CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03381-001 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Vinculados: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Secretaría General del Consejo de Estado2 y Corte Constitucional de Colombia3.
Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso Decisión: Sentencia de primera instancia, niega por improcedente. Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Alexander Gil Aguirre, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la actuación objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela Alexander Gil Aguirre, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1 Disponible en el expediente digital de Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 22 de febrero del 2024, que admitió la acción. 3 Vinculada mediante Auto del 17 de julio del 2024 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03381-00 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 Por consiguiente, solicitó “[…] dejar sin efecto la actuación adelantada después del fallo de tutela de fecha 29 de enero de 2024.
En consecuencia, se ordene la notificación de dicha sentencia en debida forma para poder impugnarla”. Hechos4 Relata la tutelante que, el 15 septiembre de 2023 radicó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, pero por reparto le correspondió su estudio al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego a la Corte Suprema de justicia que mediante auto del 25 de septiembre del 2023 ordenó su remisión al Consejo de Estado por competencia, siendo reasignado al Consejero Martín Bermúdez Muñoz.
Refirió que, el 29 de enero del 2024, fue proferida la sentencia dentro de la cual fue negado el amparo solicitado, pero manifestó que esa decisión nunca le fue notificada, aun así, el expediente fue remitido ante la Corte Constitucional, entidad a la cual remitió, el 8 de mayo del 2024, una solicitud de revisión o nulidad del proceso, pero el expediente fue excluido de revisión. 1.4 Argumentos de la tutela Gil Aguirre indicó que, la omisión atacada desconoce su derecho al debido proceso porque la falta de notificación de la sentencia le impidió impugnar un fallo que fue contrario a sus intereses, razón por la cual la sentencia quedó en firme y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, impidiéndole ejercer todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de 4 de julio del 20245, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y se (ii) ordenó vincular al proceso Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03381-00 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 Secretaría General del Consejo de Estado. Posteriormente, mediante auto del 17 de julio del 2024, se ordenó vincular al trámite constitucional a la Corte Constitucional y se requirió al accionante para que allegara la copia del escrito de nulidad que presentó ante dicha Corporación el 8 de mayo del 2024, junto con la constancia de radicación. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Secretaría General del Consejo de Estado.6 Remitió un informe sobre el trámite que esa dependencia le imprimió al expediente 11001-03-15-000-2023-05512-00, frente a la falta de notificación manifestó que “[e]s importante precisar que, si bien esta Secretaría realizó el envío de la notificación del fallo de tutela al correo electrónico informado por la parte actora, fue solo al momento de la notificación de la presente acción de tutela que se percató de que el correo electrónico enviado no había sido entregado con éxito (como así se señala en la constancia secretarial del 5 de julio de 2024). […] Dicho incidente puede asociarse a algunos incidentes similares que ameritaron la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ en atención a una falla general para entregar mensajes a correos electrónicos con dominio Yahoo, ocasionado porque «no se contaban [sic] configurados correctamente los registros DNS del subdominio notificacionesrj.gov.co», según fue reportado a esta Secretaría en correo electrónico del 17 de marzo de 2024 por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de la DEAJ, después de que el fabricante Microsoft realizara algunas validaciones.
Esta situación fue superada el 5 de marzo de 2024, cuando el proveedor CIRION confirmó la realización de los ajustes requeridos a los registros DNS del subdominio notificacionesrj.gov.co, incidente que si bien fue reportado por esta secretaría escapa de su capacidad instalada para solucionarlo. […] Finalmente, le informo que esta Secretaría remitió el expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-05512-00 a la Corte Constitucional para su revisión eventual, en oficio del 21 de febrero de 2024.
Verificada la página de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se constató que este expediente fue radicado en la Corte Constitucional con el número T-10.086.957 y excluido de selección mediante auto general del 30 de abril de 2024. No obstante, a la fecha, no ha sido devuelto a esta Corporación con auto individual”. 6 Por conducto de Diana Lucía Sánchez Serna, Secretaria General del Consejo de Estado, visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8, PDF 2.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03381-00 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 2.1.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B7. manifestó que no intervendrá en el presente proceso judicial y que se someterá a la decisión tomada en esta instancia constitucional. 2.1.3 Corte Constitucional8.
Solicitó la desvinculación del trámite dado que “no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas”; adicionalmente informó que por su parte ya surtió el trámite eventual de revisión decidiendo que el fallo judicial no debía ser revisado, esa decisión fue notificada mediante auto del 30 de abril del 2024. 2.1.4 Alexander Gil Aguirre9.
Se pronunció frente al requerimiento e informó que no solicitó nulidad ante la Corte Constitucional, como lo había indicado en su escrito de tutela, sino que acudió a dicha entidad para que revisara su acción de tutela por tratarse de un tema novedoso. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000,1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, de ser procedente, se analizará si existió la falta de notificación de la sentencia del 29 de enero del 2024 y si esa actuación vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 3.3 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como 7 Por conducto de Martín Bermúdez Muñoz, Consejero de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 8 Por conducto de José Fernando Reyes Cuartas, Presidente de la corporación, visible en el expediente digital en SAMAI, índice 16. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 17.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03381-00 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho10. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.11 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.12 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los procesos judiciales o que permita adoptar 10 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 11 Ver sentencia T-680 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03381-00 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6 decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia.13 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.14 No obstante, aun existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.15 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.16 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria 13 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 14 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 15 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03381-00 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 7 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”17. 3.5 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 17 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03381-00 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 8 d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.18 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.6 Solución al caso concreto Una vez analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que, deviene improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. 3.6.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal 18 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03381-00 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 9 diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional19 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, “[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Así mismo, en la sentencia C 590 del 200520 la Corte Constitucional refirió sobre el análisis de la procedibilidad de la acción, lo siguiente: “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta con otro medio de defensa ordinario, sino también si cuenta con la posibilidad objetiva de acudir a los recursos extraordinarios para garantizar la defensa de sus intereses judiciales, de manera que, la falta de diligencia del demandante entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular21.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela, no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. 19 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 21 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03381-00 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 10 En el caso bajo estudio, se tiene que el accionante establece el centro de su argumentación en que no fue debidamente notificado del fallo de tutela por el accionado, frente a ello la Secretaría General del Consejo de Estado, en su respuesta, informó que hubo un error tecnológico en la notificación realizada al accionante, lo que impidió que en efecto fuese notificado de la decisión adoptada por la corporación, al respecto mencionó que;
“La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante mensaje de datos y aviso a la comunidad del 13 de febrero de 2024. Específicamente, esta decisión se notificó al actor al correo electrónico informado en el escrito de tutela, esto es, alexjudicial@yahoo.com, como se puede evidenciar en el oficio de notificación No. 164399, obrante a índice 38 de Samai.
Es importante precisar que, si bien esta Secretaría realizó el envío de la notificación del fallo de tutela al correo electrónico informado por la parte actora, fue solo al momento de la notificación de la presente acción de tutela que se percató de que el correo electrónico enviado no había sido entregado con éxito (como así se señala en la constancia secretarial del 5 de julio de 2024).” Se tiene entonces que, dentro del expediente digital se encuentra la respuesta brindada a la solicitud de verificación que hiciera la Secretaría al área de soporte del correo de notificaciones de la entidad, mediante mensaje remitido el 14 de febrero del 202422, donde informó la dificultad para notificar direcciones de correo del dominio de “Yahoo”, mismo dominio del correo del actor23 en el mismo periodo de tiempo en que debió hacerse la notificación personal de la sentencia. En razón a lo anterior, se concluye que el señor Alexander Gil Aguirre, cuenta según las circunstancias con otro mecanismo, el cual es, proponer ante el juez de instancia, esto es, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado incidente de nulidad, de modo que esa autoridad sería la llamada a definir la situación de derecho conforme a lo que el marco normativo indique, ello confirmaría la falta de agotamiento de la subsidiariedad en el caso que nos ocupa.
Por lo demás, al no ser procedente la acción, no se estudiarán de fondo las pretensiones allegadas en el escrito tutelar, pues el actor debe agotar previamente la solicitud de nulidad para con ello, de encontrarse probada la misma, proceder a ejercer los mecanismos de defensa que considere necesarios dentro de la acción de tutela del radicado 11001-03-15-000-2023-05512-00. 22 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8, PDF 3. 23 alexjudicial@yahoo.com Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03381-00 Demandante: Alexander Gil Aguirre Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 11 IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, por tal motivo, se declarará improcedente la acción, conforme con las consideraciones aquí esbozadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Alexander Gil Aguirre, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR