Micelio
11001032400020240028200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-17

Radicación interna: 950 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca - Car

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Tesis: No procede rechazar la demanda por la presunta extemporaneidad del recurso de reposición, pues ello no constituye causal de rechazo y dicho recurso no es obligatorio para interponer el medio de control.

No procede inadmitir la demanda por la falta de remisión de sus anexos al tercero vinculado, cuando este requisito fue acreditado con posterioridad. Procede aclarar el auto admisorio en lo relativo a la identidad del tercero vinculado, cuando el acto administrativo demandado identifica a la fiduciaria en calidad de vocera administradora de un fideicomiso y dicha condición no fue precisada en la providencia. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Fiduciaria Bogotá S.A., quien actúa en calidad de vocera administradora del Fideicomiso Lagos de Torca, en contra del auto del 21 de octubre de 2024, por medio del cual se admitió la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda1 en contra de los siguientes actos administrativos: 1 Cfr. índice 2 del expediente digital, Samai.

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La Resolución DGEN 20237000994 del 28 de diciembre de 2023, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante la cual se otorgó licencia ambiental a Fiduciaria Bogotá S.A., quien actúa en calidad de vocera administradora del Fideicomiso Lagos de Torca con NIT 830055897-7, para el desarrollo y ejecución de las obras y actividades relacionadas con el proyecto de prolongación de la Avenida Boyacá entre las calles 183 a 235 en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C.; y (ii) El acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la CAR al no resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio el 24 de abril de 2024, mediante radicado de salida 13012024E2013832, contra la Resolución referida. 2.

Adicionalmente, en su demanda solicitó la vinculación al proceso de la Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de tercero con interés directo por ser vocera administradora del Fideicomiso Lagos de Torca, fideicomiso titular de la licencia ambiental objeto de los actos demandados. 3. Asimismo, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, solicitud que fue negada mediante auto del 21 de octubre de 2024 por no encontrarse acreditados los supuestos fácticos y situaciones de urgencia previstas en el artículo 234 del CPACA.

II. AUTO RECURRIDO 4. Mediante auto del 21 de octubre de 20242 el Despacho resolvió admitir el medio de control impetrado al verificar que la demanda satisfacía los requisitos previstos en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA relativos a la procedibilidad y al contenido mínimo del libelo introductorio. En consecuencia, se ordenó notificar 2 Cfr. índice 4 del expediente digital, Samai.

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personalmente a la entidad demandada y vincular a Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de tercero con interés directo. III. RECURSO DE REPOSICIÓN 5.

El apoderado de Fiduciaria Bogotá S.A., interpuso recurso de reposición contenido en memorial del 1 de noviembre de 20243. 6. Como cuestión previa manifestó que el Fideicomiso se enteró de la admisión de la demanda a través de una publicación en la plataforma X (antes Twitter), pues esta corporación envió la notificación a un correo electrónico erróneo “notifiaciones@fidubogota.com” en lugar de “notificaciones@fidubogota.com”, omitiendo la letra “c” en la dirección. Por ello, argumentó que fue imposible la notificación personal y solicitó que se reconociera al Fideicomiso como notificado por conducta concluyente en virtud de la interposición del recurso. 7.

Ahora bien, sobre los argumentos del recurso, en primer lugar, solicitó rechazar la acción de nulidad por cuanto el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en la vía gubernativa fue presentado por fuera del término legal. 8. Explicó que con posterioridad a la expedición de la Resolución DGEN 20237000994 el 28 de diciembre de 2023, el Ministerio demandante solicitó ser reconocido como tercero interviniente en el proceso de licencia ambiental mediante oficio del 29 de diciembre de 2023 con radicado 01232024306. 9.

Informó que en respuesta a esa petición la CAR accedió a ello mediante Auto DRBC 01246000040 del 16 de enero de 2024 y que en ese momento se le notificó la referida resolución mediante oficio 01242000173, oficio que fue abierto por el Ministerio ese mismo 16 de enero de 2024. 3 Cfr. índice 14 del expediente digital, Samai. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Por lo tanto, advirtió que los términos para recurrir en vía gubernativa corrían desde el 17 de enero de 2024 y venían hasta el 30 de enero de 2024. No obstante, señaló que el Ministerio demandante presentó el recurso de reposición el 24 de abril de 2024 mediante radicado 13012024E2013832, esto es, más de 2 meses después del vencimiento del plazo. 11.

En consecuencia, argumentó que el recurso fue presentado extemporáneamente y que el silencio administrativo negativo nunca se configuró puesto que no existe acto ficto o presunto que pueda ser demandado. 12. En segundo lugar, como primera petición subsidiaria, solicitó aclarar el auto admisorio en lo relativo a la identidad del tercero vinculado.

Adujo que el Consejo de Estado vinculó a “Fiduciaria Bogotá S.A.” sin más, cuando la licencia ambiental fue otorgada en realidad, a “Fiduciaria Bogotá S.A., quien actúa en calidad de vocera administradora del Fideicomiso Lagos de Torca con NIT 830055897-7”. 13. Explicó que se trata de figuras jurídicas distintas, pues una cosa es la sociedad fiduciaria en sí misma y otra, la misma sociedad actuando como vocera administradora de un fideicomiso determinado, pues en este último caso el patrimonio afecto al fideicomiso es autónomo. 14.

En tercer lugar, como segunda petición subsidiaria, solicitó inadmitir la demanda por incumplimiento del deber de remisión de la demanda con la totalidad de sus anexos, previsto en el artículo 166 del CPACA. 15. Sobre ello, advirtió que el Ministerio envió al Fideicomiso únicamente el escrito de la demanda a través de un correo electrónico, sin acompañar los documentos y pruebas que debían adjuntarse conforme al numeral 5 del artículo 166 del CPACA. 16.

Por tanto, adujo que, al no haberse cumplido el deber de trasladar la totalidad de la información, el Fideicomiso no tuvo acceso a los anexos de la demanda, lo cual incide en su derecho a conocer integralmente el libelo y a ejercer adecuadamente su defensa. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

En consecuencia, solicitó revocar el auto admisorio de la demanda y en su lugar, proceder con su rechazo o inadmisión. IV. TRASLADO 18. El 12 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes intervinientes del recurso de reposición interpuesto por Fiduciaria Bogotá S.A. contra el auto del 21 de octubre de 2024. 19. La apoderada de la parte demandante presentó escrito el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual descorrió el traslado y se opuso al recurso en los siguientes términos: 20.

Frente a la pretensión de rechazo por extemporaneidad del recurso en vía gubernativa, argumentó que la acción de nulidad es de naturaleza pública, no está sujeta a término de caducidad y puede ejercerse en cualquier tiempo, conforme al artículo 137 del CPACA en concordancia con el literal a) del numeral 1 del artículo 164. 21. Señaló que, aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente, ello no obsta para que el Ministerio –o cualquier persona– demande la nulidad del acto sin sujeción a términos preclusivos, pues el recurso de reposición no era obligatorio según el artículo 76 del CPACA. 22.

En todo caso, indicó que la notificación de la Resolución no se surtió por medios personales conforme lo ordena la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el Ministerio se tuvo por notificado por conducta concluyente al interponer el recurso de reposición el 24 de abril de 2024, con lo que el término para recurrir corrió desde esa fecha y el recurso fue oportuno. 23.

Por tanto, concluyó que se configuró válidamente el silencio administrativo negativo. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Además, adujo que el artículo 163 del CPACA dispone que si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entienden demandados los actos que los resolvieron.

También explicó que la sentencia del 8 de marzo de 2007 de la Sección Tercera de la presente Corporación ha reconocido que el silencio administrativo negativo opera a voluntad del recurrente y que éste podrá demandar en cualquier tiempo tanto el acto administrativo recurrido como el acto ficto o presunto derivado del silencio. 25. Frente a la pretensión de aclaración de la identidad del tercero vinculado, el Ministerio señaló que dicha labor correspondía al despacho judicial y que se limitaría a acatar lo que resolviera la Corporación, sin coadyuvar u oponerse a lo solicitado por el recurrente en ese punto. 26.

Por último, frente a la pretensión de inadmisión por falta de anexos, el Ministerio manifestó que el recurrente incurre en error al considerarse parte dentro del proceso. Indicó que fue el mismo Ministerio quién solicitó su vinculación como tercero interesado y que era la judicatura la que debía decidir sobre dicha solicitud en el auto admisorio de la demanda. 27.

A pesar de lo anterior afirmó que, en atención a la solicitud de la recurrente, remitió la demanda con la totalidad de sus anexos al correo electrónico notificacionesjudiciales@fidubogota.com, lo que así acreditó con la constancia de envío correspondiente. V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el rechazo de la demanda por extemporaneidad del recurso en vía gubernativa 28.

Corresponde al Despacho determinar si procede rechazar la demanda cuando se alega que el recurso de reposición interpuesto en la actuación administrativa fue extemporáneo y, en consecuencia, que no se configuró el silencio administrativo negativo ni existe acto ficto o presunto susceptible de control judicial. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Para resolver ese interrogante, resulta necesario partir de la naturaleza del medio de control invocado. En el presente asunto, el Ministerio demandante ejerció la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, cuyo texto establece que frente a actos de contenido particular dicha acción procede de manera excepcional, entre otros supuestos, cuando la ley la consagre expresamente: “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: […] 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” (Subrayas del Despacho) 30.

Ese es precisamente el supuesto aplicable al presente asunto, en tanto el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 habilita expresamente esta acción para impugnar los actos mediante los cuales se expide, modifica o cancela una licencia ambiental, como acontece en el asunto bajo examen en el que se impugna la validez de la Resolución DGEN 20237000994 del 28 de diciembre de 2023, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante la cual se otorgó licencia ambiental a Fiduciaria Bogotá S.A., quien actúa en calidad de vocera administradora del Fideicomiso Lagos de Torca con NIT 830055897-7, para el desarrollo y ejecución de las obras y actividades relacionadas con el proyecto de prolongación de la Avenida Boyacá entre las calles 183 a 235 en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C. El artículo 73 citado es del siguiente tenor: Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 73.

De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.» (Subrayas del Despacho). 31. En lo que respecta al término para el ejercicio de esta acción, el literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA dispone lo siguiente: «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código.» 32. Por lo tanto, se trata de una acción pública que puede ser ejercida en cualquier momento y por cualquier persona, sin que el ordenamiento imponga condición alguna relacionada con el trámite surtido en sede administrativa. 33.

En esa misma línea, los requisitos que debe satisfacer la demanda para ser admitida previstos en el artículo 162 del CPACA, son los siguientes: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 34. De lo anterior el Despacho evidencia que ninguno de esos requisitos contempla exigencia alguna relacionada con la oportunidad en que se interpuso el recurso de reposición en vía gubernativa. 35.

A lo anterior se suma que para que proceda el rechazo de una demanda, el artículo 169 del CPACA exige que concurra alguna de las siguientes causales taxativas: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» 36. Así pues, como la acción de nulidad no está sujeta a término de caducidad; la demanda no fue inadmitida previamente y los actos acusados son plenamente susceptibles de control judicial, no es procedente el rechazo como lo depreca el memorialista. 37.

Por otra parte, el artículo 76 del CPACA distingue entre los recursos que la ley impone con carácter obligatorio y aquellos que no lo son: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. 38.

De lo anterior se desprende que la ley reserva el carácter obligatorio al recurso de apelación. El de reposición, en cambio, es de naturaleza facultativa y su interposición no constituye condición de procedibilidad para el ejercicio de ningún medio de control ante la jurisdicción. 39. Tal conclusión se reafirma del contenido del numeral 2 del articulo 161 del CPACA, según el cual el requisito de procedibilidad se predica de la interposición del recurso de apelación. Veamos: «Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos.» (Subrayas del Despacho). 40. Por lo tanto, en el presente asunto el Ministerio se encontraba habilitado para acudir directamente al Juez sin necesidad de interponer recurso alguno en vía gubernativa, con independencia de si la Resolución DGEN Núm. 20237000994 fue o no debidamente notificada y de si los términos para recurrir en esa sede se encontraban vigentes al momento de su interposición. 41.

La discusión sobre si el recurso de reposición fue presentado oportunamente en sede administrativa y si se configuró el silencio administrativo Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativo, es una cuestión que atañe al fondo del asunto y no compromete la admisibilidad del libelo. 42.

Por lo expuesto, este reparo no está llamado a prosperar. 5.2. Sobre la inadmisión por ausencia de remisión de la demanda y sus anexos 43. Corresponde al Despacho determinar si procede inadmitir la demanda por el presunto incumplimiento del deber de remitirla con la totalidad de sus anexos, si dicha omisión se predica respecto de un litisconsorte necesario que no ostentaba la calidad de demandado al momento de su presentación. 44.

Para resolver este planteamiento, resulta necesario precisar el alcance del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, el cual establece: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Subrayas del Despacho). 45. Esta obligación, que recae sobre el demandante, no solo se predica respecto de los demandados sino que se extiende a los litisconsortes necesarios4.

En efecto, el artículo 61 del Código General del Proceso establece que cuando el 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 24 de enero de 2025. Exp. 11001 03 24 000 2024 00287 00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que deban resolverse de manera uniforme, la demanda deberá dirigirse contra todos los sujetos que intervinieron en dichos actos: “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas, si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

(Subrayas del Despacho) 46. En el presente asunto, Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso Lagos de Torca, ostenta esa condición respecto de patrimonio autónomo respectivo. Por lo tanto, el deber previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA le era plenamente exigible. 47. No obstante, el Despacho evidencia que ese deber no fue cabalmente observado toda vez que el accionante remitió el escrito de la demanda al correo electrónico notificacionesjudiciales@fidubogota.com, pero omitió acompañar los anexos que debían adjuntarse conforme a la norma citada como se observa en la siguiente imagen5: 5 Cfr. índice 2 del expediente digital, archivo denominado“DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_SOPORTEDEENVIODEMAND(.pdf)”, Samai.

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Ahora bien, el Despacho constató que con posterioridad a la presentación del recurso de reposición objeto de análisis, la parte demandante acreditó el envío de la demanda con la totalidad de sus anexos al correo electrónico notificacionesjudiciales@fidubogota.com6. 49.

Para el Despacho, ese envío posterior constituye una subsanación del incumplimiento inicial, de modo que el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA quedó debidamente cumplido y no hay lugar a inadmitir la demanda. 50. Adicionalmente, se advierte que la interposición del presente recurso de reposición suspendió la ejecutoria del auto admisorio, lo que impidió que comenzara a correr el término para contestar la demanda y que se genere una afectación del derecho de defensa.

En esas condiciones, para el momento de la expedición de la presente providencia el litisconsorte necesario no solo tuvo acceso integral a la información del proceso, sino que dispuso de un lapso adicional para conocer el contenido del libelo y estructurar su defensa, sin que se hubiere producido indefensión material alguna. 51. En consecuencia, este reparo tampoco está llamado a prosperar. 52.

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP7, es deber de las partes enviar a los demás integrantes de la litis copia de los memoriales que alleguen al presente Despacho junto con la totalidad de sus anexos. Por lo anterior, a pesar de que el 6 Cfr. índice 29 del expediente digital, Samai. 7 “Artículo 78.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares.

Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento quedó subsanado, el Despacho exhortará a los sujetos procesales, y en especial a la parte actora, para que en lo sucesivo observen estrictamente el referido deber. 5.3.

Sobre la aclaración de la identidad del tercero vinculado 53. Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a aclarar el auto admisorio del 21 de octubre de 2024 en lo relativo a la identidad del tercero vinculado, cuando se plantea que la licencia ambiental fue otorgada a Fiduciaria Bogotá S.A. actuando como vocera administradora de un fideicomiso. 54.

Para resolver este planteamiento, resulta necesario verificar la forma en que fue identificado el sujeto destinatario de la licencia en el acto administrativo demandado. En particular, la parte resolutiva de la Resolución DGEN Núm. 20237000994 del 28 de diciembre de 2023 establece lo siguiente8: 55. A partir de lo anterior, se advierte que la licencia ambiental no fue otorgada a la sociedad fiduciaria en abstracto, sino a Fiduciaria Bogotá S.A. en su calidad de vocera administradora del Fideicomiso Lagos de Torca. 8 Cfr. índice 2 del expediente digital, archivo denominado 15_DemandaWeb_Anexos_1PRUEBA1(.pdf).

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Ahora bien, al revisar el auto admisorio del 21 de octubre de 2024, se observa que la vinculación no precisó de forma específica la calidad en la que actuaba la Fiduciaria Bogotá S.A.: “RESUELVE 8.

PRIMERO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda presentada la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, para que se declare; i) la nulidad de la Resolución DGEN núm. 20237000994 de 28 de diciembre de 2023, expedida por el Director General de la CAR; y ii) el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución indicada supra.

En consecuencia, se ORDENA: […] d) VINCULAR a Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. e) NOTIFICAR personalmente esta providencia, al representante legal de Fiduciaria Bogotá S.A., o a quien este haya delegado para tal efecto”9. 57. De la anterior confrontación se advierte que, mientras el acto administrativo identifica de manera expresa a la fiduciaria en su calidad de vocera administradora del fideicomiso, el auto admisorio la mencionó de forma genérica sin precisar dicha condición. 58.

En consecuencia, se aclarará el ordinal d) de la parte resolutiva del auto admisorio del 21 de octubre de 2024, en el sentido de precisar que la vinculación al proceso como tercero con interés directo recae sobre Fiduciaria Bogotá S.A., quien actúa en calidad de vocera administradora del Fideicomiso Lagos de Torca con NIT 830055897-7.

Esta aclaración no modifica el sentido de la decisión adoptada, sino que delimita con precisión la identidad jurídica del tercero vinculado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 9 Cfr. índice 4 del expediente digital, Samai. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00282 00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 21 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EXHORTAR a los sujetos que intervienen en esta actuación procesal, y en especial a la parte actora, para que observen los mandatos previstos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, según el cual es deber de las partes enviar a los integrantes de la litis copia de los escritos o memoriales que presenten junto con sus anexos.

TERCERO: ACLARAR el ordinal d) de la parte resolutiva del auto del 21 de octubre de 2024, en el sentido de que la vinculación al proceso en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso recae sobre Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de vocera administradora del Fideicomiso Lagos de Torca. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.