Micelio
11001031500020260461000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-16

Radicación interna: 7328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edwin Antonio Madariaga Ballestero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Accionante: EDWIN ANTONIO MADARIAGA BALLESTEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Niega mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 18 de junio del 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación de los principios de seguridad jurídica «y plazo razonable». 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas debido a la presunta mora judicial injustificada de la autoridad accionada en decidir el recurso de apelación que se impetró en contra del auto que decretó medidas cautelares, al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado 23001-33-33-004-2016-00186-00/01/02. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Córdoba y se vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al plazo razonable.

SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE DR. EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE, o a quien haga sus veces, que dentro del término perentorio que fije el Honorable Magistrado del Consejo de Estado atendiendo la naturaleza preferente de la acción, proceda a proferir y notificar a través de la ventanilla virtual SAMAI la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación de medidas cautelares radicado bajo el No. 23001333300420160018602.

TERCERA: PRECISAR en el cuerpo de la sentencia que la orden impartida por el juez de tutela no implica de ninguna manera un direccionamiento material o intromisión sobre el sentido del fallo que deba adoptar el Tribunal, limitándose de forma estricta a garantizar el cese de la mora, la reactivación de la función jurisdiccional oportuna y la protección de los derechos fundamentales conculcados3. 1.2.

Hechos 4. El señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros promovió proceso ejecutivo a continuación de sentencia contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones derivadas de una sentencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral4. 5.

El título ejecutivo tuvo origen en la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, y en el fallo de segunda instancia del 17 de febrero de 2023, emitido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se modificó el ordinal quinto de la decisión inicial. 6.

Por medio del auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería libró mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tanto por obligación de dar, como por obligación de hacer. En esa providencia ordenó, entre otros aspectos, el pago de $115.304.905, más las diferencias salariales y prestacionales que se siguieran 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Dicho proceso tuvo como objeto la nulidad de los actos mediante los cuales la Policía Nacional negó al accionante el ascenso al grado de Intendente, y que se ordenara su ascenso con el correspondiente reconocimiento de salarios y prestaciones.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería declaró la nulidad de dichos actos, ordenó practicar una nueva valoración médico-laboral para continuar el trámite de ascenso y dispuso el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales como indemnización. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la nulidad de los actos y la necesidad de realizar nuevas valoraciones médicas, pero modificó la condena económica, limitándola al pago del 50 % de la diferencia salarial y prestacional como indemnización por pérdida de oportunidad, sin ordenar directamente el ascenso solicitado.

Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causando, así como la remisión del ejecutante a junta médica laboral para continuar el trámite relacionado con su eventual ascenso. 7.

Posteriormente, mediante auto del 10 de abril de 2025, el juzgado decretó medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegare a tener depositados la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en determinadas cuentas bancarias, con las exclusiones correspondientes respecto de recursos inembargables.

La medida se limitó al monto de $172.957.358. 8. Contra el auto del 10 de abril de 2025, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento, entre otros argumentos, en la presunta falta de claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo, así como en la inembargabilidad de los recursos públicos. 9.

El 11 de julio de 2025, el juzgado de origen decretó pruebas de oficio, al considerar necesario esclarecer algunos aspectos relacionados con la fecha de desvinculación del ejecutante, el acto administrativo de retiro, su motivación, la junta médico laboral, la certificación de salarios y prestaciones de los cargos de subintendente e intendente, así como la eventual condición pensional del señor Madariaga Ballesteros. 10.

El 10 de octubre de 2025, al encontrarse pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada contra el mandamiento de pago, el juzgado ordenó remitir el expediente al contador público adscrito al despacho para revisar nuevamente la liquidación de la condena, de conformidad con la respuesta emitida por la Policía Nacional al auto de mejor proveer del 11 de julio de 2025. 11.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió no reponer el auto del 25 de marzo de 2025, al considerar que la sentencia que servía de fundamento a la ejecución reunía los requisitos formales exigidos por la ley, en particular el de exigibilidad. En la misma providencia, fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 11 de febrero de 2026. 12.

Luego, mediante auto del 6 de marzo de 2026, el juzgado resolvió el recurso interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2025, decidió no reponer la providencia que decretó la medida cautelar y concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada. En consecuencia, ordenó remitir las piezas procesales correspondientes al Tribunal Administrativo de Córdoba para que surtiera la alzada. 13.

El expediente fue enviado, efectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería el 9 de abril de 2026, e ingresó al despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba el 17 de abril de 2026. 14. El 4 de junio de 2026, el apoderado de la parte ejecutante presentó solicitud Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se resolviera la apelación relacionada con las medidas cautelares. 1.3.

Sustento de la vulneración 15. La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y plazo razonable, con ocasión de la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el auto que decretó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de sentencia. 16.

Explicó que el expediente fue recibido en el Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 9 de abril de 2026, que ingresó al despacho del magistrado ponente el 17 de abril siguiente, sin que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiera proferido decisión de segunda instancia. 17. Agregó que, el 4 de junio de 2026, presentó solicitud de impulso procesal ante el tribunal accionado, en la que pidió resolver la apelación de las medidas cautelares.

Sin embargo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no había emitido pronunciamiento alguno, pese a que, en su criterio, el asunto se encontraba listo para decisión. 18. Para el accionante, la mora resulta injustificada porque el artículo 2445 del CPACA establece un «término perentorio de quince (15) días» para resolver las apelaciones de autos, el cual, según afirmó, fue ampliamente superado desde el ingreso del expediente al despacho.

En ese sentido, sostuvo que la falta de decisión desconoce el derecho a obtener una respuesta judicial oportuna y dentro de un 5 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 plazo razonable. 19.

También expuso que la actuación pendiente reviste especial importancia, por cuanto se relaciona con medidas cautelares decretadas dentro de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia judicial. A su juicio, la demora en resolver la apelación afecta la finalidad preventiva y de garantía de las cautelas, pues mantiene en incertidumbre la eficacia de los embargos decretados para asegurar el cumplimiento de la condena. 20.

Sostuvo, además, que la ausencia de decisión del superior funcional genera inseguridad jurídica dentro del trámite ejecutivo, en tanto podría propiciar controversias posteriores sobre la estabilidad de las actuaciones surtidas, la eficacia de las medidas de cobro y la regularidad del trámite procesal. 21. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y que se ordenara al Tribunal Administrativo de Córdoba proferir y notificar la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación formulado contra el auto que decretó las medidas cautelares. 1.4.

Intervenciones 22. El Tribunal Administrativo de Córdoba intervino por conducto del magistrado ponente de la decisión, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo solicitado, al considerar que no existe mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación pendiente de decisión. 23.

Informó que el proceso ejecutivo fue remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería el 9 de abril de 2026, para surtir el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo contra el auto que decretó la medida cautelar, y que el expediente pasó al despacho 05 del Tribunal el 17 de abril de 2026. También indicó que el apoderado de la parte ejecutante presentó solicitud de impulso procesal el 4 de junio de 2026. 24.

Frente a la mora alegada, sostuvo que no todo incumplimiento de términos procesales constituye vulneración de derechos fundamentales, pues deben valorarse circunstancias como la complejidad del asunto, la producción del despacho, la congestión judicial y las causas objetivas que inciden en la oportunidad de las decisiones. 25. Expuso que el despacho 05 presenta una alta carga laboral, pues en 2023 ingresaron 792 procesos; en 2024, 541; en 2025, 604; y entre enero y mayo de 2026, 272 procesos.

Además, informó que al 30 de mayo de 2026 tenía una carga de 591 procesos ordinarios y constitucionales. 26. Agregó que, desde el 17 de abril de 2026 hasta la fecha del informe, habían Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 transcurrido 45 días hábiles, periodo en el cual el despacho evacuó más de 33 acciones constitucionales y 94 procesos ordinarios, para un total de 127 providencias de fondo.

Según indicó, dicha producción representa un promedio superior a 2.82 providencias diarias, sin contar la participación del magistrado en la lectura y aprobación de proyectos de las demás salas de decisión que integra. 27. Asimismo, señaló que tenía 316 procesos ordinarios para fallo y 21 procesos ejecutivos al despacho para decidir, que ingresaron antes que el del accionante. 28.

Finalmente, manifestó que el proceso del actor no cuenta con prelación constitucional o legal, ni se acreditó que aquel ostente una condición especial que justifique alterar el orden de turnos. Por ello, concluyó que la eventual tardanza obedece a la congestión judicial, a la carga del despacho y al respeto del orden de ingreso, mas no a una actuación negligente u omisiva. 29.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese despacho. 30. Explicó que la inconformidad del accionante se dirige contra la presunta mora en resolver el recurso de apelación que actualmente conoce el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que la actuación cuestionada corresponde a la segunda instancia y no a una omisión del juzgado de origen. 31.

Indicó que, dentro del proceso ejecutivo, adelantó las actuaciones propias de su competencia, entre ellas, la resolución del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo mediante auto del 9 de diciembre de 2025, así como la decisión del recurso formulado contra la medida cautelar mediante auto del 6 de marzo de 2026, providencia en la que concedió la apelación ante el superior funcional y, en virtud de la cual el expediente fue remitido al superior, por lo que actualmente carece de competencia funcional. 32.

Por último, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 33. Sostuvo que los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo se relacionaban con la presunta mora del Tribunal Administrativo de Córdoba en resolver un recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo, actuación que no corresponde a sus funciones ni competencias.

Por ello, insistió en que la legitimación por pasiva recaía en la autoridad judicial encargada de resolver la alzada, no en la entidad ejecutada dentro del proceso ordinario. 1.5. Solicitud de impulso procesal El accionante, mediante escrito allegado el 8 de julio de 2026, solicitó impulso Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procesal.

Al respecto, señaló que la acción fue admitida mediante auto del 18 de junio de 2026 y que, según el expediente digital de Samai, ingresó al despacho para fallo el 1 de julio de 2026; por ello, aunque reconoció la carga laboral de la Sección, pidió priorizar el estudio del asunto y emitir la sentencia de primera instancia tan pronto como la agenda de la Sala lo permitiera, dada la relevancia de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES 34. La Sala negará el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, y la aplicación de los principios a la seguridad jurídica «y plazo razonable» del señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la no configuración de la mora judicial injustificada. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 35. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo6. 36.

Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 37. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.

La Sala advierte que el señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros está legitimado en la causa por activa, ya que es el demandante dentro del proceso ejecutivo cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 39. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Córdoba está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso y es la 6 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021.

Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 40. Ahora bien, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite.

El primero, al estimar que no incurrió en actuación u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión pendiente corresponde al Tribunal Administrativo de Córdoba; y la segunda, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para resolver el recurso de apelación objeto de reproche.

Sin embargo, la Sala negará dichas solicitudes, toda vez que ambos sujetos tienen interés en el resultado de este trámite constitucional: el juzgado, por ser la autoridad judicial que profirió la providencia de primera instancia cuya apelación se encuentra pendiente de decisión; y la Policía Nacional, por ser la parte ejecutada dentro del proceso en el cual se alega la presunta mora judicial atribuida al Tribunal accionado. 41.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental7. 42. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora alega la presunta mora judicial. 43.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales8: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo9 y eficaz10 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 44.

Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite del proceso ejecutivo en el que conforma la parte demandante. 2.1.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en mora judicial injustificada 45. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento 7 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 8 Sentencia T-183 de 2024. 9 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 10 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»11. 46. En sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional explicó que, ante la imposibilidad de dictar la providencia en el plazo previsto por el legislador, la autoridad judicial está en la obligación de informar al interesado «las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”12». 47. En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en mora judicial injustificada ante la falta de emitir el pronunciamiento de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo con radicado 23001- 33-33-004-2016-00186-00/01/02, por las razones que pasan a explicarse. 48.

De la revisión del expediente, la Sala advierte que, mediante auto del 10 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería decretó medida cautelar dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Edwin Antonio Madariaga Ballesteros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Contra dicha decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, mediante auto del 6 de marzo de 2026, el juzgado decidió no reponer la providencia recurrida y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. 49.

Así mismo, se encuentra acreditado que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba el 9 de abril de 2026 e ingresó al despacho 05 de esa corporación el 17 de abril siguiente. También se observa que, el 4 de junio de 2026, el apoderado de la parte ejecutante presentó solicitud de impulso procesal para que se resolviera la alzada relacionada con las medidas cautelares. 50.

Pues bien, aunque el accionante sostiene que se superó el término previsto en el artículo 244 del CPACA para resolver el recurso de apelación de autos — norma que, entre otras cosas, regula el trámite de la apelación de autos, pero no establece un término específico para que el magistrado ponente profiera la decisión correspondiente—, lo cierto es que, en el presente caso, no se advierte una dilación arbitraria, caprichosa o atribuible a la negligencia del Tribunal Administrativo de Córdoba. 11 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021. 12 Sentencia T-030 de 2005.

Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 51. Al respecto, si bien el artículo 120 del Código General del Proceso dispone que, en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin, dicha regla no puede analizarse de manera aislada ni automática cuando se examina la eventual configuración de una mora judicial constitucionalmente relevante. 52.

Lo anterior, porque la jurisprudencia constitucional ha precisado que el solo vencimiento de los términos procesales no configura, por sí mismo, una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, pues para ello resulta necesario verificar, además, que la demora carezca de justificación razonable y que sea imputable a la conducta omisiva o negligente de la autoridad judicial. 53.

En este caso, la autoridad accionada explicó de manera detallada las circunstancias objetivas que han incidido en la oportunidad de la decisión, particularmente la alta carga laboral del despacho, la atención prevalente de asuntos constitucionales, la existencia de procesos ingresados con anterioridad y el deber de respetar el orden de ingreso de los expedientes.

Así, aunque formalmente existe una norma que fija términos para dictar providencias por fuera de audiencia, la congestión judicial acreditada en el expediente permite concluir que su cumplimiento estricto resulta materialmente difícil en las condiciones actuales del despacho accionado, sin que ello implique, por sí solo, una mora judicial injustificada. 54.

En efecto, en este trámite constitucional el tribunal informó que el despacho 05 registra una carga considerable de asuntos ordinarios y constitucionales, pues durante el año 2023 ingresaron 792 procesos; en 2024, 541; en 2025, 604; y entre enero y mayo de 2026, 272 procesos. Además, indicó que al 30 de mayo de 2026 tenía una carga de 591 procesos ordinarios y constitucionales. 55.

También señaló que, desde el 17 de abril de 2026, fecha en la que ingresó el expediente al despacho, hasta la rendición del informe, habían transcurrido 45 días hábiles, periodo en el cual evacuó más de 33 acciones constitucionales y 94 procesos ordinarios, para un total de 127 providencias de fondo, lo que equivale a una producción promedio superior a 2.82 providencias diarias, sin contar su participación en la lectura y aprobación de proyectos de las demás salas de decisión que integra. 56.

Aunado a ello, el magistrado accionado indicó que el despacho tiene 316 procesos ordinarios para fallo y, específicamente, 21 procesos ejecutivos pendientes de decisión que ingresaron con anterioridad al asunto del actor. En esa medida, sostuvo que el proceso será resuelto atendiendo el orden de entrada al despacho, salvo que exista alguna causal de prelación constitucional o legal.

Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57. En ese contexto, si bien es cierto que el recurso de apelación pendiente versa sobre una medida cautelar decretada dentro de un proceso ejecutivo seguido a continuación de sentencia, esa circunstancia, por sí sola, no habilita al juez constitucional para alterar el turno ordinario de decisión, máxime cuando el Tribunal accionado acreditó que existen otros procesos ejecutivos ingresados con anterioridad y que también se encuentran pendientes de pronunciamiento. 58.

Tampoco se encuentra probado que el asunto cuente con prelación constitucional o legal, ni que el accionante hubiera acreditado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba una condición particular que justificara darle prioridad frente a los demás procesos que se encuentran en turno de decisión. Sobre este aspecto, la autoridad accionada fue enfática en señalar que no se puso de presente una situación especial de protección constitucional que permitiera alterar el orden de ingreso de los expedientes. 59.

Por lo anterior, aunque se reconoce que el actor tiene interés legítimo en que se resuelva prontamente la apelación relacionada con la medida cautelar, no se advierte que la falta de decisión hasta este momento obedezca a una conducta omisiva o negligente del Tribunal accionado. Por el contrario, la demora encuentra explicación en causas objetivas relacionadas con la congestión judicial, la carga laboral del despacho, la atención preferente de asuntos constitucionales y el respeto del turno de ingreso de los procesos. 60.

Resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial injustificada solo vulnera derechos fundamentales cuando existe incumplimiento injustificado de los términos legales por negligencia u omisión del funcionario, circunstancia que no ocurre en este caso, pues, se reitera, aunque no se ha proferido la decisión de segunda instancia, la tardanza obedece a razones objetivas y verificables, mas no a una actuación arbitraria del Tribunal Administrativo de Córdoba. 61.

En vista de lo anterior, la Sala negará el amparo debido a que no se encontró configurada la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. Accionante: Edwin Antonio Madariaga Ballesteros Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 11001-03-15-000-2026-04610-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx