Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS Y OTROS Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de los señores Andrés David Calle Aguas, Fernando David Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez como presidente, primer y segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes, respectivamente; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos electorales o de contenido electoral a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado1 de la Republica 2023-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código. 1 El acto fue debidamente individualizado después de requerir al actor para que corrigiera la demanda.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Precisó que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en su cuenta personal de la red social Twitter aseguró «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el dia (sic) de hoy por decisión de unos presidentes de partido».
Mencionó que, al cabo de esa intervención, los partidos Conservador y de La U modificaron su declaración política a independientes. Mientras que las agrupaciones Liberal, Comunes y Alianza Verde permanecieron de gobierno. Anotó que los representantes a la Cámara eligieron a su mesa directiva para la legislatura 2023-2024, en reunión realizada el 20 de julio de 2023 en atención a la citación y orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer esas dignidades durante la legislatura 2022-2023.
Destacó que, el representante Andrés David Calle Aguas, quien fue elegido presidente de la Cámara de Representantes «pertenece a uno de los partidos políticos cuya declaratoria política no ha cambiado2». Aseguró que Fernando David Niño Mendoza fue elegido primer vicepresidente de la mesa directiva de la referida corporación, a pesar de que dicho representante pertenece a un partido político que «presentó candidatos en más del 30 % de las circunscripciones territoriales existentes».
Sin precisar la agrupación política3. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado, mediante el cual se designó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se encuentra viciado de nulidad con fundamento en las causales de infracción de normas superiores y expedición irregular. Señaló que se desconocieron «el inciso primero del artículo 209 constitucional en aplicación conjunta con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley Quinta de 1992 e inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta de 1992 en aplicación conjunta con los literales a) y b) del artículo 4 de la ley 649 de 2001 por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la ley quinta de 1992».
Como fundamento de lo anterior, destacó, en resumen, lo siguiente: 2 El cual pertenece al Partido Liberal Colombiano, aun cuando el demandante no lo precisa así en los hechos. 3 Del formulario E-26 aportado es posible advertir que dicho representante a la Cámara resultó elegido por el Partido Conservador. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.1.
Falta de competencia Aseguró que la citación y el orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección objeto de demanda, fueron expedidos por personas sin competencia para ello. Como soporte de dicha afirmación, indicó que, al corresponderle a la mesa directiva de cada legislatura establecer reuniones del Congreso en fechas dentro de su periodo, era imperativo realizar la referida reunión en el término previsto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992.
Anotó que los incisos primero y cuarto del artículo 40 del Reglamento del Congreso, establecen que los miembros de las mesas directivas del Senado o de la Cámara de Representantes se elegirán para un periodo de un año, el cual iniciará cada 20 de julio. Expuso que el artículo 80 de la Ley 5 de 1992 supedita la fijación de los órdenes del día a las respectivas mesas directivas y, el artículo 84 de esa misma norma precisa que las citaciones se deberán hacer oportunamente, por lo que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos».
Indicó que los elegidos como presidente y vicepresidente de la mesa directiva de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos». En suma, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello. 1.3.2.
Desconocimiento del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018. Respecto al cargo en comento se refirió puntualmente a la elección del presidente y vicepresidente de la Cámara de Representantes, así: Señaló que el artículo 3 de la Ley 5 de 1992 preceptúa que «cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional».
Así, expuso que por la ausencia de norma para garantizar la participación de partidos y movimientos minoritarios en la elección de mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, hay lugar a aplicar los supuestos preceptuados en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001. Ello por cuanto que, dichas disposiciones se empleaban en su momento para determinar una curul en el Congreso a nombre de las «minorías políticas» del país, hasta cuando fue constitucionalmente eliminada esa figura con el Acto Legislativo 01 de 2013 «sin que prosperara la acción de inconstitucionalidad en su contra».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Anotó que, de otro lado, ante la ausencia de precepto alguno para garantizar que en la elección de presidencia de la Cámara de Representantes se observe «la imparcialidad de la función administrativa exigida por el inciso primero del artículo 209 constitucional» resulta dable aplicar, en lo pertinente, la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.
Esto con el fin de evitar una eventual afectación de dicha manifestación con el ejercicio de tal cargo. Afirmó que elegir en la presidencia de la Cámara de Representantes a cualquier ciudadano congresista de un partido cuya declaración política ya no sería de gobierno, según la afirmación del presidente de la República4 (pese a que el partido no ha cambiado dicha declaración), afecta la imparcialidad de la función administrativa que debe desempeñar.
Destacó que, igualmente, se afecta la representación cuando se elige a un(a) vicepresidente de la cámara, cuyo partido haya presentado candidatos en más del 30 % de las circunscripciones territoriales existentes, con una votación mayoritaria, como sucede en el caso del señor Fernando David Niño Mendoza. A juicio del actor, el vicepresidente de la Cámara de Representantes no hace parte de un partido o movimiento político que represente una minoría. Indicó que, lo anterior resulta relevante, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, pues debe reservase esa dignidad (primera vicepresidencia de la mesa directiva) a las minorías políticas del Congreso y aquellas son determinables en la Cámara de Representantes con la configuración de los supuestos preceptuados en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional. En acápite expreso de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Sin embargo, solamente se refirió a la elección del primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Nada señaló respecto del presidente y segundo vicepresidente.
Ello con fundamento en que, el señor Fernando David Niño Mendoza no representa un partido o movimiento político minoritario, razón por la cual no debió ser elegido para dicha dignidad, en los términos del artículo 40 de la Ley 5 de 1992. Adujo que, en el referido cargo debió ser designado un representante perteneciente a un partido o movimiento político que hubiese inscrito candidatos a la Cámara de Representantes en menos de un 30% de las circunscripciones territoriales y su 4 De acuerdo por lo narrado por el actor en los hechos, cuando se refiere a la declaración del presidente Gustavo Petro a través de su cuenta de Twiter: «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el dia (sic) de hoy por decisión de unos presidentes de partido».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país, de conformidad con los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 649 de 2001. 1.5 Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 20 de septiembre de 20235, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, a los representantes a la Cámara y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1 Juan Fernando Espinal Ramírez – segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes 6 El demandado –actuando en nombre propio– se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado y solicitó su desvinculación, con base en los siguientes argumentos: Comentó que fue elegido por los miembros de la Cámara de Representantes para ocupar el cargo de segundo vicepresidente de la Corporación 2023- 2024, el pasado 20 de julio.
En ese orden, afirmó que fue designado para representar a los miembros de la oposición desde la mesa directiva, como garante y veedor de sus derechos, según lo estableció la Ley 1909 de 2018 «Estatuto de la Oposición». Argumentó que la plenaria del 20 de julio fue citada con anticipación y cumplió con el anuncio correspondiente. El representante David Racero, quien ejercía como presidente saliente, fue garante en conceder la palabra a todos los voceros de los partidos y movimientos políticos presentes en la sesión, dando el tiempo justo para que cada representante postulara a sus candidatos.
Asimismo, escuchó las sugerencias y recomendaciones de quienes estaban presentes en la reunión. Solicitó ser desvinculado del proceso, puesto que no hay ninguna irregularidad advertida por el demandante en su contra, en tanto la demanda no se sustenta en la elección del segundo vicepresidente de la Cámara de Representantes. 1.5.2. Cámara de Representantes Mediante apoderada, la corporación intervino en los siguientes términos: Destacó que pese a que en el encabezado y en el escrito de la demanda se hace referencia a que lo que se pretende es la nulidad de la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes 2023-2024, lo cierto es que, en el acápite de 5 Actuación 18 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 6 Actuación 25 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pretensiones, el accionante solicita la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado de la República 2023-2024.
Comentó que, en ese orden de ideas, aun cuando la medida cautelar se dirige contra el acto de elección del representante Fernando David Niño Mendoza, elegido como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, tal como consta en la Gaceta del Congreso 1251 del 13 de septiembre de 2023, el escrito de la medida cautelar carece de un debido sustento que permita demostrar que el acto atacado es realmente el pretendido en la demanda. 1.5.3 Fernando David Niño Mendoza – primer vicepresidente de la Cámara de Representantes El demandado, actuando en nombre propio, aseguró que la medida cautelar requerida, no reúne los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para su decreto.
En este sentido, advirtió que «coadyuva» en su integridad al documento presentado por la apoderada judicial de la Cámara de Representantes. 1.5.2 Ministerio Público7 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en relación con solicitud cautelar objeto de análisis en los siguientes términos: Señaló que no es viable aplicar la protección que establece la Ley 1909 de 2018 en el artículo 27, habida cuenta de que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes es un órgano de dirección y orientación que ejerce funciones dentro del Congreso de la República (Rama Legislativa) y no del gobierno (Rama Ejecutiva), lo cual no cumple con el supuesto que preceptúa la norma e impide su aplicación a este caso.
Adicionalmente, el presidente electo de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para el período 2023-2024, Andrés David Calle Aguas, pertenece al Partido Liberal Colombiano el cual, conforme a la Resolución 4628 de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, es un partido declarado políticamente de gobierno. Resaltó que, en lo que se refiere al reparo contra la elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, no es clara la forma de determinar el criterio de «minorías» que prevé el artículo 40 de la Ley 5 de 1992.
Ello por cuanto, con las pruebas obrantes en el proceso no es posible fijar con precisión la proporción de participación de los partidos políticos que han obtenido una curul en el Congreso de la República, para de esta forma establecer si el demandado pertenece o no a una minoría de acuerdo con su representación en la corporación y con ello la afectación del referido artículo 40 que alega el accionante. 7 Actuación 26 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concluyó que en este momento procesal no es posible comprobar todas las situaciones presentadas por el demandante como presuntas irregularidades, comoquiera que no se cuenta con los elementos necesarios que acrediten la vulneración que alega el actor en la solicitud de suspensión provisional. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección de los señores Andrés David Calle Aguas, Fernando David Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez como presidente, primer y segundo vicepresidente, de la Cámara de Representantes, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del primer vicepresidente.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto8 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido9; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202010, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: 8 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del viceprocurador General de la Nación, del vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del vicedefensor del Pueblo. 9 Una vez subsanada la demanda, por requerimiento del despacho del magistrado ponente. 10 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso11;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA12. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 11 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 12 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, la parte actora afirma que el acto demandado no ha sido publicado y, requerida la Cámara de Representantes mediante auto del 5 de septiembre de 202313 con el fin de que aportara copia de aquel junto con su constancia de publicación, el cual fue efectivamente allegado, se constató que la gaceta respectiva que contiene copia del Acta 1 del 20 de julio del presente año y en la que consta que fue publicada el 13 de septiembre de 2023.
Es decir, después de presentado el medio de control, el cual fue radicado el 28 de agosto de 2023, por lo que resulta evidente que fue radicada en tiempo. 2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá a los señores Andrés David Calle Aguas, Fernando David Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez como demandados. Ahora, debe aclararse que el señor Juan Fernando Espinal Ramírez en el traslado de la medida cautelar, solicitó que no se le vinculara al proceso, toda vez que los reparos formulados en la demanda no se dirigían contra él. Sin embargo, encuentra la Sala que, en el concepto de la violación, el actor alega la falta de competencia de la mesa directiva 2022-2023 para convocar y señalar el orden del día de la sesión en la que se eligió a su homóloga 2023-2024.
De manera que, como dicho reparo, a juicio del actor, impacta la elección de todo el directorio de la Cámara para esta nueva legislatura, su vinculación resulta necesaria en este proceso. 13 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, la Cámara de Representantes, a través de sus miembros, quienes se deben integrar a esta litis por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tienen. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º14, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 significativa para su prosperidad.
En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201915, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado (16) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem17.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Doctora Rocío Araujo Oñate. 16 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar18. 2.4.
Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fernando David Niño Mendoza, como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes. Dicha petición la hizo en acápite expreso de la demanda con fundamento en argumentos similares al concepto de la violación expuesto.
Aun cuando la apoderada de la Cámara de Representantes y el congresista Niño Mendoza, durante el traslado de la medida cautelar afirmaron que la demanda contenía un yerro en la individualización del acto demandado, pues se identificó a la Mesa Directiva del Senado, la Sala advierte que: i) el escrito inicial de demanda fue objeto de subsanación, visible en el índice 8 del sistema de gestión judicial SAMAI, ii) para sanear esa actuación, el despacho inadmitió la demanda con el fin de que el actor reiterara y aclarara el acto objeto de demanda, mediante auto del 6 de octubre de 2023 y, iii) en el traslado de medida cautelar le correspondía a las partes pronunciarse únicamente sobre aquella solicitud, en la cual se identificó claramente que se pretendía la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes.
Con esa claridad, se evidencia que en la solicitud de suspensión provisional el accionante se limitó a señalar que la elección del vicepresidente en comento constituye una infracción del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, toda vez que el cargo en mención debía ser provisto con un(a) congresista que pertenezca a un partido político o movimiento minoritario.
Para lo cual, señaló que dicha norma debe leerse junto con el artículo 4 de la Ley 649 de 2021 en lo que respecta al concepto de minorías. Con todo, en la petición de medida cautelar no se refirió al presidente y segundo vicepresidente de la mesa directiva (aunque la demanda sí la dirigió contra estos y el primer vicepresidente), de modo que, en este momento procesal la Sala se limitará a estudiar los argumentos expresamente señalados respecto del representante Niño Mendoza. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso, establece la composición, periodo y elección de las mesas directivas así:
ARTÍCULO 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Parágrafo. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. De la redacción del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 antes transcrito, es posible advertir que la norma promueve la participación de las minorías en la conformación de las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, en especial, en las primeras vicepresidencias.
Ello en desarrollo del artículo 112 de la Constitución, el cual establece que las agrupaciones políticas minoritarias con personería jurídica tendrán la mencionada prerrogativa, lo cual será reglamentado por una ley estatutaria. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-122 de 2011 se pronunció respecto de una demanda contra el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 en la que estableció que «no encuentra la Corte que sea inconstitucional por violación de la reserva de Ley Estatutaria el parágrafo del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso – Ley 5ª de 1992 – ya que lo que se está regulando es la elección de las directivas de las Comisiones Constitucionales y Legales, que es una labor propia del Congreso para su funcionamiento y dirección. En todo caso, es claro que, en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas en su conjunto, tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, incluidos los de oposición. Este es el sentido del inciso segundo del artículo 112 de la Constitución, precepto que no se desconoce por el parágrafo del artículo 40 demandado».
En un asunto similar, esta Sala al proveer sobre la admisión y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del primer vicepresidente del Senado de la República19, precisó que, de la sentencia de la Corte Constitucional en comento, era posible entender por minorías aquellas 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 14 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 agrupaciones políticas con personería que según su representación adquieren esta connotación. No obstante, esta Sección advirtió que: (…) no resulta claro en este estado del proceso, cómo hacer la medición para determinar el anterior criterio, en tanto el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, señala que «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías», condicionamiento que obliga a la Sala establecer con certeza, la proporción de la participación de las colectividades políticas que alcanzaron una curul en el Congreso de la República. 135.
Si bien, se aportó el E-26 SEN que contiene el acto que declaró los senadores de la República, no frente a todos ellos, el documento electoral señala con claridad la colectividad política que los avaló, como por ejemplo, ocurre con las que se postularon bajo el ropaje de coalición, en donde aparecen clasificados como un todo y no de forma individual por partido en el que militan20.
Lo propio sucede en este asunto en el que, no hay certeza sobre el criterio que debe seguirse para determinar «las minorías» como agrupaciones políticas con personería según su representación en el Congreso. Si bien el formulario E-26 de la Cámara aportado con la demanda, prevé con claridad que la colectividad política que avaló al señor Fernando David Niño Mendoza es el Partido Conservador, lo cierto es que, se insiste, debe precisarse cómo debe entenderse el término de «minorías».
No puede dejarse de lado que el artículo 112 superior señala que «Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia». Aun cuando la Ley 5 de 1992 contempló lo pertinente, la Sala igualmente debe establecer cómo se integra aquella reglamentación con las nuevas realidades políticas incorporadas por el legislador a través del artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Lo anterior, por cuanto que, con dicha reforma se permitió la participación en coalición de las colectividades para registrar listas a corporaciones, las cuales pueden optar o no por inscribirse por voto preferente. Circunstancia que deberá tenerse en cuenta para efectos de determinar la representación en el Congreso por cada una de las colectividades políticas que lo integran, lo que implica que sea la sentencia la que dilucide este punto con mayor detalle.
Ahora, pese a que el demandante afirma que en este asunto resulta dable emplear el artículo 4 de la Ley 649 de 2021, para efectos de dotar de contenido el concepto de «minoría» en el Congreso, debe precisarse que dicha disposición perdió vigencia. Sobre el particular, esta Sala Electoral, mediante sentencia del 16 de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 14 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 septiembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2011-00221-00, precisó que, con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2013 las circunscripciones especiales de la Cámara permanecieron exclusivamente para asegurar la participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes el exterior, lo cual fue reiterado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
Por lo tanto, desde el año 2013 dejó de existir la circunscripción especial de las minorías políticas, a pesar de que el artículo 108 constitucional continúe haciendo referencia a ellas. De modo que, el artículo 108 de la Constitución Política aún menciona la circunscripción minorías políticas, como parte de las excepciones a la regla general de adquisición de personería jurídica.
No obstante, fue directamente la propia Constitución Política, por vía de la reforma al artículo 176 que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2013, la que eliminó esta circunscripción, lo cual torna inaplicables las reglas de adjudicación de la respectiva curul previstas en el artículo 4º de la Ley 649 de 200121. Ahora, el actor requiere que, pese a que dicha norma ya no resulta aplicable en el ordenamiento jurídico, se apliquen las reglas que allí se preveían, para efectos de determinar la representación de los partidos políticos en el Congreso y así poder establecer el concepto de «minorías».
No obstante, sin perjuicio de lo expuesto líneas atrás, aun cuando se tuvieran en cuenta las pautas previstas en esa disposición, aquellas se referían a la manera de acceder a la curul propiamente, más no al criterio para definir la representación en términos de «minoría» por los partidos políticos que integran el Congreso. Así las cosas, la Sección deberá abordar en la sentencia con mayor detenimiento el problema jurídico objeto de estudio, para lo cual resulta necesario adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción. De este modo, se lograría evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso, puesto que en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado. 2.5 Conclusión. Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que analizará la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así las cosas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional, toda vez que en esta etapa preliminar no es posible advertir la infracción invocada por el actor. 2.6 Otras decisiones Según se tiene, junto con los escritos a través de los cuales se descorrió traslado de la medida cautelar la Cámara de Representantes aportó poder otorgado a la abogada Amparo del Pilar Pinto Valdeblanquez identificada con cédula de ciudadanía 1.020.786.206 y tarjeta profesional 290.427 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto de elección de Andrés David Calle Aguas, Fernando David Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez como presidente, primer y segundo vicepresidente, de la Cámara de Representantes, respectivamente. En consecuencia, se dispone: 1.
Notificar personalmente a los señores Andrés David Calle Aguas, Fernando David Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.
Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) A los congresistas que integran la Cámara de Representantes a través de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Andrés David Calle Aguas y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4.
Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Fernando David Niño Mendoza como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Amparo del Pilar Pinto Valdeblanquez identificada con cédula de ciudadanía 1.020.786.206 y tarjeta profesional 290.427 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Cámara de Representantes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.