Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001 33 33 030 2018 00088 01 (1281-2025) Demandante: Yakeline Urrego Restrepo Demandado: Hospital General de Medellín Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación invocada se profirió con base en supuestos facticos y contractuales disímiles.
AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1. La señora Jakeline Urrego Restrepo promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el que pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Como fundamento del recurso, sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación con radicado 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317- 2016), emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4.
El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 En adelante, CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001 33 33 030 2018 00088 01 (1281-2025) Demandante: Yakeline Urrego Restrepo decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido2. 5.
En este orden, en el presente asunto se solicitó que se declarara la nulidad del Oficio HGM 0122017003198 del 27 de julio de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Urrego Restrepo y el Hospital General de Medellín. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia censurada, negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda porque consideró que no se logró demostrar la existencia del elemento de la subordinación. 6.
Por su parte, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida fueron creadas en el marco de un proceso de una persona que acreditó plenamente una relación encubierta, mediante la prueba concurrente de los elementos de subordinación, prestación del personal del servicio y remuneración. 7. Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre este caso y el decidido en el fallo del 27 de marzo de 2025.
En efecto, la controversia que plantea la recurrente gira en torno a que considera que en el proceso existen las pruebas que permiten advertir la existencia del elemento de la subordinación, mientras que las reglas de la sentencia de unificación se refieren a los siguientes asuntos. (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001 33 33 030 2018 00088 01 (1281-2025) Demandante: Yakeline Urrego Restrepo valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 8.
Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del cpaca, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.
En mérito de lo expuesto, se III. Resuelve Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso.