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25000233700020180021501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-20

Radicación interna: 27162 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Club San Jacinto·Demandado: Municipio De Chia

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA AUTO - PRUEBAS El Club San Jacinto, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones 4748 de 7 de diciembre de 2016 y 3721 de 8 de noviembre de 2017, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía, mediante las cuales se determinó el impuesto predial por las vigencias 2010-2016 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20293559.

El 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: «Primero. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos demandados, esto es, nulidad parcial de la resolución 4748 del 7 de diciembre de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y de la resolución 3721 del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual se confirmó la resolución 4748 de 2016.

Segundo. Como restablecimiento del derecho, se determina que la demandante no está obligada al pago del impuesto predial unificado por las vigencias 2010 y 2011 conforme a lo expuesto en la parte motiva; y por las vigencias de 2012 a 2016, se determina la exclusión de la base para liquidar el IPU, el área correspondiente a 22 Ha con 6825 m2 el cual hace parte de la zona de protección de recursos hídricos.

Tercero. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto. Sin condena en costas.» Inconformes con la anterior decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación y, solicitaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, se decreten las siguientes pruebas: Club San Jacinto La parte actora allegó con el recurso de apelación copia de la Resolución 25-175- 0744-2019 de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que se determinó el avalúo catastral del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20293559 para las vigencias fiscales 2015 a 2019.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Municipio de Chía «1. Inspección Ocular con Radicado 20160104135444 expedida por el Grupo de Monitoreo – Dirección de Sistemas de Información para la Planificación, el día 23 de diciembre de 2016.

(Se aporta copia con el presente escrito en (3) folios). 2. Respuesta de fecha 09 de julio de 2018 otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente, bajo Radicado 20180108020968. (Se aporta copia con el presente escrito en (6) folios). 3. Respetuosamente solicitamos se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el propósito que se allegue al proceso, copia de los actos administrativos (Resolución 744) que fijaron el avalúo catastral de las vigencias 2015 y 2016, frente al predio identificado con cédula catastral 000000072438807. 4.

Respetuosamente solicitamos se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el propósito que se sirva informar si para las vigencias 2012, 2013 y 2014, recibió, por parte del interesado, petición de revisión del avalúo del predio identificado con cédula catastral 000000072438807, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía competencia para fijarlo a través de la sentencia.» CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que las partes demandante y demandada presentaron en tiempo la solicitud de pruebas, toda vez que se efectuó con la interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. El Despacho considera procedente tener como prueba documental, la copia de la Resolución 25-175-0744-2019 de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que se determinó el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20293559, para las vigencias fiscales 2015 a 2019, aportada por la parte demandante, toda vez que fue expedida después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. No se tendrá como prueba documental la copia de la inspección ocular No. 20160104135444 de 23 de diciembre de 2016 expedida por el Grupo de Monitoreo – Dirección de Sistemas de Información para la Planificación del municipio de Chía y la respuesta de 9 de julio de 2018, Rad. 20180108020968 (solicitud exención impuesto predial) proferida por la Secretaría Municipal de Medio Ambiente, toda vez que se trata de documentos que reposan en esa entidad territorial y pudieron ser allegados en el momento procesal correspondiente, ya que no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Asimismo, se negará la solicitud de oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que informe «sí para las vigencias 2012, 2013 y 2014, recibió, por parte del interesado, petición de revisión del avalúo del predio identificado con cédula catastral 000000072438807», pues en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso1, le correspondía al municipio de Chía, procurar de manera directa, la obtención de la mencionada información o acreditar sumariamente que con ese fin acudió al ejercicio del derecho de petición. Por último, se negará por innecesaria la solicitud de oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que remita la copia de la Resolución 25-175-0744-2019 de 20 de septiembre de 2019, pues ese documento fue aportado por la parte actora con el recurso de apelación y será tenido como prueba documental en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGASE como prueba documental la copia de la Resolución 25-175- 0744-2019 de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que se determinó el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20293559, para las vigencias fiscales 2015 a 2019, aportada por la parte actora. 1 Artículo 173.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: NIÉGASE el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera