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11001031500020230644501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Mario Alberto Restrepo Zapata·Demandado: Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Pereira - Risaralda Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06445-01 Demandante: MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA QUE FIJÓ LAS AGENCIAS EN DERECHO.

ACCIÓN POPULAR. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no fijaron debidamente las agencias en derecho en la acción popular.

La Sala confirmará el fallo que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que en este preciso asunto su interés es reiterar la discusión planteada y decidida en la acción popular, simplemente por encontrarse en desacuerdo con el monto de las agencias en derecho que allí se fijaron.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la sentencia de 24 de enero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de octubre de 2023, el señor Mario Alberto Restrepo Zapata promovió proceso de acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con el fin 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06445-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Se ORDENE inmediatamente al juez (sic) tutelada APLICAR ACUERDO CSJ SALA ADMINISTRATIVA PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN LA ACCION POPULAR HOY TUTELADA, TAL COMO LO HACE EL H CONSEJO DE ESTADO EN ACCIONE SPOPULARES EN UNIFICACIÓN DE CRITERIO EN A POPULARES.

SE ORDENE al tutelado CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA manifestar si el acuerdo PSAA16-10554 DE 5 AGOSTO DE 2016, ART 2,4 Y 5 Y 1 SE APLICA A ACCIONES POPULARES PARA LA FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO TENIENDO EN CUENTA SUS TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS ALLÍ CONSIGNADOS, o por el contrario no aplica dicho acuerdo en acciones populares y de ser así (sic), consignara en derecho el por qué no aplica.

Se ordene a la PROCURADORA GENERAL NACION, margarita cabello, a fin que consigne en derecho si el acuerdo del CSJ referido arriba aplica en acciones populares al momento de fijar agencias en derecho o noa (sic) fin de garantizar art 29 CN, ya que no soy abogado, pero pido seguridad jurídica y se le ordene aporte copias digitales de todas mis peticiones donde le pido actuar en derecho a mi favor en acciones populares al no ser yo abogado y asi (sic) probar mi estado de debilidad manifiesta e indefensión.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos de la demanda 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la propietaria del establecimiento de comercio “Almacén Luxentro”. 2) El proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira1, quien mediante sentencia del 1 de septiembre de 2022 amparó el derecho colectivo y, por lo tanto, condenó en costas a la parte demandada. 3) El 23 de mayo de 2023, en la liquidación de costas se estableció la suma de diez mil pesos ($ 10.000) como agencias en derecho, a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1 Proceso con radicación no. 66001-31-03-002-2022-00039-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06445-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela 4) Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por cuanto, a su juicio, se contrariaron las normas aplicables al asunto y se desmeritó su gestión realizada en la acción de grupo; además, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura. 5) Mediante providencia del 12 de septiembre de 2023, el juzgado resolvió no reponer la decisión pues, consideró que la liquidación de costas estuvo soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria; asimismo, se negó la concesión del recurso de apelación. 6) Por auto del 26 de octubre de 2023, el juzgado ordenó el archivo definitivo del proceso por no existir actuación pendiente por realizar. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, por cuanto para fijar las agencias en derecho del proceso de acción popular se omitió aplicar lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior Judicatura debían manifestarse en su caso particular, en el sentido de aclarar si el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 aplica en el trámite de la acción popular en la que obra como demandante. 3. Actuación procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2023, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación de los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuradora General de la Nación, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira y las señoras Edeberly Hernández González y Cotty Morales Caamaño2, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 2 Coadyuvantes en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06445-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela 4.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto i) versa sobre un asunto meramente económico y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales. 5.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 28 de mayo de 2024. Reiteró que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira comete un aparente prevaricato por no aplicar lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 para fijar las agencias en derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06445-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado, por cuanto para fijar las agencias en derecho del proceso de acción popular se omitió aplicar lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la acción de grupo, con miras a obtener que se modifique el monto de las agencias en derecho que le fueron reconocidas, por cuanto, a juicio del actor, no se tuvieron en cuenta los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura contenidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016. 2) En efecto, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó el demandante manifestó que la autoridad judicial contrarió las normas aplicables al asunto cuando tasó las agencias en derecho en la suma de $10.000, pues, “demeritó su labor en la acción popular, debido a que ese monto solo equivalía a diez minutos de trabajo de un operador judicial”. 3) Por su parte, en la providencia del 12 de septiembre de 2023, el juzgado no repuso la decisión, por cuanto consideró que la liquidación de costas estuvo soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06445-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela apreciación probatoria y en la medida que las agencias en derecho no corresponden a una remuneración de la labor del actor popular, como pretende el accionante, así: “Así las cosas, esto es entre otras la gestión realizada por la parte que litigó personalmente, en el presente asunto, el actor popular presentó la acción popular y estuvo pendiente del proceso, no obstante, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, no aparece demostrado que haya incurrido en otros gastos propios del proceso tales como la presentación por medios físicos de la demanda o sus escritos, todo esto debido a la implementación de la virtualidad en el proceso y obedeciendo a la Ley 2213 de 2022, si bien el actor popular menciona que, por ser tasadas las agencias en derecho en la suma de Diez Mil Pesos ($10.000) está siendo desmeritado su trabajo en las acciones populares y señala que dicho monto equivale a diez minutos de trabajo de un operador judicial, es menester del juzgado aclarar al actor popular que conforme al pronunciamiento expuesto en apartes anteriores, las agencias en derecho en este caso no tienen como fin remunerar.

Es síntesis, la liquidación de costas esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el actor popular, no se encuentran causadas, y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta por este Fallador.

De acuerdo con lo analizado, no se repondrán las decisiones contenidas en los autos #01150 y #01151 de fecha 23-05-2023 (…).” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con el cumplimiento o no de los presupuestos para fijar las agencias en derecho fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 12 de septiembre de 2023, en la que se indicó que no había lugar a su modificación, por cuanto no existía en el proceso prueba alguna de gastos que hubiese sufragado el accionante en el trámite de la acción popular, posterior a la liquidación de las costas procesales. 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite de la acción popular dirigidos de manera exclusiva a que se aumentara el valor de las agencias en derecho, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, así: “En la acción popular 66001 31 03 002 2022 00039 00, el juez civil cto de tutelado, se negó (sic) rotundamente a APLICAR ACUERDO CSJ SALA ADMINISTRATIVA PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN LA ACCION POPULAR HOY TUTELADA Y POR ELLO LE TUTELO.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06445-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición y resueltos en la providencia del 12 de septiembre de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con el cumplimiento o no de los presupuestos para fijar las agencias en derecho. 7) Por lo anterior, la Sala advierte que como todos los planteamientos fueron analizados y resueltos en la providencia de instancia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional, así como los principios de independencia y autonomía judicial, más aún cuando se trata de un debate de contenido económico para aumentar el monto reconocido a título de agencias en derecho. 8) En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate económico que era propio del trámite de la acción popular y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) Finalmente, en cuanto a lo relacionado con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior Judicatura frente a la aplicación o no del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 en el trámite de la acción popular, la Sala advierte que estas autoridades no tienen competencia para fijar las agencias en derecho en los procesos judiciales, puesto que la potestad para establecer los gastos del proceso corresponde exclusivamente al juez o magistrado, conforme lo disponen los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, debido a que es el director del proceso y quien conoce la gestión de la parte procesal que no fue la vencida en el litigio. 10) En todo caso, si el demandante pretendía que esas autoridades intervinieran en el trámite del proceso contaba con la facultad de presentar una solicitud de vigilancia administrativa o solicitar al procurador delegado que velara por la protección de sus derechos; sin embargo, como al expediente no se aportó prueba de esa gestión, resulta claro que la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior Judicatura no podían actuar de oficio en dicho asunto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06445-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Acción de tutela 11) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.