Radicado: 11001-03-15-000-2022-03706-00 Accionante: Floresmiro Suárez León Remite por competencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03706-00 Accionante: Floresmiro Suárez León Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Tema: Auto que remite por competencia. AUTO Floresmiro Suárez León interpuso –en nombre propio– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la confianza legítima, a la reparación integral de las víctimas, entre otros.
Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por cuanto estas no han dado respuesta a la solicitud que presentó el 3 de junio de 2022 para obtener la <<ayuda humanitaria>> a la que –en su concepto– tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.
Si bien en el encabezado de la acción de tutela se enlistó a la Presidencia de la República como una de las accionadas, lo cierto es que el actor no propuso pretensión o reparo alguno que involucre a esta autoridad e, incluso, es posible constatar que esta fue la única vez que la mencionó a lo largo del escrito de tutela. Por consiguiente, resulta evidente que a esta Corporación no le corresponde el reparto del asunto en virtud del numeral 13 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
El Despacho encuentra que según las reglas de reparto contenidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03706-00 Accionante: Floresmiro Suárez León Remite por competencia este asunto debió ser repartido a los jueces del circuito del lugar donde se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
En dicha norma reza lo siguiente: <<Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría>>. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente de la referencia a los juzgados del circuito de Bogotá (reparto) para lo de su competencia, toda vez que allí habita el accionante y, por lo tanto, la presunta transgresión se originó en dicho ente territorial.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Por la Secretaría General de esta Corporación REMÍTASE, a la mayor brevedad posible, la acción de tutela presentada por el señor Floresmiro Suárez León a los juzgados del circuito de Bogotá (reparto), a fin de que se adelante el trámite correspondiente.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión por el medio más expedito a la accionante.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado