w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.
Tema: Rechazo de demanda por caducidad APELACIÓN AUTO I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Martha Rocío Mora Ortiz contra el auto proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La señora Martha Rocío Mora Ortiz, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, solicitando las siguientes pretensiones: Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. (SIC) 00241 del 22 de enero de 2014, notificada el 24 de enero y ejecutoriada el 10 de febrero del mismo año, mediante la cual no se le reconoció la indemnización o sanción moratoria, por el no giro, consignación y pago en forma completa y oportuna de sus cesantías, anualmente, antes del 14 de febrero de cada año, debido a que el Ministerio de Educación Nacional ni los entes territoriales adelantaron a tiempo la homologación de los cargos y nivelación salarial, tal como lo ordenó la leyes (Sic) 4ª de 1992 y 60/93 y el Consejo de Estado, configurándose un retroactivo salarial y prestacional a favor de mi mandante; y en cuanto, repito, a la (sic) cesantías e intereses a la misma, no se le consignó anualmente en forma oportuna (los 14 de febrero de cada año) y completa;
(Sic) lo mismo que la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO (Sic) de fecha de 9 de febrero de 2017, mediante el cual se confirma la NEGACIÓN (sic) del pago de dicha indemnización o sanción moratoria al presente mandante; y 2. Como consecuencia, se Restablezca (sic) sus derechos ordenándose a los accionados a pagarle la indemnización o sanción moratoria, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 1997 hasta el 2009 cuando se le canceló el restante de cesantías adeudadas; y de ahí para delante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales; sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario, por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías.
(…) III. AUTO APELADO Mediante auto del 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la demanda al considerar que dentro del proceso de la referencia operó el fenómeno de caducidad respecto de la Resolución núm. 00241 del 22 de enero de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico le reconoció a la demandante la suma de $24.496.724 por concepto de valores retroactivos dentro del Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, hasta junio de 2009.
Sostuvo que, si la demandante no estaba de acuerdo con ese valor debió presentar la respectiva demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del referido acto, conforme lo dispone el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA. Sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de junio de 2017, cuando ya habían pasado más de los cuatro (4) meses desde el momento de la notificación de la Resolución 00241 del 22 de enero de 2014 (notificada el 24 de enero de 2014), se presentó el fenómeno jurídico de caducidad.
De otra parte, precisó que el Oficio de fecha 9 de febrero de 2017, no contiene una decisión de fondo en atención a las pretensiones de la demandante, sino, simplemente se remite a respuestas dadas por el Ministerio de Educación Nacional de manera general sobre las «informidades» (sic) presentadas por el proceso de homologación. Ahora, si bien dicho acto administrativo no contiene una decisión de fondo sobre las pretensiones de la parte actora, lo cierto es que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 43 del CPACA, están frente a un acto administrativo que de manera indirecta hace imposible continuar con la actuación administrativa, y en consecuencia, tiene un carácter definitivo que lo hace pasible de control jurisdiccional.
No obstante lo anterior, indicó que como lo pretendido por la demandante «es la reliquidación de los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial, a través de la Resolución No. (sic) 00241 de 2014, y frente a este acto ha operado el fenómeno jurídico de caducidad, se precisa que esta nueva petición no tiene capacidad de revivir términos».
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por último, señaló que si la demandante «no estaba de acuerdo con los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, debió presentar los recursos de ley ante la administración, para que esta revisara su acto y de ser procedente modificar (sic) y revocar (sic) su decisión, o en su defecto, presentar (sic) la demanda ordinaria correspondiente con el fin de solicitar la nulidad de la resolución en comento, dentro de los términos establecidos para ello, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la resolución acusada, y no iniciar una nueva actuación administrativa, que no tiene la fuerza de revivir términos».
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión ut supra, la parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación, sustentado de la siguiente manera: 1. (…) al estar frente a prestaciones periódicas, como es el presente reajuste salarial y prestacional de homologación, opera el fenómeno de la prescripción a los tres (3) años, pudiéndose ejercer acciones reclamando estas prestaciones periódicas antes de los tres años, tal como lo permiten los artículos 151 CPL, 41 del Decreto 3135 de 1969 del Decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales se aplican por analogía en virtud del artículo 8 de la ley (Sic) 153 de 1848 declarado exequible por nuestra guardiana de la Constitución como es la CORTE CONSTITUCIONAL; por lo tanto, se puede reclamar también antes de vencerse esos tres años siguientes de haberse notificado la resolución de reconocimiento y pago notificada en el año 2014; como también, porque la Entidad Pública puede variar su concepto y la puede aceptar a los tres años; pero si, como en el presente caso, con su ambigüedad la niega al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder o reliquidar, como se puede comprobar leyendo los documentos que la demandada anexó como respuestas, a través del oficio acusado de fecha 8 de febrero de 2017, con el fin de respondernos que se apoya Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 en lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional a Carlos Prasca Muñoz por solicitud de reliquidación hecha por el suscrito, pero, repito, no actúa procediendo a adelantar la RELIQUIDACIÓN, sino que las vuelve a negar como lo está haciendo en el Tribunal oponiéndose a mis demandas de reliquidación que cursan en sus despachos, es de lógica jurídica que este apoderado debe presentar inmediatamente las demandas para que se incluyan a mis nuevos poderdantes de reliquidación y a quienes tampoco le incluyeron la sanción moratoria en dicha Resolución también acusada; de lo contrario, esperando la ilusoria reliquidación, el derecho para accionar dentro de esos tres años me prescribe; al igual que se materializa el fenómeno de la caducidad a los cuatro (4) meses siguientes; por lo tanto, redundo, es de lógica que inmediatamente tengo indemnización moratoria;
DILACIÓN CATEGÓRICA mediante el silencio administrativo (acto ficto – presunto) o, como en el presente caso, no mediante una simple comunicación, sino mediante una respuesta – acto administrativo ambigua (DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA), tal como usted puede comprobar leyendo dicho OFICIO de febrero 8 de 2017, (…) (…) ADEMÁS EN EL PRESENTE CASO SE PRESENTÓ UNA NULIDAD CATEGÓRICA, POR QUEBRANTARSE NO SÓLO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, SINO EL PRINCIPIO MÁS FUNDAMENTAL QUE TIENE EL ÁMBITO JURÍDICO COMO ES EL DE “ACCESO A LA JUSTICIA”, AL RECHAZAR LAS PRESENTES DEMANDAS, SIN REQUERIR PREVIAMENTE A LA DEMANDADA, COADYUVANDO A QUE LA ENTIDAD PÚBLICA ESQUILME LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR, A PESAR QUE LAS NORMAS LEGALES, SEGÚN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO SON DE “ORDEN PÚBLICO”;
Y COMO CONSECUENCIA, DE “OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO”; POR LO TANTO, SI EL DESPACHO TENÍA PUNTOS OSCUROS POR ESCLARECER, TENÍA QUE RECURRIR AL ARTÍCULO 213 DEL CPCA (…). V. CONSIDERACIONES Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 19 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, comoquiera que la decisión que se adoptará en este proveído está dentro de las que contemplan los numerales 1 y 3 del artículo 243 del CPACA, el auto será dictado por la Sala de la Sección Segunda, Subsección «A» en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem. Problema jurídico La Sala se centrará en determinar si la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST pretendida por la demandante, son prestaciones periódicas.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, deberá procederse a establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución núm. 00241 del 22 de enero de 2014, a fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto del 19 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
¿La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST pretendida por la demandante, son prestaciones periódicas? Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación definió las prestaciones periódicas como: […] aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.
De la jurisprudencia en cita, se colige que las prestaciones con carácter periódico son aquellas que percibe el trabajador originadas de una relación laboral o con ocasión de ella, compuesta por prestaciones sociales que sirven para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el salario y en el escenario donde finalice el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, excepto cuando se trate de las pensiones o la sustitución pensional.
Ahora bien, respecto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece lo siguiente: Artículo 99.- El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. De acuerdo con lo anterior, las cesantías se deben consignar antes del 15 de febrero del año siguiente a nombre del trabajador o al fondo de cesantías que se elija, y el incumplimiento de este Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 plazo tiene como consecuencia el pago de una sanción moratoria consistente en cancelar un día de salario por cada día de retraso.
Por su parte, la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que: Artículo 65. Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
De acuerdo con la norma que precede, si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no le paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, este le debe pagar al trabajador una indemnización consistente en el pago del último salario diario por cada día de retraso. Por lo expuesto, es claro que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST no son prestaciones periódicas, toda vez que el pago de estas no se genera de manera periódica, es decir, frecuentemente; en realidad son penalidades ocasionadas por el incumplimiento de un pago que debió realizarse por la prestación del servicio en un determinado plazo, y una vez se pague lo adeudado se acaba dicha penalidad.
Así las cosas, y en atención a que las pretensiones de la demanda no son prestaciones periódicas, esta Sala procederá a establecer si se configuró la caducidad frente a la Resolución núm. 00241 del 22 de enero de 2014. Ahora, previo a determinar si se configuró el fenómeno de caducidad respecto de la Resolución núm. 00241, a esta Sala le Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 resulta importante recordar la diferencia entre la prescripción y la caducidad, en razón a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación frente a estas dos figuras.
Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 1 «Ahora bien, la prescripción se relaciona con el derecho, en tanto que la caducidad se identifica con la oportunidad de acudir a la jurisdicción a instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, y la caducidad 4 meses.
LA JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho: “(…) La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes.
Mediante sentencia de 26 de marzo de 2009, actor Jose Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007 (…) “El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.”.
En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción, que para el caso de los actos administrativos de carácter 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, auto de 7 de septiembre de 2015, expediente 2700123-33-000-2013-00346-01 (0327-2014).
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 prestacional implica la pérdida de los derechos incluidos en cada acto, los cuales pueden solicitarse nuevamente ante la administración, evento en el cual se genera un nuevo acto con un nuevo termino perentorio.
Sin embargo, el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que de cabida al fenómeno de la caducidad (…)” (Se subrayó) (…) La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo. Una característica de la prescripción es que el Juez no puede reconocerla de oficio (artículo 306 C.P.C.), sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción, sin embargo, el artículo 164 del C.C.A establece que en el proceso Contencioso Administrativo, es deber del Juez de Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Primera o de Segunda Instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes: “EXCEPCIONES DE FONDO.
En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus.".
(…) La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años (…)” Así, pues, en el entendido de que tanto la caducidad como la prescripción son conceptos diferentes y tienen consecuencias distintas, se procede a decidir el asunto de la referencia».
De acuerdo con la providencia transcrita, la prescripción se relaciona con el derecho en tanto que la caducidad se identifica Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 con la oportunidad de acudir a la jurisdicción a instaurar la correspondiente acción, y tal como se desprende de manera clara de la anterior cita, la consecuencia de que opere esta última, consiste en que el juez de la causa no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Como se puede observar, existe diferencia entre las mencionadas figuras, entre ellas, el cómputo del término que debe aclararse, el de la caducidad no se encuentra condicionado a la ocurrencia de la prescripción del derecho. ¿Se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución núm. 00241 del 22 de enero de 2014? En relación con la caducidad, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 13 de junio de 2013, dijo lo siguiente: […] Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. […] De acuerdo con lo que antecede, la caducidad se configura cuando el medio de control se instaura por fuera del término que establece la ley para su presentación. Ahora, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Artículo 164.
Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
De la norma en cita, se deduce que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación y publicación del acto administrativo objeto de demanda. Caso concreto La parte demandante solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 00241 del 22 de enero de 20142, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. - Oficio núm. 0146 del 8 de febrero de 20173, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que dispuso « […] anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha del 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de 2 Visible a folios 8-16 del expediente. 3 Visible a folio 91 del expediente.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por usted».
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se puede contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución núm. 00241 del 22 de enero de 2014, comoquiera que este acto no resolvió, reconoció o se pronunció respecto a las pretensiones de la demanda, es decir, frente a la sanción moratoria y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta solo resolvió pagar una suma a la demandante por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009, es decir, no resolvió su situación jurídica y particular.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que dentro del expediente no reposan las peticiones que dieron origen al Oficio 0146 del 8 de febrero de 20174 y en virtud de ello, tampoco se podría indicar que este acto resolvió las súplicas de la demandante respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la indemnización pretendida.
Por todo lo expuesto, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia esta Sala revocará el auto del 19 de julio de 2018, a fin de que el tribunal analice o decrete las piezas documentales que considere pertinentes para determinar cuál es el acto administrativo que definió la situación jurídica que se persigue en la demanda y con ello poder establecer si el medio de control se presentó de manera oportuna. 4 Pese a que mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021 se le requirió a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que allegara dichas peticiones, entre otros documentos.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00206-01 (6060-2018) Demandante: Martha Rocío Mora Ortiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de julio de 2018, proferido por Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó de plano la demanda.
SEGUNDO: Por medio de secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE