Micelio
25000234100020260017301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-09

Radicación interna: 74345 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Miguel Arcenio Buitrago Buitrago·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho1 Temas: INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Corresponde a la fase procesal en la que el juez adelanta un primer control de legalidad, con el fin de determinar si el escrito inicial cumple o no con los parámetros que la ley prevé / NO SUBSANAR EN DEBIDA FORMA LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS POR EL JUEZ – Alcance – Es causal de rechazo si las vicisitudes correspondientes no fueron corregidas en los términos en los que se pidió enmendar / RECURSO DE REPOSICIÓN – Interposición cuando se tiene reparos contra el auto inadmisorio dictado en procesos promovidos al amparo de la Ley 1437 de 2011 – No presentarlo implica que el demandante cumpla con la subsanación de los defectos indicados por el operador judicial. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de marzo de 2026, a través del cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 2. El demandante cuestiona los actos administrativos a través de los cuales la Agencia Nacional de Minería negó la solicitud de minería tradicional que él elevó ante la citada entidad.

La primera instancia rechazó la demanda de la referencia, toda vez que, previamente, en sede de inadmisión, precisó que tales determinaciones administrativas no eran de carácter general, sino particulares, subjetivas y concretas, por ende, no son pasibles de ser controladas por medio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, de ahí que al accionante le correspondía ajustar el escrito inicial a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurrió. En contraposición, el actor indicó que la vía procesal que pretendía usar era la de nulidad por inconstitucionalidad, acción que cumplía los parámetros que la ley prevé para su admisión.

ANTECEDENTES Demanda 3. El 3 de febrero de 20262, el señor Miguel Arcenio Buitrago, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la Agencia Nacional de Minería -en adelante, ANM-, con el fin de que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 001108 del 28 de octubre de 2019, por medio de la cual la referida entidad rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional 1 De conformidad con la adecuación de la demanda adoptada por el Tribunal a través del auto del 4 de marzo de 2026. 2 Índices 1 y 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 No. NLC-14381, y (ii) la Resolución No. 000352 del 14 de abril de 2020, que confirmó el primero de los mencionados actos administrativos. 4. Junto con el escrito inicial, el accionante pidió que “de urgencia”3 se suspendieran provisionalmente los efectos de las citadas resoluciones, solicitud que edificó en una supuesta violación de “normas superiores”4, al debido proceso, al artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y a las sentencias del 26 de julio de 20215 y 15 de noviembre de 20196, dictadas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 5.

Como fundamentos fácticos, en síntesis, narró: 6. El 12 de diciembre de 2012, el señor Miguel Arcenio Buitrago radicó la solicitud de legalización de minería tradicional No. NLC-14381. Por medio de Resolución No. 001108 del 28 de octubre de 2019, la ANM rechazó la mencionada petición, acto administrativo que, en criterio del accionante, es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto la referida entidad no adelantó la visita técnica prevista en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el Decreto 1970 de 2012 y el Decreto 933 de 2013 y, en todo caso, no se le permitió allegar pruebas. 7.

A juicio del actor, la accionada pasó por alto que, para cuando se presentó la referida solicitud, estaba en vigor el artículo transitorio 12 de la Ley 1382 de 2010, norma que fue declarada inexequible por medio de la sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional, por lo que “(…) desapareció el fundamento jurídico que habilitó al Gobierno Nacional para expedir los Decretos que la desarrollaban (…)”7 y, por ende, la ANM debió aplicar retroactivamente las disposiciones pertinentes. 8.

En el escrito inicial se adujo que la citada resolución carecía de motivación, porque se edificó en consideraciones “(…) abstractas ausentes de razones y justificaciones legales (…)”8. Aunado a ello, el demandante alegó que la demandada aplicó “(…) indebida e ilegalmente la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019 (…)”9. Inadmisión de la demanda 9.

A través de auto del 20 de febrero de 202610, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda. 10. Preliminarmente, el a quo precisó que, aunque el accionante señaló que interponía la acción de nulidad por inconstitucionalidad, lo cierto es que tal medio está previsto para cuestionar la constitucionalidad de actos administrativos de carácter general, lo que no ocurre en el sub lite, toda vez que se pide la nulidad de decisiones administrativas particulares y concretas. 3 Folio 2 de la demanda de la referencia. 4 Folio 3 de la demanda de la referencia. 5 C.P.: Alberto Montaña Plata, exp: 37.012. 6 C.P. (E): Alexander Jojoa Bolaños, exp: 42.169. 7 Folio 8 de la demanda de la referencia. 8 Folio 7 de la demanda de la referencia. 9 Folio 8 de la demanda de la referencia. 10 Índice 5 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 11. Bajo ese contexto, la primera instancia advirtió que: (i) el poder aportado con el escrito inicial fue conferido para ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 2094 de 14 agosto de 2025 y 3377 del 12 diciembre de ese mismo, lo que es ajeno a la acción interpuesta en el presente caso, y (ii) no se aportaron los actos administrativos censurados, así como tampoco su constancia de publicación, notificación o comunicación. 12.

Aunado a ello, el Tribunal aclaró que: (i) si el actor pretende cuestionar actos generales debía identificarlos, señalar la norma constitucional violada, expresar el concepto de violación y allegar el poder en debida forma, o (ii) si lo que buscaba era controvertir decisiones administrativas particulares, la demanda debía ajustase a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y acreditar el cumplimiento de los parámetros previstos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que le concedió al accionante el término máximo de tres (3) días para que corrigiera dichos defectos, so pena de rechazo, según el numeral 3 del artículo 184 ejusdem. 13.

La parte demandante allegó memorial de subsanación11, oportunidad en la que: (i) aportó el poder correspondiente a la acción de nulidad por inconstitucionalidad; (ii) adjuntó las Resoluciones No. 001108 y 000352; (iii) reiteró las razones por las que, a su juicio, tales actos administrativos eran nulos, e (iv) indicó que no ajustaría el escrito inicial a nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto no era lo que pretendía. Decisión apelada 14.

Mediante providencia del 4 de marzo de 202612, el Tribunal: (i) adecuó la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) rechazó el escrito inicial. 15. Al revisar si las falencias advertidas en la inadmisión fueron corregidas, el a quo señaló que el accionante aportó un poder que concuerda con lo solicitado en la demanda.

Sin embargo, no era admisible que se hubiese negado a ajustar el escrito inicial a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad por inconstitucionalidad está dirigida a que se anulen los decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional cuya revisión no radica en la Corte Constitucional, mientras que el artículo 184 ejusdem prevé que se debe indicar la norma constitucional violada y expresar el concepto de violación. 16.

En consecuencia, toda vez que las Resoluciones No. 001108 y 000352 del 28 de octubre de 2019 y 14 de abril de 2020, respectivamente, son actos administrativos por medio de los cuales la ANM rechazó la solicitud de minería tradicional que el accionante elevó, tales determinaciones son subjetivas, particulares y concretas, sumado a ello, la parte actora no relacionó las decisiones generales que busca cuestionar, sino que se limitó a señalar que fueron expedidas con violación del debido proceso y desconocían determinadas sentencias del Consejo de Estado. 11 Índice 9 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Índice 12 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 17. En ese sentido, en virtud del artículo 171 del CPACA, la primera instancia adecuó la demanda a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó el escrito inicial, en cuanto el demandante no corrigió los defectos advertidos en la inadmisión, en concreto, “(…) los relativos a cumplir los requisitos del medio de control procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del CPACA (…)”13.

Recurso de apelación 18. La parte actora apeló la anterior providencia, para lo cual sostuvo que, en el memorial de subsanación, afirmó que no ajustaría el escrito inicial a nulidad y restablecimiento del derecho, porque “(…) no es lo que se pretende y tampoco el medio de control que se quiere utilizar (…)”14, de ahí que la demanda cumplía con los requisitos que la ley prevé respecto de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en cuanto con la expedición de las resoluciones demandadas se infringieron normas constitucionales, sumado a ello, reiteró que lo alegado “(…) tiene relación directa con la violación flagrante al artículo 29 de la Carta Política (…)”15, por lo que también se cumplió lo referente con el concepto de violación. 19.

Por medio de proveído del 24 de marzo de 202616, el Tribunal: (i) concedió el referido recurso en el efecto suspensivo, y (ii) remitió el presente asunto a esta Corporación17. CONSIDERACIONES Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión 20. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 4 de marzo de 202618, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia por no subsanar en debida forma las falencias señaladas en la inadmisión, para lo que se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es posible que el escrito inicial sea rechazado cuando no se corrijan las irregularidades indicadas en la inadmisión?;

(ii) en caso afirmativo ¿esa causal es aplicable incluso si se presenta la corrección pero ella no se hace en los términos indicados por el operador funcional?, y (iii) ¿es posible que el juez inadmita el escrito inicial para que el accionante formule sus pretensiones a través de la vía procesal idónea? 21. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta decisión se explicarán las causales de rechazo de la demanda, en concreto, lo relacionado con no subsanar las irregularidades advertidas en la inadmisión y el alcance de las órdenes señaladas en ese estadio procesal.

Luego, se estudiarán las circunstancias 13 Folio 3 del auto apelado. 14 Folio 3 del mencionado recurso. 15 Folio 4 del citado recurso. 16 Índice 19 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 7 de abril de 2026 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 9 de abril siguiente.

Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 18 Al sub júdice por tratarse de una acción de nulidad por inconstitucionalidad presentada el 3 de febrero de 2026 y de una apelación del 11 de marzo siguiente, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 14378 de 2011, junto con las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021 y el Código General del Proceso.

Radicación: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 que le correspondía corregir al accionante y si fueron o no enmendadas. Finalmente, de acuerdo con lo decidido frente al cargo formulado, se decidirá si el auto apelado debe confirmarse, modificarse o revocarse.

Rechazo de la demanda por no subsanar las falencias advertidas en la inadmisión 22. El artículo 169 del CPACA establece como causales de rechazo de la demanda las siguientes: (i) el acaecimiento de la caducidad de la acción ejercida; (ii) la falta de corrección de los defectos advertidos en la inadmisión, y (iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 23.

La Sala ha destacado que las circunstancias que habilitan al funcionario judicial para rechazar la demanda son las establecidas taxativamente por el legislador en el citado precepto19, en cuanto se trata de una regulación completa, clara e inequívoca, de ahí que el juez de lo contencioso deba limitarse a los eventos allí previstos. 24.

Ahora, de conformidad con lo dicho por esta Sección20, la inadmisión de la demanda tiene como finalidad que el operador judicial adelante por primera vez en el proceso respectivo un control de legalidad, con el propósito de garantizar la concurrencia de presupuestos procesales, evitar sentencias inhibitorias y prevenir la configuración de nulidades que afecten la validez del trámite, análisis que debe realizarse con base en los parámetros establecidos en el artículo 162 ejusdem21, así como los demás requisitos que la ley exige frente a la vía procesal idónea en cada caso concreto, verbigracia, la prueba del pago total de la obligación cuando se ejerce la pretensión de repetición, según el numeral 1 del artículo 166 del CPACA22. 19 Sobre el carácter taxativo de las causales de rechazo de la demanda en la jurisdicción de lo contencioso, se puede consultar el auto dictado por esta Subsección el 24 de octubre de 2016, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 56.319.

Reiterado por la Subsección C, mediante providencia del 21 de octubre de 2025, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, exp: 73.124. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de febrero de 2014, C.P.: Enrique Gil Botero, exp: 49.348. 21 A cuyo tenor: “Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. (Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. (Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 22 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: Radicación: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 25.

En consecuencia, en la referida fase procesal, el juez verifica el escrito inicial, junto con sus anexos, posterga la admisión de esta y, en su lugar, advierte, de forma precisa y concreta, las vicisitudes que afecten el desarrollo normal del litigio, verbigracia, la ausencia del poder respectivo, la acumulación incorrecta de pretensiones, la omisión en remitir la demanda a la contraparte, entre otros, deficiencias que, en virtud del acceso a la administración de justicia, pueden corregirse dentro del término señalado por el legislador. 26.

En efecto, el artículo 170 ejusdem establece que “[s]e inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda” (se destaca). Tratándose de la nulidad por inconstitucionalidad, el numeral 3 del artículo 184 del citado estatuto procesal prevé que “[r]ecibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará (…)” (se resalta). 27. Respecto de la causal de rechazo por no corregir los defectos advertidos en la inadmisión, se aclara que esta se configura cuando: (i) los ajustes correspondientes no se llevan a cabo dentro del plazo indicado por el legislador, o (ii) a pesar de haberse presentado el memorial de subsanación en el lapso respectivo, realmente no se enmendaron las vicisitudes indicadas por el funcionario judicial. 28.

Frente al segundo evento, esto es, no corregir en debida forma las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio, esta Corporación23 ha explicado que al juez le asiste el deber de examinar si, las falencias indicadas en dicha providencia fueron corregidas de manera completa y en los términos advertidos en precedencia, de ahí la importancia de que el operador judicial determine con suficiente claridad cuál es la irregularidad que se presenta y cómo enmendarse. 29.

En suma, en la fase de inadmisión, al juez le asiste el deber de precisar las irregularidades que impiden tramitar la demanda de manera correcta, con el fin de que el demandante, durante el plazo señalado en la ley, proceda a corregir el escrito inicial en los términos indicados por el operador judicial y, en caso de no hacerlo oportunamente, subsane parcialmente los vicios advertidos o lo realice de forma errónea, se rechazará dicho memorial.

Con todo, se destaca que, en procesos promovidos al amparo del CPACA, si el accionante tiene reparos con el auto inadmisorio, podrá plantearlos vía reposición contra dicha providencia. 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)” (se destaca). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de 2020, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2020-00394-01.

Radicación: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Determinación sobre el memorial de subsanación presentado en el sub lite 30. Como se explicó en los antecedentes de este proveído, por medio de auto del 20 de febrero de 2026, el a quo indicó que los actos administrativos censurados en el presente caso correspondían a decisiones subjetivas, particulares y concretas, cuyo control judicial no era posible ventilar mediante la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad, en cuanto esa acción está instituida para censurar determinaciones administrativas de carácter general. 31.

Bajo ese contexto, el Tribunal inadmitió la demanda de la referencia, con el fin de que el accionante, entre otras falencias, aclarara si: (i) lo que pretendía era controvertir actos administrativos generales, debía: (a) precisar cuáles eran; (b) especificar la norma constitucional supuestamente vulnerada, y (c) allegar el poder correspondiente, o (ii) si buscaba cuestionar actos administrativos particulares, ajustara el escrito inicial a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, cumpliera con los parámetros exigibles a esa acción, en concreto, los establecidos en los artículos 162 a 166 del CPACA. 32.

La parte actora allegó memorial de subsanación por medio del cual indicó que no adecuaría la demanda a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto no era lo pretendido en el sub júdice. Sin embargo, a través de proveído del 4 de marzo del año en curso, la primera instancia rechazó el escrito inicial, porque consideró que, contrario a lo manifestado por el accionante, las Resoluciones No. 001108 y 000352 del 28 de octubre de 2019 y 14 de abril de 2020, respectivamente, eran decisiones particulares cuya legalidad podía cuestionarse mediante la referida acción, por ende, reiteró que la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad exigía que se trata de actos de carácter general, lo que no ocurría en el presente caso. 33.

En el sub júdice el recurrente argumentó que no es posible ajustar la demanda a los parámetros de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto ese no es el mecanismo procesal que pretende usar, sumado a ello, las mencionadas resoluciones son violatorias del artículo 29 de la Constitución Política, de ahí que a su juicio la vía procesal correcta sea la acción de nulidad por inconstitucionalidad. 34.

A juicio de la Sala, no es de recibido dicho cargo, porque si el actor estimaba que, contrario a lo expuesto por el a quo, la naturaleza de los actos censurados era de carácter general y susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, lo que le correspondía era controvertir la inadmisión vía reposición, recurso en el marco del cual le era posible manifestar las razones por las que no compartía la conclusión del Tribunal y, por ende, dicha acción si era la procedente en el presente caso. 35.

Como se indicó en el acápite precedente, aunque la Ley 1437 habilitaba al accionante para que formulara dicho recurso y a través de este expusiera los reparos que considerara pertinentes contra el auto inadmisorio, lo cierto es que en el sub examine no ocurrió, por lo que resulta pertinente precisar que la apelación no es el mecanismo idóneo para que las partes subsanen las omisiones procesales en Radicación: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 las que hubiesen ocurrido, verbigracia, la interposición oportuna de los recursos a que había lugar. 36.

Al respecto, esta Corporación ha determinado que las referidas disposiciones normativas implican que, en aquellos litigios en los que la parte demandante no imponga el correspondiente recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, el actor deberá cumplir con lo ordenado en dicha providencia, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 169 del CPACA24. 37.

En efecto, tratándose de la nulidad por inconstitucionalidad, el numeral 2 del artículo 184 ejusdem25 prevé que la demanda en ese tipo de litigios, su trámite y contestación, se sujetará, entre otras normas, a lo establecido en la disposición citada en el párrafo anterior y, en todo caso, señala que contra los autos del ponente procederá la reposición, salvo el que decrete la suspensión provisional y el que rechace el escrito inicial, lo que reafirma que, incluso en ese tipo de procesos especiales, la providencia inadmisoria de la demanda es pasible de reposición si no se comparten las irregularidades señaladas por el funcionario judicial, carga que, se insiste, el demandante no cumplió en el sub júdice, por ende, significaba que debía cumplir a cabalidad con lo señalado por el juez en dicho proveído. 38.

Con todo, aún en gracia de discusión, en caso de que se considerara que al accionante no le era exigible formular el mencionado recurso, lo cierto es que él no cumplió a cabalidad con las vicisitudes indicadas por el a quo y, en consecuencia, el rechazo de la demanda era procedente. 39. Lo anterior, toda vez que, a pesar de que el Tribunal explicó que las Resoluciones No. 001108 y 000352 del 28 de octubre de 2019 y 14 de abril de 2020, respectivamente, eran de carácter particular y, por ende, no podían controvertirse por medio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, no es menos cierto que el accionante insistió en señalar que tales actos administrativos sí eran pasibles de control judicial mediante ese mecanismo procesal. 40.

La Subsección encuentra pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 135 del CPACA26, a través de la nulidad por inconstitucionalidad, los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se anulen: (i) los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los 24 Sobre la formulación de reparos contra el auto inadmisorio vía reposición, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: (i) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de noviembre de 2023, C.P.: Fredy Hernando Ibarra Martínez, exp: 2021-07203-01 (AC), y (ii) Sección Primera, auto del 20 de enero de 2023, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, exp: 2022-00525-01. 25 A cuyo tenor: “(…) 2.

La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena (…)” (se destaca). 26 “Artículo 135.

Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. (Inciso CONDICIONALMENTE exequible) También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional (…)”.

Radicación: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución, o (ii) de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. 41.

Por su parte, el artículo 138 ejusdem regula lo relativo con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de establecer que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)” (se resalta). 42.

Bajo ese contexto, vale la pena explicar que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación27, en síntesis, los actos administrativos son generales cuando crean situaciones jurídicas que obligan, de manera abstracta e impersonal, a los administrados, siendo pasibles de nulidad por inconstitucionalidad aquellas determinaciones, que conforme al artículo 135 de la citada normatividad son dictadas “por el Gobierno Nacional, [y] cuya revisión no correspond[e] a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución..” En contraste, esa decisión es de carácter particular si sus efectos recaen sobre aspectos individuales y concretos o frente a una cosa individual y específicamente identificada, que no se puede confundir con otra. 43.

En ese sentido, la Sala destaca que, en materia de legalización minera, el legislador dispuso un procedimiento administrativo especial y reglado, con un marco jurídico propio, el cual, en vigor de la Ley 685 de 2001, inicia con la solicitud de legalización de minería tradicional y culmina por medio de acto administrativo motivado en el que la ANM puede: (i) señalar que el explorador de hecho cumple con las condiciones habilitantes para la legalización, formalización o regulación de la actividad de explotación de minería que venía ejecutando sin título y, en consecuencia, se le otorga el derecho de celebrar con el Estado un contrato de concesión28, o (ii) rechazar la petición respectiva, en cuanto no se cumplen con los parámetros previstos en la ley, por lo que el interesado no puede seguir desarrollando la actividad minera que ejercía de manera irregular y, por ende, la Administración adopta las medidas previstas en el artículo 306 ejusdem29. 44.

Por lo anterior, esta Sección ha considerado que el acto administrativo que resuelve la petición de legalización de minería tradicional, al margen de si se accede o se rechaza a ella, es de carácter particular y subjetivo. Lo expuesto, en los siguientes términos: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, exp: 18.974. 28 De conformidad con el artículo 165 de la Ley 685 de 2001. 29 “Artículo 306.

Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave”.

Radicación: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 “(…) Con base en las normas especiales de competencia que regulan los asuntos mineros, de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el demandante persigue la nulidad del acto que rechaza la solicitud de minería tradicional y el consecuente restablecimiento del derecho, este actúa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista de manera general para los actos administrativos ordinarios en el artículo 85 del CCA y 138 del CPACA.

Bajo esos lineamientos, resulta claro que la acción procedente en este asunto en el que se persigue la nulidad del acto que rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional No. LGE-15451 y el consecuente restablecimiento del derecho, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista de manera general para los actos administrativos ordinarios en el artículo 85 del CCA y 138 del CPACA Como consecuencia de lo anterior, el plazo de caducidad aplicable a los actos administrativos proferidos durante el procedimiento administrativo minero para l legalización de la minería tradicional es el contenido en el artículo 136-2 del CCA, es decir, la general de cuatro meses, que se cuentan a partir del día siguiente a de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (…)”30 (se destaca). 45.

En ese sentido, la Sala considera que la determinación de la primera instancia no fue desproporcionada o arbitraria. Lo expuesto, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el acto administrativo que rechaza la petición de minería tradicional produce efectos particulares frente al interesado, por lo que es pasible de control judicial a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la nulidad por inconstitucionalidad como lo pretendía el accionante. 46.

A juicio de la Subsección, la anterior diferencia es relevante para el trámite del litigio, dadas las diferencias sustanciales que existen frente a una y otra acción, verbigracia, el plazo para demandar, el agotamiento de la vía administrativa, la exigencia de conciliación extrajudicial, la estimación razonada de la cuantía, etc., de ahí la importancia que, en sede de inadmisión, el funcionario judicial advierta las posibles vicisitudes que se pueden presentar al gestionar un proceso por la vía procesal inadecuada, como ocurrió en el presente caso. 47.

Por otro lado, se aclara que no resulta posible continuar el trámite bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el actor, pese a haber sido requerido para ajustar la demanda a esa vía procesal y acreditar sus requisitos propios, manifestó expresamente que no lo haría, de modo que el operador judicial no puede sustituir su carga procesal ni tener por subsanadas exigencias que no fueron atendidas. 48.

En consecuencia, toda vez que, en sede inadmisión, el a quo le explicó al actor que: (i) las Resoluciones No. 001108 y 000352 del 28 de octubre de 2019 y 14 de abril de 2020, respectivamente, eran de carácter particular, y (ii) si lo que buscaba era controvertir actos administrativos de esa tipología debía ajustar la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la parte actora le 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de marzo de 2026, C.P.: Nicolás Yepes Corrales, exp: 48.521.

Radicación: 25000-23-41-000-2026-00173-01 (74.345) Demandante: Miguel Arcenio Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 correspondía proceder de conformidad, lo que no ocurrió, por ende, la determinación de rechazar el escrito inicial por falta de subsanación de las falencias advertidas en el referido auto fue ajustada a derecho. 49.

En suma, el cargo analizado carece de vocación de prosperidad y, por ende, el auto apelado se confirmará. Costas 50. No hay lugar a condenar en costas31, porque no se causaron, dado que la parte demandada no ha sido vinculada al proceso y, por ende, no se ha trabado la litis. 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de marzo de 2026, mediante el cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 31 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, si bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló lo referente a las costas, lo cierto es que en el referido estatuto procesal solo se estableció la procedencia de dicha condena respecto de algunas providencias, sin incluir lo relacionado con la apelación de autos, lo cual no debe comprenderse como una laguna normativa, por el contrario, la intención del legislador fue la de regular tácitamente ese punto, en el sentido de no incluirlo en las decisiones en las que procede la condena en costas.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por remitirse al Código General del Proceso para establecer la procedencia de las costas en materia de apelación de autos, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.