Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04563-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – ampara y niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Pinzón Correa, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor César Augusto Pinzón Correa, en nombre propio, presentó acción de tutela, el 24 de agosto de 2023, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión a la falta de respuesta por parte de la Presidencia de la República, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación a la solicitud que presentó el 26 de julio de 2023, relacionada con temas de tránsito y transporte. 1.2.
Pretensiones El accionante presentó las siguientes: Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la CORTE CONSTITUCIONAL determine qué ha hecho para que se cumplan sus sentencias C 038 de 2020 y C 321 de 2022; que esclarezca el tema del SOAT, pues la infracción definida para esta presunta infracción, advierte que la falta ocurre cuando alguien conduce un vehículo y no cuando ostenta su propiedad. 2) Que LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, oficie a sus inferiores, asociados con los temas de transporte y control de tráfico, para que se respete la normatividad y jurisprudencia vigentes, en tema de fotodetecciones, pues el Código Nacional de Tránsito prohíbe imponer multas a personas distintas de quien comete la infracción (Ley 769/02 Art. 129, Parágrafo 1°).
Adicionalmente, se solicita que se eleve consulta al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, para que se determinen las etapas, los mecanismos, instrumentos y términos procesales propios del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO que debe implementarse en los casos de tránsito y transporte. 3) Que LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN use sus facultades para investigar a los funcionarios de los organismos de tránsito y sus superiores jerárquicos (alcaldes y gobernadores), que permiten que una fotodetección sea convertida en una multa, sin ninguna notificación procesal, prueba, determinación de culpabilidad, y sin tener certeza de quién cometió la infracción; es decir, vulnerando el debido proceso de múltiples formas.1 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.1. El señor César Augusto Pinzón Correa afirmó que en ejercicio de su derecho fundamental de petición, radicó una solicitud el 26 de julio de 2023 ante la Presidencia de la República (contacto@presidencia.gov.co), la Corte Constitucional (secretaria3@corteconstitucional.gov.co) y la Procuraduría General de la Nación (procesosjudiciales@procuraduria.gov.co). 1.3.2.
En la mencionada petición, el tutelante le solicitó puntualmente a la Presidencia de la República que «instruya a sus autoridades delegadas (Ministro de Transporte, Superintendente de Transporte y Director de la Policía Nacional) para que se cumpla con el régimen normativo donde se prohíbe imponer multas a persona diferente de quien comete la infracción (Ley 769 de 2002, Art. 129, Parágrafo 1°, sin embargo el Ministerio de Transporte sigue aprobando y mantiene la aprobación de sistemas de fotodetección que no pueden individualizar al responsable de la falta».
También le solicitó que: [E]leve las consultas al Consejo de Estado sobre: Definición de la ritualidad procesal que define el procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que el Código Nacional de Tránsito, prevé unos términos para la REDUCCIÓN DE LA MULTA en su artículo 136, pero no establece términos, mecanismos, instrumentos, etapas 1 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales, elementos de decisión; de tal forma que se establezca una forma procedimental a implementar frente al tratamiento de las infracciones a las normas de tránsito.2 1.3.3.
Asimismo, requirió a la Corte Constitucional para que «amplíe y [aclare] su ABC de la Sentencia C 321 de 2022, determinando de manera taxativa, si el procedimiento administrativo sancionatorio donde no se demuestra la participación directa del administrado debería archivarse en la etapa de averiguaciones preliminares, o si es legal que éste culmine en una imposición sancionatoria pecuniaria no motivada, según la doctrina vigente». 1.3.4.
Por su parte, en la petición, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: [U]se sus facultades disciplinarias y de Policía Judicial para intervenir los despachos de las autoridades de tránsito que están sancionando personas sin las garantías de un debido proceso, sin que las decisiones se motiven en pruebas ciertas de la existencia del hecho, ni se determine la participación directa del acusado en las conductas endilgadas. […] [S]e solicita a la Procuraduría General de la Nación que requiera al Ministro de Transporte, por su responsabilidad en la aprobación y la vigencia de la operación de sistemas de fotodetección que no permiten establecer la responsabilidad del infractor de un modo directo, y no se obliga a instalar un puesto de control adelante del instrumento, para poder identificar plenamente al infractor; que así mismo requiera a la Superintendente de Transporte porque al parecer ha sido negligente en vigilar a los organismos de tránsito, quienes siguen usando inadecuadamente los instrumentos de fotodetección para recaudar dinero.3 1.4.
Sustento de la vulneración Indicó que se le ha transgredido su derecho fundamental, dado que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, las autoridades accionadas no le habían contestado la solicitud que radicó el 26 de julio de 2023. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo 1.5.1. Auto que admitió la acción de tutela Mediante providencia de 30 de agosto de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a la Presidencia de la República, a la Corte Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 2 Transcripción literal con posibles errores. 3 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Contestaciones 1.5.2.1. Presidencia de la República Por medio de escrito de 5 de septiembre de 2023, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPRE, rindió informe en la acción de tutela de la referencia. Precisó que, en efecto, el DAPRE recibió la solicitud del actor, la cual estaba relacionada con temas de comparendos de tránsito, sin embargo, expuso que «dichas acciones son competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Entidad específicamente designada y debidamente facultada para tratar los temas en lo que respecta a la petición del accionante». En consecuencia, por medio de oficio con radicado OFI23-00144339 / GFPU 13150001 de 3 de agosto de 2023, se le informó al actor que su petición se remitiría al Ministerio de Transporte, puesto que es la autoridad competente para resolver las inquietudes que plasmó en el documento de 26 de julio de 2023.
Dicha remisión se hizo a través de oficio con radicado OFI23-00144383 / GFPU 13150001 del 3 de agosto de 2023. En consecuencia, solicitó que la tutela «sea declarada improcedente y en subsidio negada en sus pretensiones», con fundamento en que el DAPRE no tiene ninguna función relacionada con el asunto que plantea el señor Pinzón Correa en la presente acción. Adujo que «solo las respectivas autoridades de tránsito estarían en la facultad de entrar a analizar de fondo los planteamientos elevados por el accionante respecto de su derecho de tutela, pues este va dirigido a dicha entidad».
Finalmente solicitó su desvinculación, puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.2. Corte Constitucional A través de correo enviado el 4 de septiembre de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera intervino en el presente trámite tutelar. Adujo que si bien, el señor César Augusto Pinzón Correa afirmó que el 26 de julio de 2023 radicó una petición ante esa corporación, a la dirección secretaria3@corteconstitucional.gov.co, lo cierto es que «no se encontró ninguna referencia al respecto».
Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al punto indicó: Se realizó un barrido en los canales de atención: (i) secretaria3@corteconstitucional.gov.co;
(ii) ventanilla de atención al ciudadano y, (iii) presidencia, usando el siguiente método de búsqueda: Correos recibidos, enviados y eliminados, igualmente la cuenta de correo RadicacionesInstitucionales@gmx.com (Veeduría de Movilidad), con resultados negativos, también se indago sobre la cuenta del abonado veeduriademovilidad@gmail.com perteneciente al señor César Augusto Pinzón Correa, arrojando resultados negativos la búsqueda.
Por lo que, «invitó al ciudadano a que radique su solicitud en los canales dispuestos para la atención de peticiones ciudadanas». A pesar de lo anterior, en la contestación la magistrada le explicó al tutelante el trámite y requisitos que debe tener en cuenta para solicitar la aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional. Expresó que «la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, siempre que aquella no promueva una alteración sustancial de la decisión y se acrediten dos requisitos.
El primero referido a que el interesado esté legitimado en la causa […] el segundo, implica que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la decisión en cuestión. Es decir, que se radique dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP».
Expuso que «la resolución de cualquier solicitud de aclaración de las Sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, debe satisfacer el estudio de los anteriores elementos que, además, implican que, esta solicitud sea realizada, en los términos puntuales expuestos en el párrafo procedente y agotando el análisis de fondo respectivo. De allí que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender que se emita un pronunciamiento de aclaración sobre una decisión de esta Corporación».
De manera que, solicitó que se le desvincule del presente trámite, puesto que no está llamada a responder por las presuntas vulneraciones o amenazas al derecho del señor Pinzón Correa, y por ende carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.3. Procuraduría General de la Nación El 5 de agosto de 2023, la entidad remitió la respectiva contestación a este proceso de tutela.
Como primera medida, expuso que una vez tuvo conocimiento de la presente Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción constitucional requirió a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para que le informara si el actor había radicado una petición el 26 de julio de 2023.
Adujo que dicha dependencia por medio de comunicación de 5 de septiembre de 2023 remitió la respuesta relacionada con la petición que el señor Pinzón Correa, la cual, se transcribe a continuación: El ciudadano César Augusto Pinzón Correa radicó derecho de petición solicitando información asociada con los procedimientos sancionatorios adelantados por las autoridades de tránsito.
Asignado el asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, mediante oficio de referencia E-2023-476630, resolvió comunicarle al accionante que el día 18 de julio del presente año, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, adelanta Proceso Preventivo, radicado bajo el número IUS- E-605784- IUC-D-2023-3045910, que se adelanta por faltas disciplinarias, de parte de servidores de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la presunta omisión en la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos, en el empleo de cámaras de velocidad.
Requiriendo además al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, y a la Secretaría distrital de Movilidad. De manera que, expuso que ni la a Procuraduría General de la Nación ni la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, han vulnerado los derechos fundamentales, «toda vez que, se dispuso a dar respuesta a la petición del accionante».
En ese orden de ideas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el actor ya recibió una respuesta de su parte, a través del oficio con radicado E 2023-476630. 1.5.3. Auto que ordenó vincular El 22 de septiembre de 2023, el despacho ponente expidió auto en el que ordenó vincular al Ministerio de Transporte, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, y a la Secretaría Distrital de Movilidad, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, con fundamento en que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su contestación de 5 de septiembre de 2023, adujo que remitió por competencia la petición de 26 de julio de 2023 al Ministerio de Transporte.
Asimismo, la Procuraduría General de la Nación, en su intervención de la misma Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha, expuso que quien le otorgó respuesta al actor fue la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, que, a su vez, requirió a «la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, y a la Secretaría distrital de Movilidad» para que conocieran de la solicitud del señor Pinzón Correa. 1.5.4.
Contestación 1.5.4.1. Superintendencia de Transporte A través de contestación de 1º de octubre de 2023, el señor Hugo Fernando Cano Hernández, en representación de la Superintendencia de Transporte intervino en la presente tutela. Adujo que, en efecto, el 28 de septiembre de 2023 el Ministerio de Transporte bajo el oficio MT número 20233031076841 le remitió la petición presentada por el señor Cesar Augusto Pinzón Correa, de conformidad con lo determinado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 – sustituida por la Ley 1755 de 2015, la cual le correspondió el radicado ST No. 20235342390682».
De manera que, expuso que como la norma indica que una vez se remita por competencia una petición, «los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente», por lo que indicó que la superintendencia «se encuentra en la oportunidad correspondiente para dar respuesta oportuna, por lo que solo ha pasado tres (3) hábiles desde la remisión efectuada por la cartera ministerial, sin que se haya amenazado o vulnerado algún derecho fundamental y en particular el derecho de petición».
Puntualizó que tiene hasta plazo para responder las inquietudes del tutelante hasta el 10 de noviembre de 2023, de modo que, es claro que en la presente acción no se ha trasgredido ningún derecho fundamental del señor Pinzón Correa. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Cesar Augusto Pinzón Correa contra la Presidencia de la República, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa En su intervención, el DAPRE y la Corte Constitucional solicitaron que se les desvinculara de esta tutela, no obstante, estas peticiones serán negadas, en razón a que su comparecencia se hizo en calidad de parte accionada, respectivamente, razón por la cual, les asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Presidencia de la República, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación transgredieron el derecho fundamental de petición del señor Pinzón Correa. Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no le habían dado respuesta a la petición que radicó el 26 de julio de 2023, relacionada con temas de tránsito y transporte.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto El señor César Augusto Pinzón Correa presentó tutela contra la Presidencia de la República, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, dado que, consideró que su derecho fundamental de petición estaba siendo transgredido con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta acción, no le habían dado respuesta a la solicitud que presentó el 26 de julio de 2023, relacionada con temas de tránsito y transporte.
Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1. Ahora bien, en su intervención, la delegada del DAPRE expresó que en efecto recibió la solicitud del actor, la cual estaba relacionada con temas de comparendos de tránsito, sin embargo, expuso que «dichas acciones son competencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte», que es la entidad designada y facultada para conocer los temas que contiene la petición del señor Pinzón Correa.
En consecuencia, por medio de oficio con radicado OFI23-00144339 / GFPU 13150001 de 3 de agosto de 2023, se le informó al actor6 que su petición se remitiría al Ministerio de Transporte, puesto que, era la autoridad competente para resolver las inquietudes que plasmó en el documento de 26 de julio de 2023. Dicha remisión se hizo a través de oficio con radicado OFI23-00144383 / GFPU 13150001 del 3 de agosto de 2023.
Ahora bien, por medio de auto de 22 de septiembre de 2023, el despacho ponente ordenó vincular a dicha cartera, quien no aportó contestación al presente trámite. No obstante lo anterior, por medio de memorial de 1° de octubre de 2023 la Superintendencia de Transporte intervino en esta tutela, dado que, el 28 de septiembre de 2023 el Ministerio de Transporte a través del oficio MT número 20233031076841 le remitió, por ser de su competencia, la petición presentada por el señor Cesar Augusto Pinzón Correa, «de conformidad con lo determinado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 – sustituida por la Ley 1755 de 2015, la cual le correspondió el radicado ST No. 20235342390682», tal como se puede evidenciar a continuación: 6 Anexo 32 del expediente digital que reposa en Samai.
Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, de los medios de convicción allegados al presente trámite, la Sala advierte que en efecto el oficio de 28 de septiembre de 2023 fue remitido a los siguientes correos electrónicos de la superintendencia, a saber: correocertificadonotificaciones@4-72.com.co y ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co.
Sin embargo, no se evidencia que se le hubiere comunicado de la remisión al señor Pinzón Correa, razón por la cual, si bien, a la fecha no se ha vencido el plazo7 que tiene la entidad para responder la petición, lo cierto es que no hay prueba de la notificación del oficio al actor conforme lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ni con los parámetros de constitucionalidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 20148.
En efecto, la norma en cita establece: 7 La Superintendencia de Transporte tiene plazo hasta el jueves 19 de noviembre de 2023 para responderle la solicitud al actor. Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
(Énfasis de la Sala) De manera que, se negará el amparo respecto del DAPRE, dado que, envió la solicitud del actor a la autoridad competente. Adicionalmente, se amparará el derecho fundamental de petición del actor y se le ordenará al Ministerio de Transporte que le envíe al señor César Augusto Pinzón Correa el oficio de 28 de septiembre de 2023, por medio del cual le remitió la petición de 26 de julio de la presente anualidad a la Superintendencia de Transporte. 2.6.2.
Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación, en su contestación, mencionó que una vez tuvo conocimiento de la presente acción constitucional requirió a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para que le informara si el actor había radicado una petición el 26 de julio de 2023. Por lo tanto, el 5 de septiembre de 2023, la mencionada dependencia le remitió tanto a la Procuraduría General de la Nación, como al señor Pinzón Correa, la respuesta relacionada con el requerimiento del señor Pinzón Correa, en la que expuso: El ciudadano César Augusto Pinzón Correa radicó derecho de petición solicitando información asociada con los procedimientos sancionatorios adelantados por las autoridades de tránsito.
Asignado el asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, mediante oficio de referencia E-2023-476630, resolvió comunicarle al accionante que el día 18 de julio del presente año, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, adelanta Proceso Preventivo, radicado bajo el número IUS- E-605784- IUC-D-2023-3045910, que se adelanta por faltas disciplinarias, de parte de servidores de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la presunta omisión en la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos, en el empleo de cámaras de velocidad.
Requiriendo además al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, y a la Secretaría distrital de Movilidad. En este punto para la Sala es importante precisar, que si bien la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá le envió el oficio con radicado número E-2023-476630 al correo electrónico radicacionesciudadanos@gmx.com, lo cierto Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es que la dirección web que el señor Pinzón Correa destinó para su notificación es: radicacionesinstitucionales@gmx.com.
Se adjunta la imagen que allegó la referida entidad: Adicionalmente, si bien, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá indicó que requirió a la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Secretaría Distrital de Movilidad para que conocieran también de lo peticionado por el actor, lo cierto es que para esta Sala de decisión no hay certeza de que le haya notificado al accionante dichas actuaciones.
Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición del tutelante, y se le ordenará a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, que le comunique al señor César Augusto Pinzón Correa: (i) el oficio E-2023- 476630 al correo electrónico radicacionesciudadanos@gmx.com, el cual reposa tanto en el escrito de tutela, como en el de petición, y (ii) los documentos a través de los cuales puso en conocimiento de la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Secretaría distrital de Movilidad, el caso del señor Pinzón Correa. 2.6.3.
En relación con la Corte Constitucional, esta sección negará el amparo deprecado por la parte actora, con fundamento en que, la magistrada Diana Fajardo Rivera en su intervención manifestó que el señor César Augusto Pinzón Correa afirmó que el 26 de julio de 2023 radicó una petición ante esa corporación, a la dirección secretaria3@corteconstitucional.gov.co, no obstante, «no se encontró ninguna referencia al respecto».
Para sustentar lo dicho, expuso que «se realizó un barrido en los canales de atención: (i) secretaria3@corteconstitucional.gov.co; (ii) ventanilla de atención al ciudadano y, (iii) presidencia […] con resultados negativos, [y que] también se indago sobre la cuenta del abonado veeduriademovilidad@gmail.com Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perteneciente al señor César Augusto Pinzón Correa, arrojando resultados negativos la búsqueda».
En ese orden de idas, «invitó al ciudadano a que radique su solicitud en los canales dispuestos para la atención de peticiones ciudadanas» De ahí que se deba negarla tutela respecto de dicha corporación. 2.7. Conclusión En atención a todo lo expuesto, esta Sección amparará el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Pinzón Correa, en el sentido de ordenar: (i) Al Ministerio de Transporte que le notifique al señor César Augusto Pinzón Correa el oficio de 28 de septiembre de 2023, por medio del cual le remitió la petición de 26 de julio de la presente anualidad a la Superintendencia de Transporte.
(ii) A la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para que le comunique al señor César Augusto Pinzón Correa: (i) el oficio E-2023-476630 al correo electrónico radicacionesciudadanos@gmx.com, el cual reposa tanto en el escrito de tutela, como en el de petición, y (ii) los documentos a través de los cuales puso en conocimiento de la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Secretaría distrital de Movilidad, el caso del actor.
Para lo anterior, las entidades tendrán un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia. Por su parte, negará el amparo respecto de la Corte Constitucional y del DAPRE. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el DAPRE y la Corte Constitucional.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del César Augusto Pinzón Correa y, por consiguiente, se ORDENA: (i) Al Ministerio de Transporte que le notifique al señor César Augusto Pinzón Correa el oficio de 28 de septiembre de 2023, por medio del cual le remitió la petición de 26 de julio de la presente anualidad a la Superintendencia de Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04563-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte.
(ii) A la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para que le comunique al señor César Augusto Pinzón Correa: (i) el oficio E-2023-476630 al correo electrónico radicacionesciudadanos@gmx.com, el cual reposa tanto en el escrito de tutela, como en el de petición, y (ii) los documentos a través de los cuales puso en conocimiento de la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Secretaría distrital de Movilidad, el caso del actor.
Para lo anterior, las entidades tendrán un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo deprecado frente a la Corte Constitucional y al DAPRE.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”