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11001031500020210622701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-11

Radicación interna: 11477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Carlos Mario Martinez Rendon·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06227-01 Demandante: Carlos Mario Martínez Rendon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06227-01 Demandante: CARLOS MARIO MARTINEZ RENDON Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencia judicial que confirmó sanción disciplinaria a Juez.

No cumple con el requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Mario Martínez Rendon contra la sentencia del 11 octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Mario Martínez Rendon pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados por la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Señor Juez, solicito respetuosamente que se REVOQUE y/o se declare la NULIDAD en su totalidad de lo actuado en Segunda Instancia tras la decisión proferida el día 19 de agosto de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior dentro del proceso radicado bajo el No. 68001110200020160060501 la cual decreta la suspensión de mi tarjeta Profesional de Abogado por el termino de (8) meses a partir del día 09 de septiembre de 2021 hasta el día (8) ocho de mayo de 2022.

Protegiéndose de dicha manera mis derechos fundamentales al Trabajo, al debido proceso y al mínimo vital otorgados por la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Que se ordene que en dicho fallo opera el fenómeno de la PRESCRIPCION de la acción a mi favor por cumplirse las condiciones o requisitos para que sea declarada y por lo tanto no se surta la suspensión por el término de (8) meses de mí tarjeta profesional de abogado ordenada en dicho fallo (el cual todavía desconozco). 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, que, entre otras cosas, decretó la terminación del procedimiento por la configuración de la prescripción respecto de los procesos Nos. 2012-061, 2012-421, 2010-076 y 2012-186 y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 12 meses al abogado Carlos Mario Martínez Rendón, por haber incurrido en falta a la honradez y a la debida diligencia profesional dentro de los procesos Nos. 2009-1109, 2013 -793, 2012-078, 2013-594 y 2013- 759. 2.2.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Martínez Rendón interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 19 de agosto de 2021, resolvió; (i) decretar la terminación y archivo de la actuación Radicado: 11001-03-15-000-2021-06227-01 Demandante: Carlos Mario Martínez Rendon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 disciplinaria respecto de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el abandono de las gestiones encomendadas en los procesos Nos. 2009-1109, 2013-793, 2013-065 y 2013-594, por haber operado el fenómeno de la prescripción y (ii) redujo la sanción impuesta por el a quo a 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 2.3.

Según explica el demandante, el 7 de septiembre de 2021, recibió dos comunicaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se informó el registro de una sanción de suspensión de la tarjeta profesional por el término de 8 meses, de conformidad con lo ordenado por la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior”. 2.4.

Que, a la fecha de presentación de la tutela, el fallo de segunda instancia del 19 de agosto de 2021, no le ha sido notificado. 2.5. Por último, explicó que los hechos que dieron origen al proceso disciplinario ocurrieron en 2015 y, por tanto, operó la prescripción de la acción disciplinaria. 3. Intervenciones 3.1. La Comisión de Disciplina Judicial, a través del presidente de la Corporación, indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el demandante busca “reabrir el debate disciplinario zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 19 de agosto de los corrientes”. 3.1.1.

Por otro lado, explicó que el fallo disciplinario fue notificado en debida forma al demandante, por lo que no se violaron los derechos fundamentales alegados. Para el efecto, señaló que la providencia fue notificada así: “• Telegrama S.J. JVS 26277 dirigido al doctor Carlos Mario Martínez Rendón, a las direcciones electrónicas camartinez72@hotmail.com y carmartinez72@hotmail.com. • Telegrama S.J. JVS 26285 dirigido al doctor José Luis Carvajal Gutiérrez, defensor del doctor Carlos Mario Martínez Rendón, a la dirección electrónica jurisabogado@hotmail.com.” 4.

Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 11 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de la tutela. 4.1.1. Respecto a la presunta indebida notificación del fallo disciplinario, concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar dichos aspectos que ahora se plantean por vía de tutela.

En efecto, la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 98, previó como causal de nulidad “la violación del derecho de defensa del disciplinable”. 4.1.2. En cuanto al tema de la prescripción de la acción disciplinaria, el a quo estimó que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, tal y como se indicó en la demanda, desconoce el contenido de la providencia que pretende se deje sin efectos y, en ese sentido, no edificó ningún cargo en contra de la decisión adoptada.

En todo caso, puso de presente que, en el fallo cuestionado, la Comisión de Disciplina Judicial sí efectuó un análisis detallado de la prescripción, es más, modificó la decisión de primera instancia, pues decretó la prescripción de algunas de las conductas por las que estaba siendo investigado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06227-01 Demandante: Carlos Mario Martínez Rendon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Impugnación 5.1. El señor Carlos Mario Martínez Rendón impugnó la sentencia del 11 de octubre de 2021. En concreto, sostuvo que fue equivocada la interpretación sobre la prescripción de la acción disciplinaria “al considerar que la conducta por mí realizada al abandonar el proceso empezó a contar a partir del auto proferido el 13 de septiembre del año 2016 que decretó el desistimiento tácito del proceso y no cuando se ejecutó la última acción ejecutiva del mismo”. 5.1.1.

Lo anterior, por cuanto “el abandono del proceso fue perfeccionado procesalmente en fecha anterior en razón a que la última actuación realizada por mi persona fue en fecha el 29 DE ENERO DE 2013 y que la última actuación oficiosa del despacho fue en fecha de 6 DE FEBRERO DE 2013, y el auto que declaró el desistimiento tácito fue en fecha de 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016 y que era evidente el abandono del mismo mucho tiempo antes de la declaración del desistimiento tácito por el auto proferido por el juzgado”. 5.1.2.

Que, en atención a lo anterior, la acción disciplinaria iniciada por los anteriores hechos se encuentra prescrita, pues, desde el año 2013 se dio el abandono del proceso por parte del demandante. 5.2. Por otro lado, insistió en la violación al debido proceso por la indebida notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, ya que los correos electrónicos a los que fue notificado (camartinez72@hotmail.com y carmartinez72@hotmail.com), se encuentran inactivos y, además, indicó que en la página del registro nacional de abogados realizó la actualización del correo electrónico, por lo que, la autoridad demandada debió haberlo notificado al último correo registrado.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06227-01 Demandante: Carlos Mario Martínez Rendon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación presentada por el demandante, el problema jurídico se concreta en decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela (i) por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de la indebida notificación del fallo disciplinario de segunda instancia y (ii) no cumplir con la carga argumentativa suficiente, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria. 2.2.

En ese mismo orden, la Sala resolverá los argumentos de la impugnación presentada por el señor Carlos Mario Martínez Rendón. 3. Del requisito de subsidiariedad 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó2: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.2.1.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.3.

En este caso, la Sala concuerda con el criterio del a quo en que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el señor Carlos Mario Martínez Rendon contaba con otro mecanismo de defensa. En efecto, si el demandante consideraba que no le fue notificada en debida forma la sentencia disciplinaria de segunda instancia 3 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06227-01 Demandante: Carlos Mario Martínez Rendon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debió haber solicitado la nulidad, una vez le fue notificada la inscripción de la sanción, conforme con el artículo 98 de la Ley 1123, que previó como causal de nulidad “la violación del derecho de defensa del disciplinable”. 3.3.1.

Si bien, en el escrito de impugnación, el señor Martínez Rendón indicó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que los correos electrónicos a los que le fue notificada la sentencia disciplinaria ya no estaban habilitados, lo cierto es que se trata de argumentos que podrían haberse formulado para sustentar la nulidad. 3.3.2.

Empero, el actor optó por presentar los argumentos propios de la nulidad, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. La tutela no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. 3.3.3.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 4.

Del requisito de relevancia constitucional 4.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 4.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06227-01 Demandante: Carlos Mario Martínez Rendon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.2. En el caso concreto, el fallo de primera instancia concluyó que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales respecto a la prescripción de la acción disciplinaria.

En todo caso, trajo a estudio la sentencia cuestionada y concluyó que dicho asunto si había sido abordado, analizado y estudiado por la autoridad judicial. 4.2.1. Por su parte, el señor Martínez Rendon en el escrito de impugnación expuso que la decisión cuestionada fue equivocada: “(…) al considerar que la conducta por mí realizada al abandonar el proceso empezó a contar a partir del auto proferido el 13 de septiembre del año 2016 que decretó el desistimiento tácito del proceso y no cuando se ejecutó la última acción ejecutiva del mismo.

Sin el fin de justificar mi actuar reprochable, empero en sostener que el abandono del proceso se realizó antes de que el juez dictara el desistimiento tácito del proceso, pero qué aun así el juez de primera instancia solo tuvo en cuenta el auto previamente mencionado. Retomando lo anterior, el abandono del proceso fue perfeccionado procesalmente en fecha anterior en razón a que la última actuación realizada por mi persona fue en fecha el 29 DE ENERO DE 2013 y qué la última actuación oficiosa del despacho fue en fecha de 6 DE FEBRERO DE 2013, y el auto que declaró el desistimiento tácito fue en fecha de 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016 y que era evidente el abandono del mismo mucho tiempo antes de la declaración del desistimiento tácito por el auto proferido por el juzgado, sin embargo respecto al desistimiento tácito el artículo 317 de la ley 1564 de 2012 o Código General Del Proceso (…)” 4.2.2.

La Sala advierte que, el señor Carlos Mario Martínez Rendon, propone la misma discusión jurídica que en el proceso disciplinario que se llevó en su contra. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06227-01 Demandante: Carlos Mario Martínez Rendon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2.3.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales al no declarar la prescripción de la acción disciplinaria, en lo que tiene que ver con la conducta “de abandono al interior del proceso No. 2012-078”, lo cierto es que esa discusión jurídica ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 19 de agosto de 2021, que en lo que interesa, consideró: (…) La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.

Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: (…) En nuestro caso, se tiene que el disciplinado se le sancionó por la comisión de la falta a la debida diligencia, por abandonar los procesos Nos. 2009-1109, 2013-793 y 2013-594, que originó que las autoridades judiciales declararan el desistimiento tácito, el 9 de noviembre de 2015, 9 de septiembre de 2015 y el 18 de septiembre de 2014, respectivamente.

Así, desde las fechas referidas han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción9, dado que los términos con los que contaba esta jurisdicción para disciplinar· esas conductas del inculpado se consumaron el 8 de noviembre de 2020, 8 de septiembre del mismo año y 17 de septiembre de 2019, respectivamente, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, antes citado.

Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación de la actuación respecto a las conductas ejecutadas al interior de los procesos anotados, por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Igualmente, se declarará la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la conducta de no radicar una nueva demanda después que se retirara la letra de cambio del proceso 2013-065, ya que conforme al artículo 789 del Código de Comercio ese título valor prescribe después 3 de años de su vencimiento, motivo por el cual, si bien no se tiene certeza de la fecha de vencimiento, si se toma la fecha en la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Piedecuesta - Santander libró mandamiento de pago de esa obligación (1 º de marzo de 2013)1 º, periodo que se establece como punto inicial de conteo de la prescripción de la acción cambiaria, que en todo caso debió ser antes para que el Juzgado expidiera la decisión referida, se tiene que hasta el 1 º de marzo de 2016, el abogado podía interponer un nuevo libelo ejecutivo.

Así, desde la anterior fecha a la actualidad, han trascurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que la Comisión, como se anunció, decretará la terminación de la actuación sobre esta conducta por la configuración de la prescripción. Finalmente, no se declarará la prescripción sobre la conducta de abandono al interior del proceso No. 2012-078, pues el desistimiento tácito decretado en ese asunto fue ordenado por la autoridad judicial mediante auto del 13 de septiembre de 2016, sin que desde ese día hasta la fecha hayan transcurrido más de 5 años.

Asimismo, se continuará el análisis del proceso respecto a la falta a la honradez, en ocasión a que se le reprochó al abogado la retención de dinero, conducta de carácter continuo, por lo que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria. (…) 4.2.4. Como se ve, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió sobre las cuestiones planteadas en la demanda de tutela, pues, luego del estudio normativo, analizó la prescripción de la acción disciplinaria para cada una de las conductas por las que estaba siendo investigado el demandante y concluyó que en algunas había operado dicho fenómeno, pero no en otras, como el caso del “abandono al interior del proceso No. 2012-078”. 4.2.5.

Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento contrario al expuesto en la providencia cuestionada. La parte actora simplemente insiste en su desacuerdo y Radicado: 11001-03-15-000-2021-06227-01 Demandante: Carlos Mario Martínez Rendon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pretende que el juez de tutela reabra una discusión ampliamente agotada para obtener una decisión favorable a sus intereses. 4.3.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo sí acertó al declarar improcedente la acción de tutela (i) por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de la indebida notificación del fallo disciplinario de segunda instancia y (ii) por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado