CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de junio dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Tema: Inundación de inmuebles en el municipio de Jamundí. Subrogación del asegurador que pague una indemnización por ministerio de la ley.
Omisión en la adopción de medidas para mitigar riesgos de inundación. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de enero de 2012, como consecuencia de la ruptura del Zanjón del Rosario ubicado en el municipio de Jamundí, se produjo una inundación que afectó los inmuebles asegurados por la póliza colectiva de incendio y anexos No. 3071882- 3072667-30901114. En fecha indeterminada, la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. pagó a los propietarios de los inmuebles los daños generados como consecuencia de la anegación. La demandante considera que la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Valle del Cauca, el municipio de Jamundí y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca son patrimonialmente responsables por la afectación de los inmuebles asegurados por la póliza colectiva de incendio y anexos No. 3071882-3072667-30901114, pues aduce que ello se produjo por la “falla del servicio por omisión en el cumplimiento de funciones y/o por Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 2 falta de planeación, prevención, implementación, adecuación y/o oportuna construcción de obras de mitigación, todo esto previo al otorgamiento imprudente de licencias de construcción en terrenos expuestos a desbordamientos, y al daño causado por el inadecuado control de aguas lluvias”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de enero de 20141, la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A., mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Valle del Cauca, el municipio de Jamundí y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC), para obtener el resarcimiento de los perjuicios que pagó a los asegurados Rigoberto Jaramillo Santander y otros2, como consecuencia del siniestro de anegación por la “falla del servicio por omisión en el cumplimiento de funciones y/o por falta de planeación, prevención, implementación, adecuación y/o oportuna construcción de obras de mitigación, todo esto previo al otorgamiento imprudente de licencias de construcción en terrenos expuestos a desbordamientos, y al daño causado por el inadecuado control de aguas lluvias”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por daño emergente, la suma de $2.377.465.883. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Davivienda S.A., en calidad de tomador, celebró con la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. el contrato de seguro contenido en la póliza colectiva de incendio y anexos No. 3071882-3072667-30901114, la cual contemplaba la indemnización por los daños materiales que sufran los inmuebles 1 Fl. 75 a 88, C. 1. 2 Margarita María Restrepo Molina, Rubén Darío Ramírez Aristizábal, Carlos Enrique Ramírez Robledo, Hernando Antonio Rangel Jiménez, Reinaldo Montealegre Villaquirán, Carlos Hernán Mejía García, Carlos Alberto Agudelo Bustamante, Gustavo Eduardo Bolaños Barrera, Nidia Stella Álvarez Ruiz, Olga Cecilia Becerra Rios, Alba Nelly Molina Arango, William Alberto Franco Climent, Gloria Salgado de Erazo, Raimundo Antonio Tello Benítez, William Libardo Murillo Moreno, Silvio Bedoya Flórez, Luis Fernando Gutiérrez Cerón, Héctor Barrera López, Ingrid Johana Kuhfeldt Salazar, Jorge Tadeo Erazo Cifuentes, Ricardo Arana Gómez y Vilma Martínez Erazo.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 3 asegurados, bajo las coberturas descritas en el certificado individual de seguro, el cual incluía el amparo de “daño por agua/anegación” y cuya vigencia iniciaba al desembolso de los créditos hipotecarios de los respectivos inmuebles. Sostiene que el 25 de enero de 2012, como consecuencia de la ruptura del Zanjón del Rosario ubicado en el municipio de Jamundí, se produjo la inundación que afectó los inmuebles asegurados por la mencionada póliza.
Indica que, en fecha indeterminada, la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. pagó a los propietarios de los inmuebles los daños generados como consecuencia de la inundación. La parte demandante considera que los demandados son responsables por la “falla del servicio por omisión en el cumplimiento de funciones y/o por falta de planeación, prevención, implementación, adecuación y/o oportuna construcción de obras de mitigación, todo esto previo al otorgamiento imprudente de licencias de construcción en terrenos expuestos a desbordamientos, y al daño causado por el inadecuado control de aguas lluvias”. 2.
Contestaciones El 24 de octubre de 20143, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda en atención a que el daño alegado no le resultaba imputable.
Al efecto, sostuvo que no existe nexo causal entre los hechos y las pretensiones de la demanda y las funciones del ministerio. Asimismo, afirmó que “las fuerzas de las aguas fueron tan superiores que fueron irresistibles y constituyen un hecho insuperable de la naturaleza”. Por lo anterior, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de nexo causal” y “fuerza mayor o caso fortuito”. 3 Fl. 124 a 126, C. 1. 4 Fl. 195 a 225, C. 1.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 4 2.2. El departamento del Valle del Cauca5 no contestó la demanda y se limitó a llamar en garantía a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. 2.3. La CVC6-7 indicó que cumplió con sus funciones de coordinación de las actividades relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos.
Adujo que “el padecimiento tiene su génesis en errores de urbanismo y no en afectaciones medioambientales, luego lógico es concluir que la responsabilidad exclusiva recae únicamente sobre el municipio de Jamundí”. Refirió que, con ocasión de la ola invernal que afectó el territorio nacional en los años 2010 y 2011, informó a los propietarios de predios urbanos y rurales sobre “la necesidad de construir, levantar, edificar todos aquellos elementos que impidieran la causación de daños por inundaciones”.
Afirmó que las intensas lluvias que se presentaron constituyeron un hecho irresistible e imprevisible para la administración y, finalmente, arguyó que la demanda se presentó por fuera del término legal previsto para ello. En línea con lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de falla en el servicio”, “culpa exclusiva de la víctima”, “fuerza mayor o caso fortuito” y “caducidad de la acción”. 2.4.
AXXA Colpatria Seguros S.A.8-9, llamada en garantía por el departamento del Valle del Cauca, sostuvo que en el sub examine no se cumplían los presupuestos necesarios para ejercer el derecho de subrogación. Al efecto, afirmó que no se acreditó que se hubiese efectuado el pago a favor de los propietarios de los predios afectados, ni se demostró la cuantía real de las pérdidas alegadas. 5 Fl. 318 a 320, C. 1. 6 Fl. 150 a 156, C. 1. 7 Fl. 239 a 290, C. 1. 8 Fl. 372 a 379, C. 1. 9 Por auto del 19 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que el departamento del Valle del Cauca efectuó a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (ahora AXXA Colpatria Seguros S.A.).
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 5 Adicionalmente, indicó que el daño alegado fue consecuencia de una “fuerza mayor inevitable”, sin que se hubiese probado que el departamento del Valle del Cauca haya incumplido sus deberes de vigilancia y cuidado. 2.5. La Previsora S.A.10-11, llamada en garantía por la CVC, sostuvo que el municipio de Jamundí era la entidad encargada de formular el plan de ordenamiento territorial, así como de ejecutar las obras indispensables para el control de las inundaciones.
Asimismo, adujo que la inundación fue producto del fenómeno de la niña que afectó al país, el cual se tornó en un “fenómeno irresistible con consecuencias imprevisibles proveniente de la naturaleza”. De conformidad con lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca”, “hecho de un tercero” y “fuerza mayor”.
Finalmente, frente al llamamiento en garantía alegó la falta de cobertura de la póliza No. 1006302, por cuanto “el siniestro que ha originado la presente demanda de reparación directa no corresponde a un proceso por responsabilidad fiscal contra los funcionarios que ocupen los cargos asegurados, ni a una acción de repetición, ni a un llamamiento en garantía con fines de repetición por culpa grave”. 3.
Audiencia inicial El 22 de mayo de 201712, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si es imputable a las entidades demandadas a título de omisión por falta de previsión, obras correctivas, planeación y otorgamiento de licencias de 10 Fl. 345 a 356, C. 1. 11 Por auto del 19 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca efectuó a la Previsora S.A. Fl. 329 a 331, C. 1. 12 Fl. 411 a 414, C. 1.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 6 construcción, la ruptura del Zanjón del Rosario que produjo una fuerte inundación ocasionando daño en los bienes asegurados por la parte demandante, quien es la subrogataria en los derechos en los derechos asegurados plenamente identificados en la demanda con las pólizas anexas en la demanda”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de julio de 201713 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora14 señaló que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditó que el municipio de Jamundí fue negligente e imprudente con el control de las obras de adecuación de terrenos y control de inundaciones, toda vez que la CVC entre los años 2008 y 2011, le advirtió sobre los daños que se podían ocasionar sobre la falta de prevención y adecuación frente al Zanjón el Rosario.
Asimismo, indicó que la CVC también era responsable, dado que su actuación se limitó en remitir comunicaciones de advertencia “pretendiendo de esta manera cumplir con sus responsabilidades ambientales y de control”. 4.2. El departamento del Valle del Cauca15 indicó que no se probó que el daño se produjo como consecuencia de la no realización de obras preventivas o de mitigación que estuviesen a su cargo.
Asimismo, sostuvo que la inundación ocurrió por el “aumento inusual y desmedido de aluviales, como consecuencia del fenómeno de la niña”, lo cual constituyó un hecho imprevisible e irresistible. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3. La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible16, La Previsora S.A.17 y AXXA Colpatria Seguros S.A.18 reiteraron los argumentos expuestos sus contestaciones de demanda. 13 Fl. 420 a 421, C. 1. 14 Fl. 454 a 477, C. 1. 15 Fl. 318 a 320, C. 1. 16 Fl. 502 a 504, C. 1. 17 Fl. 478 a 491, C. 1. 18 Fl. 492 a 500, C. 1.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 7 4.4. La CVC, el municipio de Jamundí y el ministerio público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de enero de 202319 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y, a su vez, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento del Valle del Cauca y la CVC, al estimar que a “ninguna de estas entidades le compete la función de mantenimiento de jarillones ni de zanjones ni de diques ni el otorgamiento de licencias para construcción de viviendas ni en la planeación, prevención, implementación, adecuación, y/o oportuna construcción de obras de mitigación en zonas urbanas de alto riesgo del municipio de Jamundí”.
Ahora, frente al municipio de Jamundí señaló que, si bien tuvo conocimiento sobre la situación de riesgo de anegación que enfrentaban los habitantes del Club de Campo La Morada, en virtud de las comunicaciones y requerimientos efectuados por la CVC que daban cuenta del contexto de vulnerabilidad de la zona por fenómenos de inundación desde 2002, lo cierto es que el daño no le resultaba imputable, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.
Sobre el particular, indicó que la causa eficiente de la inundación fue un evento de la naturaleza imprevisible, irresistible y ajeno a las partes, pues “si bien se esperaba que para la segunda mitad de 2010 el país atravesara el fenómeno de ‘La Niña’, tal suceso ocasionó el mayor aumento de las precipitaciones en los últimos 40 años”.
Asimismo, afirmó que “la sociedad demandante no hizo énfasis en la prevención de los riesgos asegurables y en la adopción de modelos de decisión tendientes a examinar el nivel de riesgo que asume en los seguros de daños, siendo dicho examen de su rol y función principal, inexcusable en el caso concreto”. 19 Samai, índice 37 de primera instancia. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 8 6.
Recurso de apelación El 7 de febrero de 202320, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 marzo de 202321 y admitido el 26 de septiembre de 202322. 6.1. La parte actora manifestó que en el caso sub examine se acreditó la omisión y la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Jamundí, “materializada en el incumplimiento de la normatividad urbanística, especialmente la desatención de las innumerables advertencias efectuadas por la autoridad ambiental CVC, precisamente para mitigar los riesgos, por demás PREVISIBLES”.
En línea con lo anterior, sostuvo que “al interior del proceso quedó debidamente demostrada la omisión y la falla del servicio en que incurrió el municipio demandado por haber pasado por alto todas las advertencias que por tantos años y de forma previa a la ocurrencia de los lamentables hechos, le puso de presente la autoridad ambiental”.
Se precisa que la parte actora no cuestionó la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento del Valle del Cauca y la CVC. 7. Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)23, modificado por el artículo 67 de 20 Samai, índice 45 de primera instancia. 21 Samai, índice 53 de primera instancia. 22 Samai, índice 6. 23 Artículo 247.
“El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 9 la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia procesal la CVC24 y La Previsora S.A.25 se pronunciaron respecto del recurso interpuesto por la parte accionante solicitando que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CVC.
El ministerio público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor26 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación27. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 24 Samai, índice 14. 25 Samai, índice 12. 26 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 27 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $2.377.465.883, lo cual es superior a 500 SMLMV ($308’000.000) para el año en que ésta se presentó (2014).
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 10 artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de los daños provenientes por los hechos imputables a unas omisiones de las entidades demandadas. 3.
Vigencia del medio de control Si bien la CVC propuso la excepción de caducidad del medio de control y en la sentencia no se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal28. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general29, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 28 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 11 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para 30 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 12 hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta que: i) el 25 de enero de 2012 ocurrió la inundación de los inmuebles asegurados por la póliza colectiva No. 3072667 de Seguros Comerciales Bolívar S.A. (hecho probado 7.1.20.); ii) que el 23 de julio de 2013 la parte actora presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 2 de septiembre de 201333; y, iii) la demanda se presentó el 28 de enero de 201434. 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 33 Fl. 72 a 73, C. 1. 34 Fl. 88, C. 1.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 13 4. Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis35. 4.1. Seguros Comerciales Bolívar S.A. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues en virtud de la póliza colectiva No. 3072667 efectuó el pago de los perjuicios que se aduce sufrieron Rigoberto Jaramillo Santander36, Margarita María Restrepo Molina37, Rubén Darío Ramírez Aristizábal38, Carlos Enrique Ramírez Robledo39, Hernando Antonio Rangel Jiménez40, Reinaldo Montealegre Villaquirán41, Carlos Hernán Mejía García42, Carlos Alberto Agudelo Bustamante43, Gustavo Eduardo Bolaños Barrera44, Nidia Stella Álvarez Ruiz45, Olga Cecilia Becerra Ríos46, Alba Nelly Molina Arango47, William Alberto Franco Climent48, Gloria Salgado de Erazo49, Raimundo Antonio Tello Benítez50, William Libardo Murillo Moreno51, Silvio Bedoya Flórez52, Luis Fernando Gutiérrez Cerón53, Héctor Barrera López54, Ingrid Johana Kuhfeldt Salazar55, Jorge Tadeo Erazo Cifuentes56, y Vilma Martínez Erazo57 como 35 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 36 Fl. 145, C. 1.
Cd. 1, archivo: “IN-51320500313-01-RIGOBERTO JARAMILLO-”. 37 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500314-MARGARITA RESTREPO”. 38 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500315-RUBEN DARIO RAMIREZ”. 39 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500316-CARLOS ENRIQUE RAMIREZ”. 40 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500317-HERNANDO ANTONIO RANGEL”. 41 Fl. 145, C. 1.
Cd. 1, archivo: “IN-51320500318-REINALDO MONTEALEGRE”. 42 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500319-CARLOS HERNAN MEJIA”. 43 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500320-CARLOS ALBERTO AGUDELO”. 44 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500322-GUSTAVO EDUARDO BOLAÑOS”. 45 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500323-NIDIA STELLA ALVAREZ”. 46 Fl. 145, C. 1.
Cd. 1, archivo: “IN-51320500324-OLGA CECILIA BECERRA”. 47 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500327-ALBA NELLY MOLINA”. 48 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500329-WILLIAM ALBERTO FRANCO 49 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500332-GLORIA SALGADO DE ERAZO 50 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500334-RAIMUNDO ANTONIO TELLO”. 51 Fl. 145, C. 1.
Cd. 1, archivo: “IN-51320500335-WILLIAM LIBARDO MURILLO”. 52 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500336-SILVIO BEDOYA”. 53 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500337-LUIS FERNANDO GUTIERREZ”. 54 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500338-HERCTOR BARRERA LOPEZ-”. 55 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500349-INGRID JOHANNA KUHFELDT-”. 56 Fl. 145, C. 1.
Cd. 1, archivo: “IN-51320500364-JORGE TADEO ERAZO”. 57 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500333- VILMA MARTINEZ ERAZO”. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 14 consecuencia de la inundación de sus predios y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio58 se reputa como subrogataria de los referidos señores.
Ahora bien, Seguros Comerciales Bolívar S.A. no se encuentra legitimada en la causa por activa como subrogatoria de Ricardo Arana Gómez, toda vez que en el proceso no se acreditó que hubiese efectuado el pago de una indemnización al referido señor y que la facultara para subrogarse en sus derechos. 4.2. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que la relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que comprometa su responsabilidad patrimonial.
Además, se evidencia que dicha entidad no tiene dentro de sus funciones la ejecución de obras o proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. 4.3. El departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 99 de 199359, es la entidad encargada de “ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas”.
Además, por ser el ente territorial al cual se le atribuyó la falla en servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones que ocasionó la inundación por la cual se reclama la indemnización de perjuicios. 58 “Artículo 1096. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. 59 “Por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental – SINA, y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 15 4.4. El municipio de Jamundí está legitimado en la causa por pasiva, dado que en virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, es la entidad encargada de “ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundación y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas”.
Adicionalmente, a dicho ente territorial también se le atribuyó la falla en servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones que dio lugar a la inundación por la cual se reclama la indemnización de perjuicios. 4.5. La CVC está legitimada en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 31 ejusdem, es la entidad encargada de “ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a la disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes”.
Asimismo, por ser la autoridad administrativa a la que se le endilga la atribución del hecho dañoso por el cual se solicita la indemnización de perjuicios. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los daños causados con la inundación de los inmuebles asegurados por la póliza colectiva No. 3072667 de Seguros Comerciales Bolívar S.A. es atribuible a una falla en el servicio del municipio de Jamundí. Ahora bien, se precisa que no se estudiará la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca y la CVC, dado que en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dichos demandados, aspecto que no fue objeto de reparo en el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 16 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199160 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los títulos de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial61.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 60 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 17 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo sostuvo que en el caso sub examine se acreditó la omisión y la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Jamundí, “materializada en el incumplimiento de la normatividad urbanística, especialmente la desatención de las innumerables advertencias efectuadas por la autoridad ambiental CVC, precisamente para mitigar los riesgos, por demás PREVISIBLES”.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Proceso62, la Sala resolverá el presente asunto de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante. En línea con lo anterior, se reitera que no se estudiará la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca y la CVC, dado que en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dichos demandados, aspecto que no fue objeto de reparo en el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1. Hechos probados63 Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante no se les dará el valor probatorio, de acuerdo con el criterio 62 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 63 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 18 uniforme de esta Sala64, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, ya que no tienen registro de quién las tomó ni cuándo lo hizo, de manera que no permiten dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Igualmente, los recortes de prensa allegados por la parte actora se valorarán en conjunto con los demás medios probatorios, pues su eficacia dependerá de su conexidad y coincidencia con otros elementos de prueba que obren en el expediente, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección65. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Consta que el 5 de marzo de 2007, la dirección ambiental regional suroccidente de la CVC presentó al municipio de Jamundí una compilación de los aspectos que debían considerarse en el proceso de formulación y concertación de los proyectos de revisión y ajuste al plan de ordenamiento territorial municipal, según da cuenta copia simple de dicho documento66. 7.1.2.
Se probó que, mediante memorando del 9 de octubre de 2007, el director general de la CVC señaló al director territorial suroccidente de la CVC los lineamientos frente al plan básico de ordenamiento de Jamundí. Esta información consta en copia simple de dicho documento67. 7.1.3. Se demostró que el 22 de octubre de 2007, la CVC solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible que se pronunciara, en los términos del artículo 2468 de la Ley 388 de 1997, sobre la no concertación del plan básico de 64 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 30.875, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera y Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 39219, CP: Danilo Rojas Betancourth. 66 Fl. 154 a 158, C. 2. 67 Fl. 76 a 78, C. 2. 68 “Artículo 24.
Instancias de concertación y consulta. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 19 ordenamiento territorial del municipio de Jamundí. De ello da cuenta copia simple de la referida petición69. 7.1.4.
Se acreditó que el 22 de abril de 2008, la CVC remitió al municipio de Jamundí unas observaciones respecto del marco legal de los procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial, así como unos documentos “para que sean tenidos en cuenta en el proceso que se adelanta sobre la revisión y ajuste al plan de ordenamiento territorial”.
De esta información da cuenta copia simple de dicho documento70. 7.1.5. Está probado que el 28 de agosto de 2008, la CVC requirió al municipio de Jamundí con el propósito que “notifique por escrito y a la mayor brevedad posible sobre el estado actual de los compromisos ambientales adquiridos en el Acuerdo 002 de 2002 por la administración municipal”, según da cuenta copia simple de dicho documento71. 7.1.6.
Está acreditado que el 3 de septiembre de 2008, el presidente del concejo municipal de Jamundí solicitó a la CVC “que se puedan seguir adelantado los [proyectos] que vienen realizando su desarrollo urbanístico y de otros mientras se realiza el ajuste final al P.B.O.T del año 2007, con la vigencia y supervisión de la autoridad ambiental”.
Esta información consta en copia simple de dicho documento72. 7.1.7. Consta que el 18 de septiembre de 2008, la CVC conminó al municipio de Jamundí para que “se tomen medidas inmediatas tendientes a permitir a los habitantes del municipio a su cargo, el desarrollo de los usos compatibles o permitidos dentro de garantías y solución de problemáticas tales como: 1.
En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos.
Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente”. 69 Fl. 79 a 82, C. 2. 70 Fl. 83 a 86, C. 2. 71 Fl. 91 a 94, C. 2. 72 Fl. 177, C. 2. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 20 Amenazas, vulnerabilidad y riesgo, habida cuenta de la problemática de inundabilidad que se registra en algunas partes del territorio municipal”.
De ello da cuenta copia simple de dicho documento73. 7.1.8. Se probó que el 6 de enero de 2009, la CVC requirió al municipio de Jamundí para que informara el estado actual del avance de ejecución de los compromisos ambientales adquiridos en el Acuerdo 002 de 2002, según da cuenta copia simple de dicho documento74. 7.1.9. Se demostró que el 14 de abril de 2009, la CVC presentó al presidente del concejo municipal de Jamundí “una compilación sobre los aspectos que deben considerarse durante los procesos de formulación y concertación de los proyectos de revisión y ajuste al plan de ordenamiento territorial municipal que debe adelantar la administración municipal”.
Esta información consta en copia simple del referido documento75. 7.1.10. Está probado que el 28 de abril de 2009, la CVC requirió al municipio de Jamundí, con el propósito que “dé premura a la ejecución de programas de reubicación para las viviendas que se requiera y que ha identificado previamente el municipio en condiciones de alto riesgo a efectos que se minimice la posibilidad de que dichas comunidades de Jamundí puedan sufrir las graves consecuencias de eventos catastróficos naturales”.
Esta información consta en copia simple de dicho documento76, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Para contextualizar el tema objeto de este oficio, transcribimos, el texto tomado del P.B.O.T. (Acuerdo 002 de 2002) sobre el tema de amenazas naturales: (…). Artículo 93: Reubicaciones en el casco urbano. La administración Municipal deberá en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de aprobación del PBOT, iniciar los trámites necesarios para llevar a efecto el traslado de las viviendas ubicadas dentro de los diez metros a lado y lado de los Zanjones Rosario 1, Rosario 2 y Barrancas, en su paso por el casco urbano. Este traslado deberá estar materializado en el corto plazo, es decir, a tres años de aprobación del PBOT.
No se deberá reubicar viviendas cuya construcción sea adecuada, pero si fuese necesario, se construirán obras de mitigación en donde técnicamente sea posible y 73 Fl. 95 a 100, C. 2. 74 Fl. 110 a 107, C. 2. 75 Fl. 101 a 104, C. 2. 76 Fl. 164 a 168, C. 2. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 21 que dichas construcciones no estén agravando la condición de amenaza y riesgo para sectores vecinos” (se destaca). 7.1.11.
Se demostró que el 11 de noviembre de 2009, la CVC remitió al municipio de Jamundí una compilación sobre los aspectos que deben considerarse durante los procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial y, a su vez, propuso realizar una reunión de carácter informativo sobre dichos temas, según da cuenta copia simple del referido documento77. 7.1.12.
Se acreditó que el 3 de agosto de 2010, la CVC informó al municipio de Jamundí que se estaban desarrollando las condiciones oceánico-atmosféricas del fenómeno de la niña, razón por la cual solicitó tomar las medidas y acciones respectivas para atención, prevención y mitigación de riesgos, así como activar el comité local de prevención y atención de emergencias.
De ello da cuenta copia simple de la referida comunicación78. 7.1.13. Está acreditado que el 16 de noviembre de 2010, la CVC reiteró al municipio de Jamundí la petición de adoptar medidas y acciones para la prevención y mitigación de riesgos en atención al fenómeno de la niña. Asimismo, señaló la necesidad de revisar el tema de población a reubicar por estar asentada en zonas de riesgo y amenazas mitigables y no mitigables.
De esta información da cuenta copia simple de dicho documento79. 7.1.14. Consta que el 14 de diciembre de 2010, la CVC insistió al municipio de Jamundí sobre la necesidad de adoptar medidas y acciones para la prevención y mitigación de riesgos en atención al fenómeno de la niña. Adicionalmente, refirió que teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, advirtió que “la situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas por parte de los entes territoriales … con el objeto de realizar la construcción de obras y actividades para el control de inundaciones”, según da cuenta copia simple de dicho documento80. 77 Fl. 118 a 121, C. 2. 78 Fl. 142 a 143, C. 2. 79 Fl. 144 a 146, C. 2. 80 Fl. 147 a 148, C. 2.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 22 7.1.15. Se probó que el 16 de diciembre de 2010, la CVC señaló al municipio de Jamundí “la urgencia y necesidad que se dé prioridad a la ejecución de programas de reubicación de la población que se requiera y que ha identificado previamente el municipio en condiciones de alto riesgo”.
De ello da cuenta copia simple de dicho documento81. 7.1.16. Se demostró que, mediante la circular No. 19 del 28 de julio de 2011, la CVC instó a los alcaldes municipales a que tomaran y aplicaran las “medidas de gestión del riesgo de movimientos en masa, crecientes súbitas e inundaciones, incluidas planificar las partidas correspondientes y proveer los recursos económicos y de otro tipo necesarios para prevenir, minimizar los efectos y atender debida y oportunamente estos posibles eventos catastróficos”, según da cuenta copia simple de dicho documento82. 7.1.17.
Se acreditó que, a través de la circular No. 23 de septiembre de 2011, la CVC hizo un llamado a la gobernación del Valle del Cauca y a los alcaldes municipales a “activar planes de emergencia y contingencia, alertas tempranas y gestionar y actualizar planes de gestión del riesgo municipales por escenarios de inundaciones, deslizamientos, crecientes rápidas, tanto para riesgos actuales (mitigación) como para riesgos futuros (prevención) en centros poblados, inventario viviendas y población en zonas de alto riesgo”.
Esta información consta en copia simple del referido documento83. 7.1.18. Está probado que, mediante la circular No. 24 de octubre de 2011, la CVC “reitera de la manera más atenta y respetuosa la importancia a los entes gubernamentales y de control municipal de llevar a cabo las acciones y medidas pertinentes con respecto al recurso hídrico en sus zonas de jurisdicción”.
De ello da cuenta copia simple de la referida circular84. 7.1.19. Está acreditado que, mediante el Decreto 30 del 20 de diciembre de 2011, el municipio de Jamundí declaró la urgencia manifiesta, dada la necesidad de 81 Fl. 95 a 100, C. 2. 82 Fl. 66 a 67, C. 2. 83 Fl. 101 a 104, C. 2. 84 Fl. 70 a 72, C. 2. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 23 “superar la emergencia y el peligro inminente provocado por las inundaciones repentinas ocurridas en el área rural del municipio”.
De esta información da cuenta copia simple del escrito de “función de advertencia” de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca de fecha indeterminada de julio de 201385. 7.1.20. Consta que el 27 de diciembre de 2011, el municipio de Jamundí y Juan Carlos Torres Hurtado suscribieron el contrato de obra pública No. 341403664 de 2011, con el objeto de construir el canal norte del plan maestro de alcantarillado del municipio de Jamundí, según da cuenta copia simple del escrito de “función de advertencia” de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca de fecha indeterminada de julio de 201386. 7.1.21.
Se probó que el 25 de enero de 2012, se inundó “toda la unidad del club La Morada con aproximadamente 105 predios”. Esta información consta en el informe preliminar de siniestro suscrito por Jhon Jader Zapata87. 7.1.22. Se demostró que entre el 29 de enero y el 19 de febrero de 2012, Jhon Jader Zapata, proveedor de hogar Seguros Bolívar, realizó los informes preliminares del siniestro de las viviendas de Rigoberto Jaramillo Santander, Margarita María Restrepo Molina, Rubén Darío Ramírez Aristizábal, Carlos Enrique Ramírez Robledo, Hernando Antonio Rangel Jiménez, Reinaldo Montealegre Villaquirán, Carlos Hernán Mejía García, Carlos Alberto Agudelo Bustamante, Gustavo Eduardo Bolaños Barrera, Nidia Stella Álvarez Ruiz, Olga Cecilia Becerra Ríos, Alba Nelly Molina Arango, William Alberto Franco Climent, Gloria Salgado de Erazo, Raimundo Antonio Tello Benítez, William Libardo Murillo Moreno, Silvio Bedoya Flórez, Héctor Barrera López, Ingrid Johana Kuhfeldt Salazar y Vilma Martínez Erazo, en los cuales se indicó que “por desbordamiento del río Jamundí y la quebrada del Rosario se inundó toda la unidad del club La Morada con aproximadamente 105 predios”.
De esta información dan cuenta copias simples de dichos documentos88. 85 Fl. 43 a 51, C. 1. 86 Fl. 43 a 51, C. 1. 87 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500313-01-RIGOBERTO JARAMILLO-”, pág. 15 a 17. 88 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivo: “IN-51320500313-01-RIGOBERTO JARAMILLO-”, pág. 15 a 17; "IN- 51320500314-MARGARITA RESTREPO", pág. 39 a 41.;
"IN-51320500315-RUBEN DARIO RAMIREZ" pág. 22 a 24; "IN-51320500316-CARLOS ENRIQUE RAMIREZ" pág. 16 a 18; "IN- 51320500317-HERNANDO ANTONIO RANGEL" pág. 32 a 33; "IN-51320500318-REINALDO MONTEALEGRE" pág. 61 a 62; "IN-51320500319-CARLOS HERNAN MEJIA" pág. 66 a 67; "IN- Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 24 7.1.23.
Está probado que entre el 24 de febrero y el 26 de julio de 2012, Rigoberto Jaramillo Santander, Margarita María Restrepo Molina, Rubén Darío Ramírez Aristizábal, Carlos Enrique Ramírez Robledo, Hernando Antonio Rangel Jiménez, Reinaldo Montealegre Villaquirán, Carlos Hernán Mejía García, Carlos Alberto Agudelo Bustamante, Gustavo Eduardo Bolaños Barrera, Nidia Stella Álvarez Ruiz, Olga Cecilia Becerra Ríos, Alba Nelly Molina Arango, William Alberto Franco Climent, Gloria Salgado de Erazo, Raimundo Antonio Tello Benítez, William Libardo Murillo Moreno, Silvio Bedoya Flórez, Luis Fernando Gutiérrez Cerón, Héctor Barrera López, Ingrid Johana Kuhfeldt Salazar, Jorge Tadeo Erazo Cifuentes y Vilma Martínez Erazo suscribieron convenios de pago, en virtud de la póliza colectiva No. 3072667, “con motivo de los daños por anegación en mi residencia (…) por la rotura del Zanjón El Rosario, como consecuencia del desbordamiento del rio Jamundí, en hechos ocurridos el pasado 25 de enero de 2012”, según da cuenta copia simple de dicho documento89. 7.1.24.
Está acreditado que, en fecha indeterminada de julio de 2013, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca advirtió al municipio de Jamundí sobre la necesidad que dicho ente territorial “utilice las herramientas legales dadas en el marco de la urgencia manifiesta que le permitan garantizar la ejecución del proyecto [contrato de obra pública No. 341403664 del 27 de diciembre de 2011, el cual tiene 51320500320-CARLOS ALBERTO AGUDELO" pág. 64 a 65;
"IN-51320500322-GUSTAVO EDUARDO BOLAÑOS" pág. 56 a 57; "IN-51320500323-NIDIA STELLA ALVAREZ" pág. 29 a 31; "IN-51320500324-OLGA CECILIA BECERRA" pág. 33 a 35; "IN-51320500327-ALBA NELLY MOLINA" pág. 17 a 19; "IN-51320500329-WILLIAM ALBERTO FRANCO" pág. 67 a 69; "IN- 51320500332-GLORIA SALGADO DE ERAZO" pág. 33 a 34; "IN-51320500334-RAIMUNDO ANTONIO TELLO" pág. 27 a 28;
"IN-51320500335-WILLIAM LIBARDO MURILLO" pág. 35 a 36; "IN- 51320500336-SILVIO BEDOYA" pág. 39 a 40; "IN-51320500338-HERCTOR BARRERA LOPEZ" pág. 35 a 36; "IN-51320500349-INGRID JOHANNA KUHFELDT" pág. 40 a 41; "IN-51320500333- VILMA MARTINEZ ERAZO" pág. 35 a 36. 89 Fl. 145, C. 1. Cd. 1, archivos: “IN-51320500313-01-RIGOBERTO JARAMILLO-”, pág. 10 a 11;
"IN- 51320500314-MARGARITA RESTREPO", pág. 17 a 18; "IN-51320500315-RUBEN DARIO RAMIREZ" pág. 19 a 20; "IN-51320500316-CARLOS ENRIQUE RAMIREZ" pág. 12 a 13; "IN- 51320500317-HERNANDO ANTONIO RANGEL" pág. 40 a 41; "IN-51320500318-REINALDO MONTEALEGRE" pág. 27 a 28; "IN-51320500319-CARLOS HERNAN MEJIA" pág. 69 a 70; "IN- 51320500320-CARLOS ALBERTO AGUDELO" pág. 41 a 42;
"IN-51320500322-GUSTAVO EDUARDO BOLAÑOS" pág. 50 a 51; "IN-51320500323-NIDIA STELLA ALVAREZ" pág. 51 a 52; "IN-51320500324-OLGA CECILIA BECERRA" pág. 45 a 46; "IN-51320500327-ALBA NELLY MOLINA" pág. 45 a 46; "IN-51320500329-WILLIAM ALBERTO FRANCO" pág. 59 a 60; "IN- 51320500332-GLORIA SALGADO DE ERAZO" pág. 21 a 22; "IN-51320500334-RAIMUNDO ANTONIO TELLO" pág. 45 a 46;
"IN-51320500335-WILLIAM LIBARDO MURILLO" pág. 29 a 30; "IN- 51320500336-SILVIO BEDOYA" pág. 45 a 46; "IN-51320500337-LUIS FERNANDO GUTIERREZ" pág. 27 a 28; "IN-51320500338-HERCTOR BARRERA LOPEZ" pág. 44 a 45; "IN-51320500349- INGRID JOHANNA KUHFELDT" pág. 23 a 24; "IN-51320500364-JORGE TADEO ERAZO" pág. 16 a 17; "IN-51320500333-VILMA MARTINEZ ERAZO" pág. 44 a 45..
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 25 por objeto la construcción del canal norte del plan maestro de alcantarillado del municipio de Jamundí], so pena de un presunto detrimento de los recursos invertidos a la fecha y demás pagos que por concepto de intereses e indemnización se llegaren a reconocer al contratista.
De otro lado, y no menos importante, se advierte sobre el riesgo de la vida y la propiedad privada de los habitantes de la zona de influencia del proyecto por la amenaza de inundación, razón que motivo la contratación del proyecto”. Esta información consta en copia simple del referido documento90. 7.1.25. Se probó que el 2 de agosto de 2013, la Secretaría de Infraestructura Física del municipio de Jamundí informó al señor Roberto Palma que “la única intervención realizada en el Zanjón El Rosario a la altura de La Morada, corresponde a la obra Canal Norte, contrato que inició el 27 de diciembre de 2011”.
Esta información consta en copia simple de dicho documento91. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración92-93. 90 Fl. 43 a 51, C. 1. 91 Fl. 68, C. 1. 92 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 93 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 26 7.2.1.
El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho94, que contraría el orden legal95 o que está desprovista de una causa que la justifique96, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida97, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que el daño alegado es la afectación causada con la inundación de los inmuebles de propiedad de los señores Rigoberto Jaramillo Santander, Margarita María Restrepo Molina, Rubén Darío Ramírez Aristizábal, Carlos Enrique Ramírez Robledo, Hernando Antonio Rangel Jiménez, Reinaldo Montealegre Villaquirán, Carlos Hernán Mejía García, Carlos Alberto Agudelo Bustamante, Gustavo Eduardo Bolaños Barrera, Nidia Stella Álvarez Ruiz, Olga Cecilia Becerra Ríos, Alba Nelly Molina Arango, William Alberto Franco Climent, Gloria Salgado de Erazo, Raimundo Antonio Tello Benítez, William Libardo Murillo Moreno, Silvio Bedoya Flórez, Luis Fernando Gutiérrez Cerón, Héctor Barrera trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 95 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 97 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 27 López, Ingrid Johana Kuhfeldt Salazar, Jorge Tadeo Erazo Cifuentes y Vilma Martínez Erazo, ocurrida el 25 de enero de 2012.
En ese sentido, en el caso sub examine se acreditó que los referidos inmuebles se inundaron el 25 de enero de 2012 (hechos probados 7.1.21. y 7.1.22.) y, como consecuencia de ello, entre el 29 de enero y el 19 de febrero de 2012, Jhon Jader Zapata, proveedor de hogar Seguros Bolívar, realizó los informes preliminares del siniestro de las referidas viviendas (hecho probado 7.1.22.) y, posteriormente, entre el 24 de febrero y el 26 de julio de 2012, los propietarios de los inmuebles suscribieron convenios de pago, en virtud de la póliza colectiva No. 3072667, “con motivo de los daños por anegación en mi residencia (…) por la rotura del Zanjón El Rosario, como consecuencia del desbordamiento del rio Jamundí, en hechos ocurridos el pasado 25 de enero de 2012” (hecho probado 7.1.22.).
Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de una afectación a la garantía integral del patrimonio que, como interés legítimo, encuentra protección en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 2 y 58 de la Carta Política. Además, el menoscabo alegado resulta antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política98 establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, 98 “Artículo 2°.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 28 resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones ( )”. 7.2.2. Imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Jamundí, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Pues bien, se observa que a los municipios y a los departamentos les corresponde, en conjunto con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, promover, cofinanciar o ejecutar las obras y proyectos de drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, entre otras, como lo dispone los disponen los artículos 64, numeral 699 y 65, numeral 10100, de la Ley 99 del 1993101.
Ahora, si bien en el proceso se acreditó que el 28 de abril de 2009 la CVC requirió al municipio de Jamundí con el propósito que “dé premura a la ejecución de programas de reubicación para las viviendas que se requiera y que ha identificado previamente el municipio en condiciones de alto riesgo a efectos que se minimice la posibilidad de que dichas comunidades de Jamundí puedan sufrir las graves 99 “Artículo 64.
Funciones de los Departamentos. Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […]. 6) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas; […]”. 100 “Artículo 65.
Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […]. 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas”. 101 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 29 consecuencias de eventos catastróficos naturales” (hecho probado 7.1.10.) y que el 16 de diciembre de 2010 la CVC señaló al municipio de Jamundí “la urgencia y necesidad que se dé prioridad a la ejecución de programas de reubicación de la población que se requiera y que ha identificado previamente el municipio en condiciones de alto riesgo” (hecho probado 7.1.15.), lo cierto es que dicha medidas eran genéricas, sin que se hubiese acreditado un incumplimiento obligacional concreto por parte del referido ente territorial.
Asimismo, en el plenario no se probó que los inmuebles que se alega sufrieron la inundación el 25 de enero de 2012 hacían parte de las viviendas que la CVC refirió debían ser reubicadas, así como tampoco que se tratara de una población que se encontraba en alto riesgo. De igual forma, la parte actora no acreditó el incumplimiento de la normatividad urbanística alegada, así como tampoco que el municipio de Jamundí hubiese incumplido su obligación de desarrollar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.
Por el contrario, se probó que, mediante el Decreto 30 del 20 de diciembre de 2011, el municipio de Jamundí declaró la urgencia manifiesta, dada la necesidad de “superar la emergencia y el peligro inminente provocado por las inundaciones repentinas ocurridas en el área rural del municipio” (hecho probado 7.1.19.) y, en el marco de dicha emergencia, el municipio de Jamundí y Juan Carlos Torres Hurtado suscribieron el contrato de obra pública No. 341403664 del 27 de diciembre de 2011, con el objeto de construir el canal norte del plan maestro de alcantarillado del municipio de Jamundí (hecho probado 7.1.20.).
Pese a lo anterior, se tiene que el 25 de enero de 2012 ocurrió la inundación de los inmuebles del Club La Morada “por la rotura del Zanjón El Rosario, como consecuencia del desbordamiento del rio Jamundí” (hecho probado 7.1.23.). Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada al municipio de Jamundí, ni un nexo causal entre la conducta que desplegó y la inundación de los predios asegurados por la póliza colectiva No. 3072667 de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Al respecto, se echan de menos - sin limitarse a ellas- pruebas testimoniales, técnicas o científicas, entre otras, que Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 30 permitan establecer las causas que dieron lugar a la inundación de dichos inmuebles.
Con todo, debe precisarse que si bien en el proceso se probó que la CVC efectuó diversos requerimientos al municipio de Jamundí para implementar acciones por la inminente ola invernal, ello no acredita, en grado de certeza, la omisión que se le endilga al ente territorial en el cumplimiento de sus funciones de planeación, adecuación y mitigación de riesgos de inundación y mucho menos que esta haya sido la causa del daño alegado a los referidos inmuebles.
Así, debe advertirse que la sola referencia de estos hechos por la parte demandante no es suficiente para tener por probado la falla de la Administración y el nexo causal entre la omisión en que habría incurrido el municipio de Jamundí y el daño alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo exclusivamente con su propio dicho.
En conclusión, ninguno de los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permite constatar la configuración de una falla en el servicio del municipio de Jamundí, así como tampoco que la inundación ocurrida el 25 de enero de 2012 se produjo como consecuencia de una omisión de dicho ente territorial en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio y el nexo causal que se alega requieren de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por todo lo antes expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 31 como subrogatoria de Ricardo Arana Gómez y, se confirmará en lo demás la providencia apelada. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho102 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora103. A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016104 proferido por la Sala Administrativa del 102 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 103 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 104 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 32 Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 SMLMV105.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la CVC y La Previsora S.A. en segunda instancia comprendió el pronunciamiento que estos efectuaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de dicha parte, las cuales se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Seguros Comerciales Bolívar S.A. como subrogatoria de Ricardo Arana Gómez.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV, monto que deberá pagar la parte actora, en partes iguales, 105 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 76001233300020140006401 (70324) Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A. 33 en favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y La Previsora S.A.”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Aclaración de voto VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada