Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Demandante: Florilo Cuesta Caicedo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Sanción por mora / Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 / Deber de la Policía Nacional de tramitar, reconocer y pagar las prestaciones sociales de los miembros de su institución, de forma oportuna.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Florilo Cuesta Caicedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y formuló las siguientes: Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Que se declare la Nulidad del Oficio S-2018-034208-DIPON/-ARPRE-GRUCE 1.10 del 14 de junio de 2018, por medio del cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, negó el pago de la sanción moratoria.
Como restablecimiento del derecho, se ordene pagar: a) la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas (189 días de mora), b) $10.000.000 m/cte por concepto de gastos procesales y honorarios del abogado y c) 100 SMLMV por el dolor, sufrimiento y aflicción sufridos, derivados del no reconocimiento y pago de las cesantías parciales en los tiempos reglados en la Ley 1071 de 2006 para realizar los arreglos locativos en su vivienda.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 6 de enero de 2017, estando en servicio activo, solicitó el pago de cesantías parciales por valor de $17’000.000, para realizar mejoras locativas en su vivienda, petición que fue negada mediante Resolución S-2017-0066/APRE-GRUCE-1.10 del 14 de marzo de 2017, al considerar que se encontraba incompleta.
Que el 17 de octubre de 2017 el ente demandado profiere la Resolución 01243, por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales, las cuales fueron pagadas el 24 de octubre de 2017 en su cuenta de nómina, por lo que se incurrió en mora de 189 días. Que por Resolución 9273 del 19 de diciembre de 2017 el señor Florilo Cuesta Caicedo fue retirado del servicio.
Que el 13 de junio de 2018, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitud radicada con el número 055184, donde reclama el pago de la sanción moratoria por la solicitud de cesantías parciales radicada el 6 de enero de Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017.
Dicho requerimiento fue negado mediante Oficio S-2018-034208-DIPON/- ARPRE-GRUCE 1.10 del 14 de junio de 2018. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 14 de enero de 2019 se admitió la demanda y se notificó a la entidad quien adujo que la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a la Policía Nacional, puesto que dicha entidad tiene un régimen especial que está contenido en el Decreto 1212 de 1990, el cual no señala una sanción por incurrir en mora en el pago de las cesantías.
Sostuvo, además, que no puede hablarse de mora cuando no existe un acto administrativo en firme que ordene la liquidación y pago de las cesantías y formuló la excepción de presunción legal del acto administrativo demandado. El 09 de octubre de 2019 se celebró audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se dispuso el traslado para presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones.
Consideró que el demandante sí tenía derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías conforme a la Ley 1071 de 2006. Determinó que tanto el acto administrativo del 14 de marzo de 2017 ―por el cual se negó el derecho al tratarse de una solicitud incompleta―, como el del 17 de octubre de 2017 ―por el cual se accedió a la solicitud de cesantías―, fueron expedidos de forma extemporánea.
Así, al aplicar la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, definió que el empleador tenía para pagar las cesantías hasta el 20 de abril de 2017, por lo que al haberse realizado el pago el 24 de octubre de 2017, incurrió en mora desde el 21 de abril de 2017 hasta el 23 de octubre de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el reconocimiento y pago de las cesantías no podía estar supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal y, por último, negó la solicitud de indemnización a título de perjuicios morales al no haberse cumplido con la carga probatoria sobre ese asunto.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación. Expresó que, dado que los funcionarios de la Policía Nacional, en materia de cesantías, se rigen por los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, no poseen una entidad administradora de cesantías, sino que es el gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien aprueba el presupuesto necesario para que la Institución proceda al pago de las cesantías solicitadas por sus empleados y, por ende, dicho reconocimiento está supeditado a la aprobación presupuestal correspondiente.
Afirmó que no es posible para esa institución de manera general, atender las solicitudes de anticipos de cesantías parciales. Que no fue por capricho el pago inoportuno de la prestación solicitada, sino que se debió a la imposibilidad de contar con la disponibilidad presupuestal y, resaltó, que el demandante no tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por tratarse de un régimen especial.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de junio de 2025 se admitió el recurso. Las partes y el señor agente del ministerio público guardaron silencio. Por tanto, se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo que fue objeto de apelación, la Sala debe centrarse en determinar si el demandante, en calidad de empleado de la Nación – Ministerio de Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa – Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, estipuló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19421.
El artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 extendió la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios2. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, cuyos efectos también fueron extendidos a los trabajadores previamente relacionados.
Por su parte, el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación3 y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. 1 «(…) Artículo 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942» 2 «(…) Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo» 3 Definió que el auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho modelo es el denominado régimen de cesantías de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado, se encuentra regulado en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) y consiste en que el auxilio de cesantía equivale a un mes de salario por cada año de servicio, liquidado y pagado únicamente al finalizar la relación laboral, salvo en los casos en que procedan retiros parciales autorizados por ley.
Bajo esta modalidad, las cesantías guardan similitud con una indemnización laboral, en tanto se calculan con base en la antigüedad del trabajador y el último salario devengado, y no se constituyen como un ahorro anualizado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), estableció disposiciones en materia de auxilio de cesantía para empleados públicos y trabajadores oficiales y dispuso la liquidación anual de las cesantías para los servidores vinculados a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional.
Con la expedición del referido Decreto, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
A partir de la promulgación de la Ley 50 de 1990, se instauró un nuevo régimen para la liquidación del auxilio de cesantías, conocido como el régimen anualizado, que eliminó la retroactividad propia del sistema tradicional y creó los llamados fondos de cesantías. Esta ley autorizó la creación de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías (SAFC), entidades privadas encargadas de administrar los recursos correspondientes a las cesantías de los trabajadores, aplicable a los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1991, cuya liquidación del auxilio de cesantías Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realiza de manera anual, con corte al 31 de diciembre de cada año, y se calcula proporcionalmente por el tiempo laborado.
De otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19964, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (el 31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, el Decreto 1582 del 5 de agosto de 19985, amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial.
En el caso de quienes se hubieran vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó que la entidad pública realizaría la liquidación definitiva de cesantías a la fecha de solicitud de traslado.
En la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20166, se indicó que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, estaban cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se regirían por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
De este modo, coexisten dos regímenes de cesantías, sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar 4 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 5 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-004-16. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14). Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que «(…) los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
Régimen de cesantías aplicable a los miembros de la fuerza pública Tal y como lo dispone la Carta Política en el artículo 216, la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, siendo este último un cuerpo armado permanente a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa, a quien le resulta aplicable las disposiciones del Decreto 1212 de 1990 en materia prestacional que, en relación con el anticipo de cesantías, reguló lo que se cita: «(…)
ARTÍCULO 136. Anticipo de cesantía. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se les podrá conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa». Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norma que fue extendida, por los Decretos 1213 y 1214 de 1990, a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
Esta última regulación, en relación con las cesantías definitivas de dicho personal, dispuso que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que se retiren del servicio activo «(…) tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto».
Lo anterior ubica a los empleados de estas entidades en el supuesto en el que se liquidan las cesantías de manera retroactiva, al definir que dicho auxilio sería determinado con el último salario devengado, sin embargo, el artículo 1.° del Decreto 1252 de 2000, estipuló que los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrían derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, e indicó que ello sería aplicable aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor, exista un régimen especial que regule las cesantías.
La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. Régimen aplicable a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento, fijó los términos para su cancelación y reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas.
Estableció que, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas, la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado.
Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación7 sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó La Sección Segunda, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20188, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA.
De igual modo, en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comento, sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Exp: 6001-23-31-000-2000- 02513-02 (2777-2004). M.P: Jesús María Lemos Bustamante. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15).
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto» Se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Resolución al caso concreto El recurso de apelación del apoderado de la Policía Nacional se centró en indicar que no es atribuible a dicha entidad la tardanza en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, sino que se debió a la imposibilidad de contar con la disponibilidad presupuestal. En relación con la afirmación según la cual no es del resorte de la Policía Nacional la destinación o incorporación de recursos para cubrir el rubro presupuestal de cesantías de sus empleados, considera esta Subsección que si bien el artículo 73 del Decreto 400 de 1992, señaló: 9 Artículos 68 y 69 CPACA.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) el anticipo de cesantía consagrado en el artículo 136 del Decreto 1212 de 1990, sólo se liquidará y cancelará al Oficial o Suboficial cuando el Director General de la Policía lo autorice con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales» Esto no desconoce que existen rubros en el presupuesto de la Policía Nacional, para cada vigencia, destinados a satisfacer la contingencia denominada «cesantías», de modo que no puede entenderse que la autorización a la que se refiere el artículo, implique que no exista el monto necesario para cubrir el ítem prestacional conforme parece entenderlo el apelante y que, con fundamento en ello, se justifique la tardanza en su pago una vez elevada la solicitud correspondiente; más aún cuando dicho emolumento fue creado para salvaguardar las necesidades económicas del trabajador al solventar aspectos de tal envergadura como lo son el desempleo, el estudio o la vivienda.
De acuerdo con ello y dado que anualmente se efectúa una transferencia del presupuesto general de la Nación a la Policía Nacional para asegurar su funcionamiento, se destaca que, necesariamente, la Policía Nacional tiene la administración y debida gestión de los recursos girados por el Gobierno Nacional y que, en cumplimiento de su deber funcional, debe tramitar, reconocer y pagar las prestaciones sociales de los miembros de su institución, de forma oportuna.
Por los motivos expuestos, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte actora en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02275-01 (1266-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos expuestos.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente