este caso, que no se estructuraron los elementos propios de la relación laboral, en el desempeño de funciones de la actora no estuvo presente la subordinación; no se probó la existencia de un contrato laboral. La apelación 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de marzo de 2021 y solicitó se revoque la sentencia de la alzada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Manifestó como fundamentos de la alzada, los siguientes: i. Que la sentencia apelada no hizo un análisis razonado de los medios de prueba y llegó a conclusión ajena a lo que realmente corresponde; al considerar que, la prestación de servicio fue ocasional y que no se encuentra demostrado, el tercer elemento constitutivo de la relación laboral, esto es, la subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios en el caso de la señora Coronado Tuiran. ii.

En el entender del apelante el acervo probatorio obrante en el proceso y del debate surtido en su interior, se avizora el elemento subordinación, por cuanto: a) la labor contratada se relaciona con la misión del SENA, b) Pese a las interrupciones entre los contratos señaladas en el fallo, las labores contratadas y ejecutadas por la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran no fueron transitorias o esporádicas, sino prolongadas en el tiempo, c) Coronado Tuiran debía cumplir un horario y realizaba labores idénticas a funciones realizadas por instructores de planta.

La prestación del servicio de la contratada se dio en las mismas condiciones de personal de planta. iii. Que las funciones de los instructores del SENA, no dista de la realizada por un docente en la educación formal. La docencia por su naturaleza es de carácter personal y subordinada, en cumplimiento de los reglamentos educativos y políticas institucionales. iv.

Concluyó que en el caso de la señora Coronado Tuiran, se desvirtuó tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio en la ejecución de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, como la temporalidad y encubrimiento de la relación laboral de cual se probaron los sus elementos. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 7.

El auto del 3 marzo de 2022, que admitió el recurso y prescindió del término de traslado para alegatos, fue notificado por anotación en estado del 1 de abril de 2022. Asimismo, las partes y el representante del Ministerio Público, el 30 de marzo de 2022, fueron notificado vía electrónica de la referida providencia. Empero, ni en la plataforma Samai, ni en físico, obran alegatos de las partes, ni concepto del Ministerio Público.

Intervención del Ministerio Público 8. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto. Trámite procesal 9. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba: i. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, admitió la demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. El 8 de mayo de 2018, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases pertinentes.

Planteó como problema jurídico [Fijó el litigio], en los siguientes términos: «determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2-2016 003568 del 25 de agosto de 2016 proferida por Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)-Regional Córdoba, que negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, así como, la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 y la correspondiente por despido injusto; y en consecuencia establecer si en el presente caso se demuestran los elementos los elementos esenciales de una relación laboral, es decir, si se cumplen la prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación, en consecuencia determinar si le corresponde al actor derecho al pago de prestaciones sociales reclamadas.» Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimoniales, documentales, y de oficio. ii.

El 5 y 16 de julio de 2018, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar. Mediante fallo del 18 de marzo de 2021, decidió el fondo del asunto. Por providencia del 13 de septiembre de 2021 y concedió el recurso de apelación. 10.

En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 3 de marzo de 2022, admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo de traslado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Presentación del caso y problema jurídico 12. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran; prestó servicios al SENA como instructor, por medio de varios contratos de prestación de servicios, en el lapso comprendido del 4 de mayo de 2005 al 18 de noviembre de 2013; acumulando 5años, 6meses, 21días, en dos fases, con interrupciones irrazonable entre una y otra, de 121 días hábiles.

La señora Coronado Tuiran, el 12 de agosto de 2016, solicitó a la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-Regional Córdoba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. La entidad mediante oficio 23-9523 No, 2-2016-003568 del 25 de agosto de 2016; negó la solicitud referida en el numeral anterior, con el argumento central de «inexistencia subordinación». 13.

La señora Enadis Josefa Coronado Tuiran, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23-9523 No, 2-2016-003568 del 25 de agosto de 2016 y adujo, en síntesis, que el acto administrativo demandado, infringe, el principio de la prelación de la realidad y «encubre» una verdadera relación laboral. La demandada, [SENA], replicó con el argumento que el acto administrativo demandado, goza de presunción de legalidad.

No se configuran los elementos de la relación laboral, no existe esa relación. 14. El Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia del 18 de marzo de 2021, concluyó que en este caso: no se probó la existencia de un contrato laboral, específicamente el elemento subordinación. 15. La parte demandante: interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, y adujo que la providencia de alzada no hizo un análisis razonado de los medios de prueba.

En el caso concreto se encuentra probada, la subordinación, el encubrimiento de la relación laboral. La parte demandada, guardó silencio. El Representante del Ministerio Público, no emitió concepto. 16. De manera que, y atendiendo los argumentos de alzada de la parte demandante-apelante; los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: i. ¿si existe mérito para revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.? Para resolver el planteamiento se establecerá: ¿ sí en el caso concreto se presentó subordinación en la ejecución de los contratos suscritos entre el SENA y la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran y consecuencia sí existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral? ii.

Colateralmente ¿si se presenta o no prescripción, en este caso? 17. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. caso concreto y hechos probados. ii. Naturaleza jurídica, objeto social de la demandada Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Breves connotaciones iii. Planta de personal-instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional -breves connotaciones. iv.

Del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA v. Contrato de trabajo-Características vi. Contratos de prestación de servicios. vii. Principio de la realidad sobre las formalidades. viii. Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad ix. conclusiones. x. Decisión. 18. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter misional o permanente de una entidad. En el sub examine se revocará la sentencia apelada, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Caso concreto-Hechos probados. 19.

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i. La señora Enadis Josefina Coronado Tuiran, el 12 de agosto de 2016, solicitó a la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-Regional Córdoba: a) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral b) pague los salarios y prestaciones sociales consecuenciales. ii.

El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, mediante el oficio 23-9523 No, 2-2016-003568 del 25 de agosto de 2016; negó la solicitud referida en el numeral anterior, con el argumento central que en los contratos suscritos se realizaron en el marco del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, «por lo que no conllevaba ninguna relación laboral ni prestaciones sociales; su ejecución se hizo sin subordinación alguna» iii.

Militan en el expediente en físico y/o en medio magnético CD certificaciones expedidas por el Subdirector (E) del Centro Multisectorial de Montería, Subdirector de Centro de Comercio, Industria y Turismo-Sena-Regional Córdoba, actas de iniciación liquidación, y copia de alguno de prestación de servicios, suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-Regional Córdoba-Centro de Comercio, Industria y Turismo, y la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran.

Con esa información, la Sala elabora el siguiente esquema, por fases, teniendo en cuenta la interrupción de tiempo irrazonable, presentada, a saber: De esquema anterior y el acervo probatorio, se evidencia que entre el SENA y la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran, existieron varios contratos de prestación de servicios para actividades en esencia de instructor.

Acumulando; 5 años 6 meses y 21 días de servicio, [16 contratos], lapso en el cual se presentaron dos fases con interrupciones razonables [menos de 30 días hábiles o un poco más] entre cada contrato integrantes de cada una, salvo entre la primera y segunda fase, que fue de 121 días hábiles. Luego al hacer la correspondiente ponderación, observando los lineamientos de las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021; el lapso comprendido del 4 de mayo de 2005 al 18 de noviembre de 2013, no puede tenerse como una única unidad negocial; sino que se rompió ésta [la unidad negocial]; lo que incide en materia prescriptiva respecto de las prestaciones sociales, cuando la reclamación se eleva después de trascurridos los 3 años de finiquitar el último contrato, en este caso de cada fase; aspecto que se analizará detenidamente en su momento. iv.

Examinados los referidos contratos de prestación de servicios y las demás pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la entidad contratante: a) adujo como razón de hecho: planta de personal insuficiente b) invocó, entre los fundamentos de derecho, los artículos 32-3 de Leyes 80 de 1993; 2-4 literal h) de Ley 1150 de 2007; 3.4.2.5.1 del Decreto 734 de 2012; c) Asignó supervisor en cada contrato, d) y pactaron cláusulas, entre estas, las siguientes: «[…] CLÁUSULA PRIMERA OBJETO.

Prestación de servicios profesionales como instructor contratista,…TERCERA: valor. y forma de pago el SENA pagará …los honorarios pactados, de la siguiente manera…pagos iguales por lo meses de…CUARTA. Obligaciones de las partes: A) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.cumplir el objeto del contrato…en los horarios y lugares que el SENA indique 2.responder por los bienes y elementos puesto a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado. 4… 20.Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato.21.

Estar afiliado o afiliarse al sistema general de salud y pensión, así como facilitar al SENA toda la documentación necesaria para la afiliación a la administradora de Riesgos Laborales ARL a cargo de la entidad en virtud de los artículos2 y 6 de la ley 1562 de 2012, previo a la ejecución del contrato. 22. … el (la)CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral(salud, pensión y riesgos laborales) y para realizar cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Panilla Asistida o el que determine el Ministerio del Trabajo.

Cuando correspondas el(la) contratista también deberá acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar 23…CLÁUSULA SÉPTIMA. Supervisión: El control y vigilancia del cabal cumplimiento y la completa y adecuada ejecución del este contrato y de cada una de las obligaciones, así como de la calidad de los servicios prestados, estará a cargo de NELSON LUIS DE LA ESPRIELLA MORALES, o de quien se designe en su reemplazo por escrito el Subdirector del Centro.

El Supervisor del contrato además de velar por lo normado …CLÁSULA DECIMA PRIMERA Cesión del Contrato. El (la) CONTRATISTA no podrá ceder total ni parcialmente a otra persona natural o jurídica, salvo autorización previa y expresa del SENA. CLÁUSULA … CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: ausencia de la relación laboral: las partes dejan constancia expresa que el presente contrato se suscribe en el marco del artículo 32-numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias, por lo cual declaran que no conlleva relación laboral ni prestaciones sociales; su ejecución se hará sin subordinación alguna, gozando el contratista de independencia en la preparación y ejecución del contrato.

CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA […]» v. Obra copia de documentos denominados a)memorandos 23-9523 No 2-2009-000161 del 19 de enero de 2009; 23-9523 No. 2-2011-001626; 23-9523 No.2-2013-000902 del 19 de marzo de 2013, suscritos por el Subdirector Centro de Comercio, Industria y Turismo Sena-Regional Córdoba, y dirigidos a la Directora Regional. Asunto: solicitud autorización contratación instructores. b) certificación suscrita por el mismo subdirector del rubro anterior, que da cuenta de la inexistencia de personal de planta suficiente, y especializada para funciones de instructor, y de la necesidad de contratación. c) autorización del 20 de enero de 2009, objeto contratación de instructores, suscrita por la directora regional d) plan específico de contratación-SENA-perfil instructores e)certificados de disponibilidad presupuestal. e)órdenes de pago, entre estas, 0264 del 12 de marzo de 2012-SENA-Regional Córdoba a nombre de Enadis Josefina Coronado Tuiran, incluye ítems: 1.«Planilla Pila-pago Seguridad Social Salud; pago seguridad social pensiones». 2.Asimismo, liquidación retención en la fuente y retención ICA. f) Planilla integrada de autoliquidación de aportes, correspondiente a la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran g) comprobantes Bancoomeva de recaudo «aportes Pila» vi.

Reposan documentos suscritos por la señora Enadis Josefina Coronado tales como: a)Oferta de servicios como instructora-tecnóloga en cocina, dirigida al Centro de Comercio, Industrial y Turismo-Sena-Regional Córdoba. b) «formulario de reporte mensual de docente», d) informe mensual actividades-octubre, noviembre de 2013, dirigido al supervisor del contrato.

Asimismo, formato-hoja de vida y diplomas correspondientes a la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran vii. Militan copias de certificación de afiliación de la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran al: a) régimen contributivo salud EPS S.A. Saludvida desde el 1 de marzo de 2005 b) régimen de pensiones-COLFONDOS desde 20 de febrero de 1995 c) riesgos profesionales.

Compañía de Seguros S.A. Positiva, d)pólizas de seguro de cumplimiento 010024022554-90, 010024014456-40 y 08 GU003655; 08GU007659, tomador: Enadis Josefina Coronado Tuiran. Asegurado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. viii. En primera instancia, el 16 de julio de 2018, se recepcionó el testimonio del señor Nelson Luis de la Espriella Morales.

El declarante indicó ostentar formación como técnico y profesional-administrador, y tener como ocupación servidor de planta del SENA, en el empleo de instructor, coordinador académico, supervisor de contratos, entre estos, los de la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran. Igualmente afirmó que la referida señora; con el SENA tuvo contratos de prestación de servicios como instructor y que el horario y lugar de servicio, era coordinado entre el supervisor del contrato, el usuario del servicio y la contratada, y ésta debía presentar informe de actividades y soporte de pago a la seguridad social.

No era necesario asistir al SENA, sino a la empresa, o colegio que requería el servicio del SENA. El supervisor hacía visita repentina. Los instructores siguen el manual del SENA. Naturaleza jurídica, objeto de la demandada [SENA] y breves connotaciones 20. De conformidad con el Decreto-ley 118 de 1957, la Ley 119 de 1994 y 3123 de 1968, el artículo 38-1 literal d) de Ley 489 de 1998, el Servicio Nacional de Aprendizaje es un establecimiento Público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional-sector descentralizado.

Y tiene por misión la siguiente: «ARTICULO 2 Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.» 21.

Igualmente, entre los objetivos asignados al SENA, le corresponde: i. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. ii.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico. 22. Asimismo, al SENA le corresponde i. Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de valores morales éticos, culturales y ecológicos. ii.

Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo iii. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. 23. De conformidad con el Decreto 249 de 2004-estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, integra de la estructura interna del SENA las Direcciones Regionales y Dirección del Distrito Capital y de éstas los Centros de Formación Profesional Integral.

Planta de personal-instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional -breves connotaciones 24. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 25.

El Decreto 2489 de 2006, establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional, entre estos, empleos del nivel técnico, a saber: 26. El Decreto-Ley 770 de 2005, establece el sistema funciones y requisitos generales de los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004.

En el artículo 4º identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en niveles jerárquicos, entre estos, técnico, así: «Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:.4.Nivel Técnico.

Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.» Del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 27. Los Decretos 1424 de 1998, y el Decreto 1426 del mismo año; por el cuales se establece i. el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena ii.

El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Presidente de la Aprendizaje, SENA, respectivamente. En el artículo 2 incluyen el empleo denominado «instructor» e indica que «Del grupo de ocupacional de Instructor. El grupo ocupacional de Instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.».

Asimismo, el Decreto 250 de 2004, en la planta de personal globalizada del SENA, incluye 3714 empleos de instructor de diferentes grados. 28. La resolución 1382 del 10 de agosto de 2018 -modifica parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje– SENA, adoptado mediante la Resolución 1458 de 2017-en el empleo de instrucción, indica que: i. Trabaja con base en los objetivos de los programas y/o proyectos para el desarrollo institucional. ii.

Coopera en las actividades complementarias que el centro requiera para cumplir con la misión institucional. 29. En relación con el empleo de «instructor del SENA», en la sentencia del 22 de octubre de 2020 del Consejo de Estado, señalo que: «la labor de instructor del SENA equivale a la labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución».

Asimismo, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, la misma corporación enseñó: «[…]Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su materialización, puesto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.

En el mismo sentido, se tiene que según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta. (…) Las (…) [funciones del cargo] guardan similitud con las desempeñadas por el demandante, toda vez que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada; además, de los contratos y certificaciones aportadas, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de la subordinación, que permiten evidenciar que prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior.

(…) Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el demandante se vinculó al Sena a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.[…] 30.

Así las cosas, de los apartados anteriores, se evidencia que el ente demandado, SENA ostentó el carácter establecimiento público del orden Nacional, y le corresponde en su misión institucional y función en términos generales, «dar formación profesional integral profesional». De su estructura interna hace parte las Direcciones Regionales y Dirección del Distrito Capital y de éstas los Centros de Formación Profesional Integral.

Asimismo, de la planta de personal del SENA, el empleo de denominado «instructor» cuya función principal consisten en impartir formación profesional. Contrato de trabajo: Características. 31. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 32. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. Del contrato de prestación de servicios 33. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 34.

La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, entre estos, del contrato de prestación de servicios. Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes en esa oportunidad demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.

La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 35.

En el ordenamiento jurídico en normas tales como el inciso final del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y del Decreto 3074 de 1968, 7º del Decreto 1950 de 1973; previó que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas que ostentan el carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes. 36.

También la jurisprudencia, ha sentado tesis en ese sentido. A saber: El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual» ii.

En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 37.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista…». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones que ostentan carácter permanente de la administración; se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 38.

La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019…» [negrilla fuera del texto] 39.

De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia, autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo; así la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 40. La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios puede esconder una verdadera relación laboral.» 41. Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibídem.

La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 42. La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación en el contexto del contrato realidad, y en relación con el restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral.

Estipuló: i. A título de indemnización, corresponde el reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,calculadas sobre los honorarios pactados y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público. ii.quien pretende el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 43. La misma sentencia de unificación también advirtió que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 44. En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i. «(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.

Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado» 45.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i. No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.» ii.

La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad. La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. iii.

Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.» iv.

Igualmente, el magistrado ponente de esta providencia en su oportunidad matizó la tesis de restablecimiento, respecto de la base de liquidación de prestaciones sociales, así: «el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción a los periodos contratados».

Tesis acogida en su momento, en sentencias tales como del 20 de octubre de 2022; 21 de junio 2023, entre otras. 46. De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, en la medida en que no sea inferior a los honorarios pactados y/o salario percibido, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos, y en proporción al periodo contratado. 47.

Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.

Conclusión. 48. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia, su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica, las razones que sustentan la apelación, la sentencia de alzada; le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i. Por un lado, existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran y el establecimiento público Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el periodo comprendido del 4 de mayo de 2005 a 18 de noviembre de 2013; habida cuenta que los contratos de prestación de servicios suscritos, ente las personas referidas y que dieron origen al asunto que ocupa la atención de la Sala, configura una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se prolongó en el tiempo[5 años, 6 meses, 21 días]; se contrató para labores que tienen carácter de misionales del SENA y de las funciones de empleos de planta-nivel técnico, empleo que implica «desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología».

Luego dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación. Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedente de la designación de personal por el mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades misionales y permanentes de la administración pública.

Luego en el sub examine y ante lo anterior, la coordinación, excepcionalidad, independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, se desdibuja el contrato de prestación de servicios y por el contrario queda acreditada la existencia de una relación laboral. ii. Por otro lado, teniendo en cuenta que en precedencia se advirtió interrupción de la unidad negocial.

En consecuencia, se evidencia que las prestaciones sociales anteriores al 31 de diciembre de 2010, se encuentran prescritas. Para mayor comprensión la Sala elabora el siguiente esquema: No sobra recordar que la prescripción no aplica respecto de los aportes para pensión. iii. De manera que existe mérito para aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, en el sub examine.

Luego la decisión del A-quo no fue acertada. Le asiste razón al apelante. DECISIÓN 49. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad del acto demandada. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, deberá: i. reconocer y pagar a la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [instructor] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso comprendido del 4 de marzo de 2011 a 18 de noviembre 2013.

Respecto de las prestaciones sociales anteriores al 31 de diciembre de 2010, operó la prescripción. ii. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo instructor en la planta de personal del SENA o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, con la demandante, del 4 de mayo de 2005 al 18 de noviembre de 2013, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la demandante-acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.

Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 50.Atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso razonable de sus derechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así se dispone:

SEGUNDO. DECLÁRESE: i. La nulidad del oficio 23-9523 No, 2-2016-003568 del 25 de agosto de 2016. ii. La existencia de una relación laboral entre la señora Enadis Josefina Coronado Tuiran y el SENA, en periodo comprendido del 4 de mayo de 2005 al 18 de noviembre de 2013. ii. La excepción de prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 31 de diciembre de 2010.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al establecimiento público Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. a: i. RECONOCER y PAGAR a la señora, Enadis Josefina Coronado Tuiran, con C.C 34.979.780. las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [instructor], vinculada laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso comprendido del 4 de marzo de 2011 al 18 de noviembre de 2013. ii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido del 4 de mayo de 2005 al 18 de noviembre de 2013 y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente