Micelio
05001233300020190143802Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-29

Radicación interna: 29723 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Centro De Servicios Mundial Sas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Demandado: UGPP Tema: Aportes al sistema de seguridad social - vigencias 2011 y 2013.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial número Liquidación Oficial No. RDO 422 del 25 de mayo de 2015, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- realiza liquidación de aportes a seguridad social integral y se impone sanción en contra de la sociedad actora, así como de la Resolución No. RDC 248 del 23 de mayo de 2016, a través de la cual la Dirección de parafiscales de la misma entidad, modifica parcialmente la Liquidación Oficial, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social DECLARAR la firmeza de las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes - PILA presentadas por la sociedad demandante por los periodos que van de enero a diciembre de 2011 y ORDENAR practicar una nueva liquidación respecto de los aportes de los periodos de 2013 en la que: (i) Se eliminen los ajustes por inexactitud del mes de enero respecto de los trabajadores Pedro Luis Castaño y Verónica Sttivend y del mes de diciembre de Luz Yadira Yepes y Rubén Darío Pineda; ii) Se eliminen el ajuste por inexactitud en el aporte a ARL del mes de octubre de 2013 respecto de la trabajadora Natalia Hernández Ramírez; iii) Se elimine el ajuste por inexactitud respecto de los aportes parafiscales que incluyeron en el IBC los aportes a pensiones voluntarias frente a las personas que fueron indicadas en el cuadro de excel anexo a la demanda, excepto, respecto de FABIO ALBERTO BERNAL PELAEZ en el mes de junio de 2013, CARLOS ANDRES ARBOLEDA PEREIRA respecto de los aportes a CCF en el mes de octubre de 2013 y CARLOS MARIO ARENAS MAYA respecto de los aportes a CCF en el mes de julio de 2013, por cuanto el cálculo de dichos aportes fueron calculados de manera inexacta porque no se incluyeron pagos por concepto de vacaciones; iv) Se reliquiden los aportes realizados al SENA e ICBF sobre el 70% de lo devengado por los trabajadores que reciben un salario integral para efectos de la exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012; y v) Se reliquiden respecto de Mauricio Quitian Salazar, Carlos Mario Arenas Amaya y la señora Myriam Astrid Patiño en los aportes a salud y ARL, por los meses de agosto, julio y abril, respectivamente, incluyendo únicamente los factores salariales según lo indicado en esta providencia. Conforme lo anterior, deberá efectuarse el ajuste que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir y respuesta a éste, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 422 del 25 de mayo de 2015, en la cual practicó liquidación oficial al Centro de Servicios Mundial SAS1 por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 ($121.347.300), e impuso sanción por inexactitud ($32.711.280).

Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración decidido el 23 de mayo de 2016, por la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución RDC 248, en la que modificó los aportes determinados en la liquidación oficial ($80.167.800), y la sanción por inexactitud ($23.180.940). DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: La Resolución Liquidación Oficial RDO 422 del 25 de mayo de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S. identificada con NIT. 890.913.183-7, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”, Determinado la liquidación por un valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($121.347.300).

La Resolución RDC 248 del 23 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 422 del 25 de mayo de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S. identificada con NIT. 890.913.183-7, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y se sancionó por inexactitud por la vigencia 2013” Determinando la liquidación por un valor de OCHENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($80.167.800).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: 1 1 «Objeto social: La prestación de los siguientes servicios a las demás sociedades vinculadas a Inversiones Mundial SA y a las sociedades subordinadas de éstas, en orden a tecnificar el manejo de sus respectivas empresas: Procesamiento de datos tanto para fines administrativos como técnicos y científicos, análisis y diseños de sistemas, y en orden a un eficiente manejo de los sistemas de información en el campo de la investigación y en el desarrollo, la utilización de los servicios de equipos y de los sistemas de manejo de información.» Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Resolución Liquidación Oficial RDO 422 del 25 de mayo de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S. identificada con NIT. 890.913.183-7, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”, Determinado la liquidación por un valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($121.347.300).

La Resolución RDC 248 del 23 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 422 del 25 de mayo de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S. identificada con NIT. 890.913.183-7, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y se sancionó por inexactitud por la vigencia 2013” Determinando la liquidación por un valor de OCHENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($80.167.800).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: Por concepto de daño emergente: 1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL S.A.S., por concepto de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y sanción por inexactitud en la vigencia 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.

Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con la empresa. 4.

Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 58, 121, 150, 189 numerales 9, 10 y 11 y 338 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 156 de la Ley 1151 de 2007; 69 de la Ley 1437 de 2011; 178, 180 y 198 de la Ley 1607 de 2012; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y, 730-2 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume, así: Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Falta de competencia. Los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones no tenían habilitación para requerir información, brindar prórrogas o recopilar material probatorio, ya que esa facultad recae sobre el subdirector.

Además, la citada subdirección y la Dirección de Parafiscales de la UGPP no podía proferir los actos acusados, porque el Decreto 5021 de 2009, que estableció las facultades de las dependencias, fue expedido por fuera del término para ejercer la potestad extraordinaria conferida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Objeción general al proceso de fiscalización y a los actos administrativos demandados.

La demandada incluyó conceptos que no tienen naturaleza salarial, no tuvo en cuenta las normas que regulan el sistema de seguridad social y no es clara la forma en que se calcularon las presuntas inconsistencias. Los actos demandados no se emitieron de forma completa. Las resoluciones demandadas no incluyeron el valor de los intereses causados por los conceptos de mora e inexactitud por los períodos objeto de fiscalización, lo que evidenció la falta de cumplimiento de los requisitos que deben contener este tipo de decisiones.

Las normas en que se basan los actos no son retroactivas. La UGPP expidió la liquidación oficial con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 575 de 2013, normativa posterior a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo. Debe tenerse en cuenta que las normas que fundamentan una sanción deben ser expedidas de manera previa a la conducta imputada.

Determinación de aportes sin tener en cuenta las vacaciones. La demandada no aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en el cálculo de los aportes de la novedad con el IBC del mes anterior. Presunción de días, la UGPP no tuvo en cuentas las novedades de ingreso, retiro e incapacidades. No es procedente que la demandada, con base en una presunción de días, genere deudas por aportes, sin revisar las novedades de ingreso y retiro, las cuales establecen el deber de realizar el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o en su defecto sobre aquello que excede el límite de desalarización del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Cuando se presenta una incapacidad temporal se genera el reconocimiento del subsidio y no existe la obligación de efectuar aportes al Sistema de Riesgos Laborales o el pago de aportes parafiscales, debido a que no existe un pago reportado en nómina. Aportes voluntarios a pensiones. De manera ilegal se incluyeron los aportes voluntarios al sistema de pensiones como factor salarial, en contradicción con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del Decreto 663 de 1993. 25 SMLMV - Cotización menos de 30 días.

La demandada no tuvo en cuenta que el tope máximo para aportar son los 25 SMLMV proporcional a los días laborados. Si una persona presenta un periodo de cotización inferior a 30 días, en la planilla de liquidación se realiza la aplicación de acuerdo con los días reportados, lo que impide liquidar los aportes como lo pretende la entidad.

Herramienta material probatorio - impuesto CREE. En los casos de salario integral, las cotizaciones se efectúan sobre el 70 % de dicho emolumento de conformidad con el Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, y se genera un IBC que se encuentra dentro del límite para aplicar al beneficio del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.

Bonificación por indemnización. Es un pago que busca resarcir daños a los trabajadores por incumplimiento del empleador en el contrato laboral, o en su defecto se trata de una compensación sobre sumas que puedan generar conflictos laborales; por lo tanto, no deben integrar el IBC de aportes al Sistema de Protección Social. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los actos demandados cumplen el requisito del literal g) del artículo 712 del ET, por cuanto contienen una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a los valores declarados por aportes al Sistema de la Protección Social.

El oficio de prórroga para la entrega de información es un acto de trámite que tiene como fin garantizar el derecho a la defensa de la empresa; por lo tanto, no es admisible que se alegue la falta de competencia de la funcionaria adscrita a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la entidad, y que por esa actuación se configure la ilegalidad de los actos demandados.

En los actos acusados sí se efectuó un pronunciamiento sobre los intereses moratorios, que se causan una vez se cumple el respectivo período y no se ha efectuado el pago oportuno. La entidad actuó conforme con lo previsto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 literal b) del Decreto 169 de 2008, 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013, que establecen la competencia para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales.

No se aplicó retroactivamente la Ley 1607 de 2012, ni el Decreto 575 de 2013, ya que los actos acusados recaen en los años 2011 y 2013, vigencias que no son anteriores a la competencia otorgada a la UGPP por la Ley 1151 de 2007 para expedir requerimientos y liquidaciones. Conforme con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la entidad podía iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante no declaró o lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos.

La UGPP aplicó el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en lo referente al periodo de vacaciones, pues el pago de aportes se debe efectuar sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inicie el disfrute de las mismas. En el caso de la trabajadora Fernández Salazar Marta Nelly, con novedad de retiro, se efectuaron ajustes respecto al subsistema de caja de compensación, teniendo en cuenta el límite previsto en la Ley 1393 de 2010, sobre las sumas no constitutivas de salario.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Los pagos a título de aporte voluntario a pensiones incrementan el patrimonio del trabajador y, para que se tengan como no salariales, deben destinarse a fines pensionales, de manera que solo puedan retirarse cuando el trabajador cumpla los requisitos de pensión. La actora no suministró los documentos que prueben las condiciones de esos pagos, como el plan corporativo, la inclusión y autorización de descuentos por el trabajador, en los que se acredite que la destinación del dinero es exclusiva para la pensión de retiro.

La entidad realizó ajustes respecto de los trabajadores que devengaron salario integral, en tanto el IBC se calculó sobre el 70 % del ingreso y se aplicó el límite del artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, cuando el resultado superaba los 25 SMLMV. Para la exoneración del CREE, señalada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, se tomó la totalidad del ingreso de los mencionados empleados, sin detraer el 70 %.

El IBC se calculó sobre el salario y el excedente del 40 % de los pagos no salariales, entre los que se encuentra la bonificación por indemnización. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 26 de noviembre de 2018 el a quo realizó la audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas por las partes y requirió a la UGPP para que allegara la hoja de trabajo del acto liquidatorio2.Una vez resuelto el conflicto negativo de competencia planteado, por la Sección Cuarta de esta Corporación3, mediante providencia del 9 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, con fundamento en estas consideraciones: No se configuró la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP que expidieron los actos demandados, lo cuales expresaron las razones de hecho y de derecho de la decisión y precisaron los detalles necesarios para que la actora pudiera ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Igualmente, indicaron los parámetros para la liquidación de los intereses.

Las declaraciones de aportes de los meses de enero a diciembre de 2011 cobraron firmeza, lo que impide el análisis sobre esos periodos, pues el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 18 de noviembre de 2014, esto es, por fuera del término de dos años conforme lo dispuesto en el artículo 714 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

La demandada calculó de forma indebida el IBC en los casos de novedad de vacaciones de los trabajadores Pedro Luis Castaño, Luz Yadira Yepes Zuluaga, Verónica Sttivend Ángel y Rubén Darío Pineda Gómez, ya que no tomó el reportado con anterioridad al inicio del disfrute de las vacaciones. 2 Fls. 316-325 c.p. 3 Providencia del 29 de noviembre de 2019 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con las novedades de ingreso y retiro solo se encontró controversia en relación con la trabajadora Natalia Hernández Jaramillo, quien estuvo vinculada hasta el 13 de octubre de 2013 y durante ese mes estuvo 8 días incapacitada.

La demandada realizó el cálculo de IBC para la cotización de ARL por un monto superior al que correspondía, teniendo en cuenta que, si bien incluyó el excedente de los pagos no salariales como la bonificación por navidad ($3.579.950), prima de vacaciones ($1.291.429) y auxilios de medicina prepagada y alimentación ($44.659), no debió incluir los pagos por incapacidades ni por las vacaciones compensadas.

De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, los aportes a pensiones voluntarias no constituyen un factor salarial y, por tanto, no integran el IBC para los aportes a los sistemas de seguridad social. Frente a los empleados Fabio Alberto Bernal Peláez (junio), Carlos Andrés Arboleda Pereira (aportes CCF octubre) y CARLOS MARÍO ARENAS MAYA (aportes CCF julio), «pese a que en el cálculo realizado por la entidad demandada se incluyó la pensión voluntaria, aun excluyendo el valor del IBC tampoco fue calculado correctamente y por ende no se realizó el aporte correspondiente, pues de los cuadros de nómina se advierte que en el IBC no fueron incluidas las vacaciones».

La UGPP no tomó como índice de base de cotización sumas de dinero superiores a 25 SMLMV, sin que deba tenerse en consideración si el trabajador laboró menos de 30 días. Por lo tanto, se calculó de manera correcta el IBC de los aportes en salud de marzo de 2013, de los trabajadores Carlos Alberto Rodríguez López y Jean Jaques López Thirez.

En consecuencia, se mantiene el cálculo oficial del IBC. El salario mínimo para el año 2013 era de $589.500, por lo que el límite de 10 MLMV referido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 era de $5.895.000 y el IBC que corresponde únicamente a los factores salariales percibidos por los trabajadores5 resulta inferior al tope legal ($5.895.000), de modo que operaba la exoneración de aportes a SENA e ICBF.

La UGPP asumió que los pagos por bonificación por indemnización no constituían factor salarial, por lo que de acuerdo con la sentencia de unificación de 9 de diciembre de 20216, no se debieron incluir en el IBC para el cálculo de los aportes a seguridad social, ni siquiera en el exceso del 40 % de lo devengado, pues dicho límite aplica a los pagos de naturaleza salarial que cuentan con pacto de desalarización. Por lo tanto, se deben efectuar ajustes frente a los trabajadores Mauricio Quitian Salazar, Carlos Mario Arenas Amaya y Myriam Astrid Patiño en los aportes a salud y ARL.

RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Se deben anular los actos acusados por falta de competencia de los funcionarios de la UGPP y falta de requisitos de la liquidación oficial para constituir un título ejecutivo7, como también en cuanto a la determinación de los intereses. 4 Sentencias de 5 de mayo de 2022, exp. 25553 y de 20 de octubre de 2022, Exp.26538. 5 Sentencia de 27 de octubre de 2022, exp. 26236, C.P. Milton Chaves García. 6 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. 7 Aspecto no propuesto en la demanda.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El a quo solo se pronunció sobre la trabajadora Natalia Hernández Jaramillo, y no sobre la totalidad de los registros. No procede generar una presunción de días de la relación laboral con deudas por cotizaciones.

La demandada no tuvo en cuenta que, cuando un trabajador está en estado de incapacidad se genera un subsidio que no deriva en el pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales y parafiscales. La UGPP debe aplicar el tope de 25 SMMLV proporcional a los días laborados durante cada mes. La entidad no tiene en cuenta que esa situación obedece a un límite diario que aplicaba el operador de información directamente en la planilla integrada de liquidación de aportes.

Como la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados, se debe ordenar a la UGPP la devolución de los aportes realizados en el término de dos meses, en concordancia con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. La UGPP, por su parte, presentó los siguientes argumentos de apelación: Para calcular el IBC en las novedades de vacaciones, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y la información reportada en la nómina.

En el caso del trabajador Pedro Luis Castaño, se informó en el proceso de fiscalización 4 días de vacaciones y 26 días laborados en el mes de enero de 2013 y se comprobó que la novedad de vacaciones inició en el mes de diciembre de 2012. Por lo tanto, el IBC del mes anterior que debía tenerse en cuenta para efectuar el cálculo de los aportes, que correspondió a noviembre de 2012, por $4.509.000.

Este error se cometió también para los trabajadores señalados en la sentencia - Verónica Sttivend Ángel, Luz Yadira Yepes y Rubén Darío Pineda-, ya que el a quo tomó como IBC del mes anterior al inicio de la novedad, sumas que no corresponden a las que fueron percibidas por los trabajadores. La sentencia no indicó la prueba que sirvió de fundamento para señalar que los aportes voluntarios a pensión no constituyen factor salarial y para excluirlos de la base de cotización, pues omitió analizar la naturaleza del pago y las demás circunstancias que se deben establecer en un plan de pensiones voluntarias.

Ante la duda sobre la naturaleza del pago, ya sea porque se acordó su reconocimiento a través de pacto de desalarización o como aporte voluntario a pensión, se debió considerar como retributivo mientras no se demuestre su naturaleza no salarial. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 17 de junio de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada.

El Ministerio Público no emitió concepto CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos por los cuales la UGPP determinó ajustes por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013, del Centro de Servicios Mundial SAS.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, se debe establecer, sin limitación, si: i) existió falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir los actos demandados y ii) si la liquidación oficial carece de requisitos para constituirse como título ejecutivo, en cuanto a la determinación de los intereses.

Si estos cargos no prosperan, se analizará si: i) la UGPP, a partir de una presunción de días en la relación laboral, generó deudas por cotizaciones sin tener en cuenta los días de retiro e incapacidades, y si no se pronunció sobre la totalidad de los registros; ii) es debida la aplicación del tope de cotización de 25 SMMLV; iii) proceden los ajustes por novedad de vacaciones respecto de los trabajadores Pedro Luis Castaño Castro, Verónica Sttivend Ángel, Luz Yadira Yepes Zuluaga y Rubén Darío Pineda Gómez; iv) los pagos por concepto de aportes voluntarios de pensiones son constitutivos de salario y debían formar parte del cálculo del IBC y, v) se deben devolver aportes.

Falta de competencia de los funcionarios de la entidad para proferir los actos demandados. La actora señaló que los funcionarios de la UGPP no tenían competencia para expedir los actos acusados, porque actuaron con fundamento en las facultades previstas en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, expedidos por fuera del plazo de 6 meses a que alude el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Indicó que, como el Ejecutivo no tenía competencia para expedir los citados decretos, se deben inaplicar por ser inconstitucionales. Para resolver, se reitera que8 «el término de los seis (6) meses previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se predica respecto de los Decretos 168 y 169 de 2008, por los que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, plazo que no puede extenderse a los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la CP.

Así las cosas, en el presente caso, no se evidencia contrariedad con normas de rango superior, que conduzca a la inaplicación de los decretos en mención». De igual forma, la Sala precisó que «los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (derogatorio del Decreto 5021 de 2009), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones profiere las liquidaciones oficiales, y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración contra aquellas9», por lo cual no se advierte la falta de competencia alegada por la actora.

No prospera el cargo. Falta de requisitos de la liquidación oficial para constituirse como título ejecutivo. La actora cuestionó que el acto liquidatorio no contiene una obligación clara, expresa, ni exigible, toda vez que omitió especificar la causa de la mora, inexactitud o la omisión por cada trabajador, así como la determinación de los intereses moratorios.

Frente a la falta de liquidación de intereses, la Sección en casos similares concluyó que10 «no se infringen las garantías constitucionales de la actora al omitirse la tasación de los intereses moratorios en los actos acusados, ni se presentaron las deficiencias en la motivación y contenido alegadas, porque (como se vio) la tasación de los intereses moratorios le corresponde hacerla a la 8 Sentencia del 7 de septiembre de 2023, Exp. 26040, en las que se reiteran las providencias Sentencias del 15 de octubre de 2021, exp. 23623, del 24 de febrero de 2022, exp. 24670, del 25 de agosto de 2022, exp. 25623, del 23 de marzo de 2023, exp. 26106, del 2 de marzo de 2023, exp. 26101, y del 13 de abril de 2023, exp. 27308, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Sentencia de 7 de diciembre de 2022, exp. 25451 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Sentencia de 30 de junio de 2022, exp. 24963 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada el 7 de marzo de 2024, exp. 27774, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandante, al momento de efectuar el pago de la obligación». Además, en el artículo primero de la liquidación oficial la UGPP dispuso que, «Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 200711».

Por lo tanto, no prospera el cargo. Presunción de días - novedades de ingreso, retiro e incapacidades. La demandante adujo que la UGPP, a partir de una presunción de días en la relación laboral, generó deudas por cotizaciones, y que el a quo solo se pronunció sobre la trabajadora Natalia Hernández Jaramillo y no sobre la totalidad de los registros.

Al respecto, el a quo indicó que solo encontró controversia en el caso de la mencionada trabajadora, en cuanto advirtió que la demandada realizó el cálculo de IBC para la cotización del subsistema de ARL por un monto superior al que correspondía, ya que no debió incluir las incapacidades ni las vacaciones compensadas. Ahora bien, frente a los demás registros indicados por la demandante, esto es, los correspondiente al IBC en CCF12 de Natalia Hernández Jaramillo y los de los trabajadores Marta Nelly Fernández Salazar y Pedro Luis Castaño Castro, se observa lo siguiente: Natalia Hernández Jaramillo: En la planilla de autoliquidación de aportes correspondiente al mes de diciembre, la sociedad reportó 5 días laborados, salario básico de $4.554.000, con un IBC en CCF de $1.793.00013.

La demandada consideró que, para calcular ese IBC, se debía tomar el valor de 5 días laborados por valor de $759.000, y adicionar las vacaciones compensadas en dinero por valor de $1.979.472. Marta Nelly Fernández Salazar: En la planilla de autoliquidación de aportes del mes de diciembre, la sociedad reportó 16 días laborados, salario básico de $1.657.368, con un IBC en CCF de $884.00014.

La demandada consideró que, para calcular el IBC, debía adicionarse las vacaciones compensadas en dinero por valor de $658.528. PEDRO LUIS CASTAÑO CASTRO: En la planilla de autoliquidación de aportes del mes de diciembre, la sociedad reportó 15 días laborados, salario básico de $2.926.680, con un IBC en CCF de $1.463.00015. La demandada consideró que, para calcular el IBC, debía adicionarse el concepto de vacaciones compensadas en dinero por $1.553.104.

Visto lo anterior, se observa que la UGPP sí tuvo en cuenta la novedad de retiro reportada por la sociedad, pues sobre los días laborados le adicionó lo correspondiente a las vacaciones compensadas en dinero, las cuales hacen parte en el cálculo del IBC para la liquidación de los aportes al SENA, ICBF y CCF, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 198216 11 Fl. 150 vto. del cuaderno principal. 12 Caja de Compensación Familiar. 13 Equivalente a 13 días laborados. 14 Equivalente a 16 días laborados. 15 Equivalente a 15 días laborados. 16 Artículo 17.

Para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagas hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales..

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, la Sección ha precisado que17, «los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 […]».

En ese contexto, se concluye que el valor de las vacaciones pagadas en dinero después de terminada la relación laboral, hace parte de los descansos remunerados de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, integran la base para liquidar los aportes al SENA, ICBF y CCF. Por lo tanto, no prospera el cargo. Tope de cotización al Sistema de Seguridad Social.

La actora expresó que la UGPP debió aplicar el tope de 25 SMMLV proporcional a los días laborados durante cada mes, y no tuvo en cuenta que esa situación obedece a un límite diario de información directamente aplicaba el operador en la planilla integrada de liquidación de aportes. Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003 -modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993-, y en el artículo 3.° del Decreto Reglamentario 510 de 2003, el cual establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]».

Estos límites extienden a la base de cotización del sistema de riesgos laborales, en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 199418, al indicar que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».

La Sección expresó que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social, esto es, salud, pensión y riesgos profesionales, será como mínimo el valor equivalente a 1 SMLMV y máximo 25 SMLMV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, porque así no fue previsto por el legislador19. Así pues, cuando el IBC a tener corresponde al tope legal de 25 SMMLV, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los 30 días del mes, con lo cual el cálculo proporcional propuesto por la actora es improcedente.

Frente a la atribución de responsabilidad al operador de la planilla PILA, por la liquidación de los aportes, la Sala, en sentencia del 8 de septiembre de 202220, consideró que «los aportantes (i.e. los empleadores) son los responsables del cumplimiento de los deberes y obligaciones relacionados con las contribuciones al SPS, mientras que los operadores únicamente cumplen una función intermediaria para el reporte de la información, puesto que la competencia para la gestión de esos aportes es de la demandada (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), a quien le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones que presentan los sujetos pasivos».

Por ello, la sociedad no puede sustraerse del deber de liquidar las contribuciones al sistema de la protección social según las previsiones legales, ni atribuirle cualquier irregularidad al operador de las planillas, pues el sujeto pasivo, obligado y responsable de la correcta determinación y pago es el aportante -empleador-. No prospera el cargo. 17 Sentencia del 3 de septiembre de 2020, exp. 24466, C.P. Milton Chaves García. 18 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 19 Sentencia de 11 de octubre de 2024, exp. 28367 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, en la que se reiteran las sentencias del 24 de febrero, 5 de mayo y 30 de junio de 2022, exps. 25302, 25472 y 24815, respectivamente y del 7 de marzo de 2024, exp.27774, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Exp. 24822, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Apelación UGPP. Novedades de vacaciones. La UGPP señaló que no existe claridad sobre el valor que tuvo en cuenta el a quo para determinar el IBC causado con anterioridad al periodo de disfrute de las vacaciones para los trabajadores Pedro Luis Castaño Castro, Verónica Sttivend Ángel, Luz Yadira Yepes Zuluaga y Rubén Darío Pineda Gómez, respecto de los cuales se indicó que no procedía el ajuste efectuado por entidad.

En los casos de Pedro Luis Castaño Castro y Verónica Sttivend Ángel se observa: Pedro Luis Castaño Castro Verónica Sttivend Ángel Periodo de vacaciones: 3 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013. IBC reportado por la sociedad en noviembre de 2012: $4.509.000 Periodo de vacaciones: 13 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2013.

IBC reportado por la sociedad en noviembre de 2012: $4.433.000 El Tribunal no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior al comienzo del disfrute de vacaciones reportado en la planilla de liquidación de aportes -noviembre de 2012-, sino que, para ambos casos, tomó el valor correspondiente salario básico -Pedro Luis Castaño Castro $2.877.710 y Verónica Sttivend Ángel $3.168.000-, lo cual era improcedente, pues la vigencia del año 2012 no fue objeto de fiscalización y, por ende, no debió tomar otra suma diferente a la declarada por la sociedad.

Respecto de la trabajadora Luz Yadira Yepes Zuluaga, la UGPP efectuó el cálculo del IBC del mencionado periodo teniendo en cuenta el excedente de pagos no salariales sobre el 40 % del total remunerado, aspecto que no fue objeto de discusión21. La Sala observa que la citada trabajadora disfrutó de vacaciones del 10 de diciembre al 23 de diciembre de 2013, por lo cual, para calcular los aportes por dicha novedad, debe atenderse el IBC del mes anterior al que comenzó el disfrute, es decir, noviembre.

Así, en la planilla integrada de liquidación de aportes correspondiente a noviembre de 2013, los aportes se calcularon sobre un IBC de $2.061.000. Sin embargo, en el proceso administrativo, la sociedad reportó pagos por los siguientes conceptos: $1.717.718 (sueldo) + $5.324 (otros auxilios) + $153.538 (auxilios de transporte, alimentación y comunicación) + $1.717.718 (prima extra legal) = Total remunerado $3.594.298.

Al existir pagos no constitutivos de salario debe aplicarse el límite del 40 % respecto del total remunerado, valor que debe agregarse al IBC -$438.861-. En ese contexto, el IBC de los días de vacaciones es de: $1.717.718 + $438.861 = $2.157.000. Por consiguiente, el IBC de los 14 días de vacaciones disfrutadas en el mes de diciembre de 2013 corresponde a $1.006.600.

El IBC de los 16 días laborados en el mes de diciembre de 2013 se determina en función de los pagos recibidos por el trabajador durante ese lapso, que corresponden a $916.116 (sueldo). 21 Conceptos según UGPP que no tienen carácter salarial: «Auxilios de transporte, alimentación y comunicación, otros auxilios» y «Prima extralegal» por un total de $1.876.580.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así, la base de cotización del mes de diciembre de 2013 corresponde a la suma del IBC de los 14 días de descanso y los 16 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $1.006.600 + 916.116 = $1.923.000 (valor aproximado a mil).

Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la UGPP, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes para ese período fue de $1.923.000, el cual difiere de la base de cotización declarado por la sociedad en la planilla de diciembre de 2013, que corresponde a $1.878.000. De lo anterior, se concluye que el IBC determinado por la demandada concuerda con el establecido por la Sala.

En el caso del trabajador Rubén Darío Pineda Gómez, la demandada efectuó el cálculo del IBC del mencionado periodo teniendo en cuenta el excedente de pagos no salariales sobre el 40 % del total remunerado, lo cual, se reitera, no fue objeto de discusión22. El citado trabajador disfrutó de vacaciones del 16 de diciembre de 2013 al 8 de enero de 2014, por lo que, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior al que comenzó el disfrute, es decir, noviembre.

En la planilla integrada de liquidación de aportes correspondiente a noviembre de 2013, los aportes se calcularon sobre un IBC de $3.263.000. Sin embargo, en el proceso administrativo, la sociedad reportó pagos por los siguientes conceptos: $3.262.706 (sueldo) + $10.114 (otros auxilios) + $3.262.706 (prima extra legal) = Total remunerado $6.535.526.

Al existir pagos no constitutivos de salario debe aplicarse el límite del 40 % respecto del total remunerado, valor que debe agregarse al IBC ($658.610). En ese contexto, el IBC de los días de vacaciones es de: $3.262.706 + $658.610 = $3.921.316. Por consiguiente, el IBC de los 15 días de vacaciones disfrutadas en el mes de diciembre de 2013 corresponde a $1.960.658.

El IBC de los 15 días laborados en el mes de diciembre de 2013 se determina en función de los pagos recibidos por el trabajador durante ese lapso, que corresponden a $1.631.353 (sueldo), suma no debatida. Así, la base de cotización del mes de diciembre de 2013 corresponde a la suma del IBC de los 15 días de descanso y los 15 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $1.960.658 + 1.631.353 = $3.592.000 (valor aproximado a mil).

Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes para ese período fue de $3.592.000, el cual difiere de la base de cotización declarado por la sociedad en la planilla de diciembre de 2013, que corresponde a $3.263.000. De lo anterior, se concluye que el IBC determinado por la UGPP concuerda con el establecido por la Sala. 22 Conceptos según UGPP que no tienen carácter salarial: «otros auxilios» y «Prima extralegal» por un total de $3.272.820.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En tales condiciones, proceden los ajustes formulados por la UGPP respecto de los trabajadores Pedro Luis Castaño Castro, Verónica Sttivend Ángel, Luz Yadira Yepes Zuluaga y Rubén Darío Pineda Gómez.

Prospera el cargo. Aportes voluntarios a pensiones. El a quo consideró que, conforme la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado23, los pagos por aportes a pensiones voluntarias no constituyen un factor salarial y, por tanto, no hacen parte del IBC para los aportes a los sistemas de seguridad social integral. La UGPP señaló que en la sentencia no se efectuó un análisis probatorio para excluir de la base de cotización los pagos por concepto de aportes voluntarios a pensión, los cuales tienen un carácter salarial.

En el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 823 de 24 de octubre de 2014, la UGPP expresó que los pagos por aportes institucionales a pensión integran la base de cotización, por cuanto incrementan el patrimonio del empleado y están ligados directamente a la prestación del servicio. En la respuesta a dicho acto, la sociedad indicó que el valor consignado como aportes voluntarios a fondo de pensiones no tienen carácter salarial, pues no es un pago por contraprestación del servicio, obedece a la mera liberalidad, no ingresa al patrimonio del trabajador y son dineros que hacen parte del sistema general de pensiones.

Que la compañía, al amparo del artículo 169 del Decreto 663 de 1993, optó por un plan empresarial de pensiones institucional, en virtud del cual la empresa realiza aportes a favor de sus trabajadores con fines pensionales, permitiendo beneficios tributarios conjuntos24. Por su parte, en el acto liquidatorio, la UGPP señaló25 que: De lo analizado, se extrae que, señalar que los aportes institucionales a pensión constituyen un beneficio extralegal no constitutivo de salario que no se relaciona con la contraprestación del servicio, ni enriquece el patrimonio del trabajador, es una afirmación a la que solo arrimarse tras analizar las condiciones establecidas en el convenio o contrato de pensiones voluntarias, al igual que el Certificado de la Superintendencia Financiera que autoriza dicho plan (…) En tal medida, dado que el argumento planteado por el aportante no fue acreditado con soporte probatorio que desvirtúe el carácter retributivo de tales recursos y que además permita establecer que los valores pagados por concepto de aportes voluntarios no enriquecen el patrimonio del trabajador como se determinó en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, queda entonces en pie la afirmación realizada en dicho acto administrativo26.

El APORTE INSTITUCIONAL PENSIÓN “es pactado como no constitutivo de salario pues se encuentra estipulado mediante un pacto de exclusión salarial firmado en común acuerdo entre la compañía y el empleado”27. De donde se infiere que, de acuerdo al argumento de la apoderada, y los documentos allegados en el proceso, ninguno de los dos pagos cuya 23 Sentencias de 5 de mayo de 2022, exp. 25553, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y 20 de octubre de 2022, exp. 26538, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Fls. 87-92 de los anexos de la demanda. 25 Pág. 91. 26 Pág. 56. 27 Afirmación de la representante legal de la sociedad.

La UPP informó que «El texto es tomado del documento allegado mediante Radicado 2014-736-303629-2 del 06/10/2014». Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 naturaleza salarial28 se discute, tiene como origen un pacto colectivo o convención, lo que haría inane solicitar el presunto pacto colectivo, razón por la cual no se requerirá. Visto lo anterior, se advierte que los pagos por aportes voluntarios efectuados por la demandante no tuvieron como causa un plan institucional de pensiones, sino pactos de exclusión salarial, conforme con lo aducido por la demandante.

Para resolver, se debe tener en cuenta que, como lo expuso la Sala en sentencia del 6 de julio de 202329, en los términos del artículo 169 -núm. 3- del Decreto Ley 663 de 199330, «[l]os aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario…», delimitación subjetiva que permite inferir que se trata de los aportes que se hagan con ocasión de la existencia de un plan de pensiones, en los que las empresas actúan como entidades patrocinadoras que participan en la creación y desarrollo del plan, según el numeral 2 del referido artículo.

Así, los aportes voluntarios a pensión que hagan las compañías, no como entidades patrocinadoras -plan de pensiones-, se consideran como salariales. No obstante, ello no implica que las partes de la relación laboral no puedan suscribir pactos de desregularización salarial, pues según la jurisprudencia de esta Sección31, se permite que factores que son salario y que regularmente integrarían la base gravable, puedan excluirse de la misma, sin que cambie su naturaleza.

De acuerdo con lo expuesto, le asiste razón a la demandada al considerar que los referidos pagos sí integraban el IBC para la liquidación de aportes, por cuanto no se acreditó que correspondían a pagos no constitutivos de salario. En efecto, por una parte, se observa que la actora en sede judicial se limitó a invocar el desconocimiento del artículo 169 del Decreto 663 de 1993, sin demostrar la existencia de un plan institucional de pensiones y, de otra, que si bien la representante legal de la sociedad informó que el mencionado aporte es pactado como no constitutivo de salario, pues se encuentra estipulado mediante un pacto de exclusión salarial firmado entre la compañía y el empleado, lo cierto es que en el expediente no obra medio probatorio que dé cuenta la celebración de pactos de desregularización salarial de ese emolumento.

Prospera el cargo de apelación. Devolución de aportes. Como en este caso persiste la nulidad parcial de los actos, se ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, realice la devolución de los que resulten del reajuste de aportes ordenado en el presente fallo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de Ley 1819 de 2016.

En conclusión, procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados decretada por el a quo (ordinal primero); sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que prosperaron los cargos de apelación formulados por la demandada relacionados con los ajustes por inexactitud en la novedad de vacaciones respecto de los trabajadores Pedro Luis Castaño y Verónica Sttivend, Luz Yadira Yepes y Rubén Darío Pineda Gómez, y la inclusión en el IBC de los aportes a pensiones voluntarias. 28 El otro pago corresponde a bono corto plazo, lo cual no es objeto de discusión en la instancia. 29 exp. 26326, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 En igual sentido el artículo 4 del Decreto 2513 de 1987. 31 Sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp. 25185 C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Además, se ordenará a la UGPP devolver los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia -art. 311 de la Ley 1819 de 2016-, previa verificación de los pagos realizados por la aportante.

En lo demás, se confirmará. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP32, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA33, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: • Declarar La firmeza de las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes - PILA presentadas por la sociedad demandante por los periodos de enero a diciembre de 2011. • Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP efectuar una nueva liquidación respecto de los aportes de los periodos de 2013 en la que: i) se eliminen el ajuste por inexactitud en el aporte a ARL del mes de octubre de 2013 respecto de la trabajadora Natalia Hernández Ramírez; ii) se reliquiden los aportes realizados al SENA e ICBF sobre el 70 % de lo devengado por los trabajadores que reciben un salario integral, para efectos de la exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y, iii) se reliquiden respecto de Mauricio Quitian Salazar, Carlos Mario Arenas Amaya y Myriam Astrid Patiño los aportes a salud y ARL, por los meses de agosto, julio y abril, respectivamente, incluyendo únicamente los factores salariales, según lo indicado en esta providencia.  Conforme lo anterior, deberá efectuarse el ajuste que corresponda en la sanción por inexactitud impuesta.  Devolver los valores que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por la aportante.

Las modificaciones deben guardar correspondencia con el análisis realizado en esta providencia.» 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 32 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 33 «Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 05001-23-33-000-2019-01438-02 (29723) Demandante: CENTRO DE SERVICIOS MUNDIAL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ