Micelio
11001031500020210616001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-21

Radicación interna: 12804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Dina Olmos Moreno Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202106160-01 Actores: María Dina Olmos Moreno y Francisco Rubén Olmos Moreno Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 17 de febrero de 2021 y el Juzgado al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600300-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicó que, los actores y Francisco Olmos Moreno presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con el fin de que i) se les declarara administrativamente responsables por la omisión en la prestación del servicio médico al señor Francisco Olmos Moreno durante el tiempo en el que estuvo recluido en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Modelo y La Picota de Bogotá; y en consecuencia, ii) se les condenara al pago de la indemnización de los perjuicios respectivos.

Precisó que, como fundamento de dicha demanda se indicó que las autoridades demandadas desatendieron las distintas órdenes médicas dirigidas a tratar la enfermedad que venía padeciendo el señor Francisco Olmos Moreno, ciudadano español, mientras estuvo recluido en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Modelo y La Picota de Bogotá; enfermedad que se diagnosticó como “[…] DORSO NASAL LESIÓN, BIOPSIA – CARCINOMA DE CELULAS ESCAMOSAS GRANDES INFILTRANTE BIEN DIFERENCIADO QUERATlNIZANTE […]” y que, posteriormente, dio lugar a que le fuera practicada una cirugía que implicaba la extracción del tumor, lo cual comprometió una seria extensión del maxilar, pirámide nasal y sacos lacrimales.

Sentencia de 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600300-00 El Juzgado resolvió lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda. […]”. Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] 8.3.1 ACERCA DEL HECHO DAÑOSO Respecto del hecho dañoso, la demanda no es precisa el (sic) determinar cuáles conductas activas u omisivas de los demandados configuran causa del perjuicio que se reclama, pues se realizan una serie de afirmaciones relacionadas con las condiciones de reclusión, pero no se explica la forma en que tales condiciones tuvieron efecto en la salud y evolución del padecimiento del interno FRANCISCO OLMOS MORENO. En efecto, la forma en que se plantean las pretensiones de la demanda se fundamenta la existencia de responsabilidad solidaria entre los demandados, sin precisar conforme a sus competencias y de acuerdo con las normas que establecen sus funciones, cómo se estructura tal solidaridad, o cuál función fue específicamente incumplida para el caso concreto.

Si bien es cierto que no existe controversia en cuanto a que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad, en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Bogotá, la parte actora se abstiene de aportar algún medio de prueba que brinde certeza acerca de las condiciones en que se produjo la reclusión. De otra parte, tampoco existe controversia respecto del desarrollo de la patología cancerosa en persona del demandante, surgiendo el conflicto respecto de la forma en que se prestó el servicio médico.

Se destaca que en las pretensiones como conducta dañosa se indica la siguiente "la omisión en la prestación del servicio médico durante el tiempo de reclusión". 8.3.2 ACERCA DE LA FALLA DEL SERVICIO Está acreditado e incluso reconocido por la parte actora, que para la época de los hechos, la atención en salud del demandante correspondía a CAPRECOM, a pesar de lo cual se abstuvo de dirigir la demanda contra tal entidad, de forma que no puede discutirse en el presente caso la forma en que fue prestado el servicio de salud, sino la incidencia que las autoridades demandadas pudieran tener en ejercicio de sus funciones administrativas en este resultado […]”. […] No se aportan más medios de prueba, lo que evidencia solamente la línea de tiempo de las prestaciones del servicio de salud, sin que se explique la razón por la cual la autoridad accionada haya podido interferir o haya negado el acceso al servicio de salud.

Solamente puede inferirse el tiempo transcurrido, sin que la parte actora aporte algún medio científico tendiente a demostrar el efecto que en el diagnóstico y tratamiento tuvo ese transcurso de tiempo, de forma que pueda ser tenido como una falla en el servicio que sirva de nexo causal respecto del daño que se reclame […]”. […] “[…] Se tiene entonces que el demandante debía demandar al prestador del servicio médico y demostrar que en virtud de la falla de la prestación de su servicio perdió la oportunidad de mejora, posibilidad que además también debía ser demostrada.

En el presente caso, no se aporta algún medio de prueba tendiente a demostrar que el paciente tuvo alguna oportunidad de mejora que se perderá (sic) en virtud de la actuación administrativa de las demandadas, respecto de lo cual no se aporta algún medio de prueba tendiente a demostrar la falla del servicio, y en dado caso de que por la actuación del INPEC se retrasara el acceso al servicio de salud, no se acredita la forma en que ello produjo la perdida (sic) de la oportunidad del demandante.

La conclusión respecto de la falla del servicio como nexo causal, es que no puede tenerse por demostrada su configuración dentro del presente caso. 8.3.3 ACERCA DEL DAÑO No puede tenerse por demostrado en el presente caso la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible a las autoridades accionadas, pues el padecimiento del demandante obedece a una enfermedad común, de forma que la actuación del INPEC al respecto se limita a la garantía de acceso al servicio de salud, el cual no se evidencia como negado en el presente caso, sin que pueda analizarse en el presente caso la actuación de CAPRECOM como responsable de la prestación del servicio en tanto no ha sido demandado. 8.4 CASO CONCRETO El problema jurídico se resuelve en el presente caso en el sentido de no tener por demostrada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, respecto de la eventual pérdida de oportunidad en materia de salud respecto de la atención del ciudadano español FRANCISCO OLMOS MORENO. En consecuencia, al no acreditarse una falla del servicio, procede entonces denegar las pretensiones de la demanda. […]”.

Sentencia de 17 de febrero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600300-01 La Sala dispuso: “[…] FALLA PRIMERO:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el once (11) de septiembre de 2019, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en lo que respecta a condena en costas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el once (11) de septiembre de 2019, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. […]”. Dentro de sus consideraciones indicó que: “[…] 6.4.2.5.1. En este orden asume como regla general, que corresponde a la actora probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones y a la accionada los de su excepción o defensa.

Advertido que en este sentido prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP, sin perjuicio de la atribución que confiere al juez de distribuir la carga de la prueba, de oficio o a solicitud de parte, en oportunidad de su decreto, practica o cualquier otro momento antes de fallar. Marco normativo al que adiciona el artículo 1757 del Código Civil – C.C, conforme al cual, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, y que circunscribe el principio de la carga de la prueba como sucedáneo de certeza, de forma que si existe duda sobre los hechos que sustentan la demanda, sus pretensiones serán declaradas infundadas. […]”. […] “[…] 6.5.2.

Análisis de la situación fáctica y decisión 6.5.2.1. No es procedente declarar la responsabilidad de las demandadas porque no se acreditó que la enfermedad que presentó el actor haya sobrevenido, aumentado o agravado como consecuencia de su actuar. Si bien es cierto se probó que FRANCISCO OLMOS MORENO fue diagnosticado con carcinoma en el área nasal con carácter oncológico durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, no advierte la Sala en que pudo incidir el actuar de las autoridades penitenciarias en la configuración de la patología sufrida por el recluso. […]”. […] “[…] en criterio del recurrente, la historia clínica no solo demuestra la línea de tiempo de las atenciones médicas prestadas, sino la clara falla en el servicio en que incurrieron las demandadas.

Pues bien, partiendo de la historia clínica de FRANCISCO OLMOS MORENO, se tiene que obra una boleta médica de sanidad de Caprecom COMEB La Picota, de 22 de enero de 2013, que indica que debía ser llevado a Oncología, no obstante, las anotaciones subsiguientes en los documentos de historia clínica datan de 5 de noviembre de 2013 en adelante, es decir, no se cuenta con lo ocurrido entre enero de 2013 y noviembre de 2013.

La demandada, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, en su contestación (fl. 96 c.1) señaló que debía entenderse que esa boleta de remisión era de fecha 22/01/2014 y que por un error humano de digitación se consignó 22/01/2013, lo cual sustenta en que, si el interno llegó trasladado de La Modelo a la Picota el 27 de septiembre de 2013, era imposible realizarle un diagnóstico médico al interno el 22 de enero de 2013, cuando ni siquiera estaba allí recluido.

Revisados los argumentos de la pasiva en conjunto con los medios de corroboración, resulta que, el señor FRANCISCO OLMOS MORENO para enero de 2013 se encontraba en la cárcel La Modelo y por eso no podía existir boleta de remisión de Sanidad Caprecom de COMEB La Picota para esa época. Lo anterior es de relevancia por cuanto lo que se reclama es la omisión reiterada en la prestación de servicios médicos y desatención de las ordenes (sic) emitidas por CAPRECOM y el hecho de que la boleta de remisión sea de enero de 2014 y no de 2013 resta credibilidad al dicho del actor sobre que llevara más de un año sin recibir tratamiento.

Ahora, de acuerdo con las anotaciones de la historia clínica, se tiene que fue el 12 de noviembre de 2013 cuando se diagnosticó la existencia del carcinoma en la humanidad de FRANCISCO OLMOS MORENO por el examen patológico de biopsia de piel que le fue realizado, y desde esa fecha hasta el momento en que fue valorado en el Centro Penitenciario de Albolote, España, el 3 de abril de 2014, transcurrieron menos de 5 meses, tiempo que no resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que no fueron meses de inactividad sino que en ese lapso se llevaron a cabo valoraciones por parte del Instituto Nacional de Cancerología y el Hospital El Tunal en las que se determinó el procedimiento a realizar, se tramitaron autorizaciones y los exámenes pre quirúrgicos requeridos para la cirugía. Aunado a lo anterior, debe precisarse que no es posible advertir cual fue el manejo de la enfermedad antes de las anotaciones consignadas y cuál fue el verdadero periodo de evolución de la misma, de manera que pueda establecerse la incidencia del alegado actuar de la pasiva en el desarrollo de la enfermedad.

Asimismo, y aunque en la valoración Médico Legal de 17 de marzo de 2014, FRANCISCO OLMOS MORENO señaló que no había cumplido plan de tratamiento porque había tenido problema con sus traslados y con su EPS para asistencia a citas y programación de cirugías, no se puede corroborar que los problemas referidos sean imputables a una falla en el servicio de las entidades, en tanto no se alcanza a acreditar la desatención del INPEC frente a las ordenes (sic) emitidas por CAPRECOM.

Además de que se extraña en el libelo argumentación sobre la repercusión de ese lapso de tiempo en el cáncer sufrido por FRANCISCO OLMOS MORENO, no encuentra la Sala prueba de incidencia negativa en el tratamiento y evolución de la enfermedad, así como tampoco de que el tratamiento que se realizó de curaciones y cambio de tapabocas no fuera idóneo para las condiciones del recluso y estado de la patología, además que este no era realizado por el INPEC sino por el prestador de servicios de salud, que no está siendo demandado.

Sobre el tópico, resulta pertinente reiterar lo expuesto en primera instancia sobre que si bien es cierto el objetivo del INPEC es ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad y a la USPEC corresponde facilitar las condiciones para la protección de los derechos y resocialización de las personas privadas de la libertad, para la fecha de los hechos la norma vigente señalaba que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) se realizaría al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, y para el caso era CAPRECOM la encargada de prestar los servicios de salud cuyo actuar en la prestación de los servicios de salud no fue cuestionado.

Si bien no se puede desconocer que el señor FRANCISCO OLMOS MORENO dependía del INPEC para realizar sus traslados para atender la (sic) citas médicas, y que correspondía a estas instituciones, en el marco de las competencias de cada una, velar por el buen desarrollo de la prestación de servicios de salud a cargo de las empresas que contraten, no se advierte que se incumpliera con tales mandatos, y no son suficientes los argumentos y medios probatorios allegadas al proceso para estructurar la falla en el servicio por la falta de atención que alega la parte actora.

Sumado a lo anterior, no se puede determinar que la autoridad penitenciaria no habilitó en oportunidad los servicios de salud para que proceda la responsabilidad bajo un régimen diferente a la falla en el servicio. En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto al debido proceso y al acceso material a la justicia de MARÍA DINA OLMOS MORENO y FRANCISCO RUBEN (sic) OLMOS MORENO, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD y el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuenta de las sentencias fechadas el 17 de febrero de 2021 y el 11 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO- INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, radicado con el número 11003343060201600300-01.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD y el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuenta de las sentencias fechadas el 17 de febrero de 2021 y el 11 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso con radicación No. 11003343060201600300-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.

TERCERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales que el Juez de Tutela encuentre vulnerados […]”. Los actores en su escrito de tutela señalaron que las autoridades judiciales demandadas “[…] (i) incurren en un defecto fáctico al valorar erróneamente las pruebas y no darles el alcance que tienen, (ii) además, las sentencias incurren en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber fundado su decisión en el sentido de no tener por demostrada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del estado, respecto de la eventual pérdida de oportunidad en materia de salud y no encuentran acreditado una falla del servicio […]”.

Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, los actores indicaron que: “[…] La sentencia proferida en primera y segunda instancia, incurrieron en este defecto al no darle el valor objetivo a las pruebas aportadas que demuestran que el señor FRANCISCO OLMOS MORENO tenía una oportunidad de mejora y que se perdió en virtud de la falla en el servicio por parte de los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS LA MODELO Y LA PICOTA DE BOGOTÁ, en el que se encontraba para la época de los hechos, dichas pruebas son: 1.

La historia clínica: En ella se evidencia claramente que esta entidad hizo caso omiso a las órdenes emitidas por la EPS, y que en consecuencia informaron al INPEC, el lamentable estado de salud del interno, sin embargo, no llevaron ningún tipo de procedimiento para menguar o detener el avance de su patología, haciéndola más gravosa, a tal punto que estaba perdiendo su nariz. 2.

Comunicado: Allegado como prueba al expediente, y emitido por el CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA, quienes se vieron en la obligación de intervenir en vista del lamentable estado de salud del interno, corolario hicieron varias peticiones al establecimiento carcelario, el cual también fueron desobedecidas, pues como se evidencia en las pruebas no lo cambiaron de celda con los demás españoles y no realizaron algún tipo de procedimiento médico; así las cosas quedó demostrado ante los jueces de instancia la configuración del daño por medio de las pruebas aportadas […]”. […] “[…] Estas afirmaciones carecen de total sustento, pues contrario a ello, quedó demostrada la responsabilidad de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Modelo y La Picota de Bogotá por falta de tratamiento médico integral que debía controlar la evolución del cáncer que le estaba carcomiendo parte del rostro del señor OLMOS, y sobre todo al no proveer lo necesario para apresurar la cirugía autorizada por su EPS, pues consta en historia clínica lo siguiente: 1.

El 22 de enero de 2013 se ordenó remitir al interno OLMOS MORENO at Instituto de Cancerología Nacional para valoración y manejo por oncología de urgencia, orden que fue DESATENDIDA por el INPEC. 2. Luego el 15 de junio de 2013 el señor OLMOS tuvo que ser remitido por urgencias, con el fin de que fuera examinado por la lesión en dorso de su nariz, valoración que concluye con remisión at Instituto Dermatológico Federico Lleras Acosta, que también fue DESATENDIDA por el INPEC, y solo hasta el 13 de septiembre de 2013, se le dio una orden para exámenes de laboratorio, es decir nueve (9) meses después del diagnóstico inicial pese de la evidente gravedad y aun así, el sistema de salud del INPEC, siguió con su omisiva de iniciar un tratamiento adecuado.

Así las cosas, después de haber reseñado algunos acontecimientos contenidos en la historia clínica que sirvió como prueba y que obra dentro del expediente de reparación directa, es evidente la forma en que la enfermedad del señor FRANCISCO OLMOS MORENO avanzó en su rostro, le ocasiono (sic) sufrimiento y dolor físico y emocional, pues la tardanza en sus tratamientos y cirugía, hacia (sic) que el perdiera confianza en sí mismo y recibiera las burlas de sus compañeros de celda entre otros.

Fue por la falla en el servicio por parte del INPEC, además es deducible que no recibió tratamiento médico integral o un seguimiento continuo de la enfermedad que le permitiera controlar su evolución o por lo menos morigerar su sintomatología, tampoco buscaron soluciones adecuadas a su problema de salud, teniendo en cuenta que la atención médica constituye una obligación a cargo de la administración, de la cual no puede sustraerse, por cuenta de las relaciones especiales de sujeción que gobiernan el vínculo existente entre el recluso y la entidad carcelaria, asunto que paso (sic) por alto las providencias judiciales que pretendo sean tuteladas […]”. […] “[…] Ahora bien, otra de las pruebas que dejó de valorar el Juez de primera como de segunda instancia fue las notas de enfermería de la Unidad de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota, pues allí se evidencia que, en el mes de diciembre de 2013, solamente se le realizaron curaciones y cambio de tapaboca, sin iniciar un tratamiento adecuado con el cáncer escamocelular nasal que le fue prescrito al señor Olmos, pese al ruego del cónsul de España en su comunicado […]”. […] “[…] Por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el recurso de apelación, incurrió en una violación al derecho constitucional al debido proceso al confirmar la sentencia de primera instancia, al indicar que no se acreditó que la enfermedad que presento el señor OLMOS haya sobrevenido o agravado como consecuencia del actuar del establecimiento carcelario y fue idóneo para la condición del recluso el cambio de tapabocas y curaciones realizadas por el INPEC; que a todas luces SI constituye una falla en el servicio y con ello un daño antijurídico, pues como bien se expuso en líneas anteriores, quedo probado dentro del expediente con la historia clínica, las notas de enfermería de la Unidad de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota y el informe emitido por el Cónsul de España, material probatorio suficiente que exhiben el incumplimiento de las obligaciones y deberes a cargo del INPEC para estructurar la falla en el servicio, materializado en la falta de atención a una persona que está bajo su tutela y que desafortunadamente no estaba recibiendo un tratamiento médico integral, ni un seguimiento continuo que le permitiera controlar su evolución, pues como bien fue expuesto en el informe del Cónsul, el interno aparte de que estaba perdiendo su nariz, estaba siendo humillado y maltratado y es lógico que en nada lo favorecía por su lamentable estado de salud y que pese al llamado y ruego del Cónsul de cambiarlo de celda, tampoco fue atendida […]”.

(Resaltado por la Sala) En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, los actores que: “[…] Teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de las personas que están privadas de la libertad están sujetas a una especial protección por su situación de indefensión frente al estado y que en definitiva su voluntad está inmovilizada a la voluntad del Establecimiento Carcelario, no puede el Estado escaparse de darle acceso efectivo a un tratamiento médico de manera que no ponga en riesgo el derecho a la vida, sin embargo el ad-quo (sic) y el ad-quem pasaron por alto este asunto e ignoraron las garantías a que tenía derecho el señor OLMOS […]”. […] “[…] Al valorarse inadecuadamente las pruebas y dárseles un alcance que no corresponde, tal como quedó establecido al inicio del presente acápite, se dejó de aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con efectos erga omnes, el cual fija criterios unificados frente a la responsabilidad del estado por la falta de tratamientos médico integral (sic), por el desmejoramiento y deterioro dela salud de los internos, configurándose un daño antijurídico causado durante la reclusión en establecimiento carcelario, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.

En tal sentido, siguiendo la metodología adoptada a lo largo del presente escrito, serán analizados los fundamentos que la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, número de radicación 28832, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, adoptó a la hora de fijar la responsabilidad del INPEC y en relación con la indemnización del daño a la salud, que en el caso que nos ocupa los jueces de instancia dejaron de aplicar.

A propósito del daño, existen varios elementos dentro del expediente a partir del cual es posible concluir que la condición médica del señor OLMOS comenzó a desmejorar luego de ser recluido en el establecimiento Carcelario, y que varió ostensiblemente entre el 22 de enero de 2013 fecha en la cual la IPS Caprecom de acuerdo al diagnóstico ordenó remitir al señor OLMOS al Instituto de Cancerología y en el mes de mayo 2014, cuando ingresó al Hospital Universitario de Granada en España donde fue intervenido quirúrgicamente para extracción del tumor.

Establecido lo anterior, se estudió en la Jurisprudencia señalada, si se trata de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada […]”. […] “[…] Así pues, la Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero gue no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita gue viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la Integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya Indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana […]”. […] “[…] Ahora bien, es en virtud de esta garantía que los Jueces a la hora de emitir un fallo debieron revisar y darle aplicación, y el Estado, por su puesto debe asumir la responsabilidad por los daños que, causados en el marco específico de la reclusión implican la afectación de derechos que no podían entenderse limitados o suspendidos por ella […]”. […] “[…] En este sentido, debe anotarse que de acuerdo con los medios probatorios obrantes, el daño acreditado se produjo por la negligente función del INPEC, en el cumplimiento de sus deberes para con el señor FRANCISCO OLMOS, en vista de que había llegado a este establecimiento carcelario sin ningún tipo de afección en su rostro, pero en el lapso que estuvo recluido y en vista de su diagnóstico grave, fueron indiferentes a este de tal manera que no hicieron nada para menguar su afección Ilevándolo a un avance disparatado al punto de perder su nariz, tema que el Juez de instancia desacredito […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de septiembre de 2021: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá; iii) vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC y al señor Francisco Olmos Moreno, concediéndoles tres (3) días para pronunciarse al respecto; y iv) ordenó publicar dicha providencia en las páginas web del Consejo de Estado y la Rama Judicial.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los actores. Advirtió que: “[…] En este orden, asume relevante que los tutelantes argumentan contra la providencia de la que se pretende cesar sus efectos por vía de amparo tutelar, que desconoció el principio de congruencia y lesionó las garantías constitucionales del debido proceso, en razón a que, en criterio de la tutelante, incurrió en defecto fáctico al valorar erróneamente las pruebas y no darles el alcance que tenían, además de configurar un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial al haber fundado la decisión en no tener por demostrada la configuración de los elementos que estructuran las responsabilidad del Estado, respecto de una eventual pérdida de oportunidad en materia de salud.

Sin embargo, contrario a las alegaciones de los demandantes en sede del Juez Constitucional, en la sentencia cuestionada se precisó de entrada la existencia de falencias argumentativas en cuanto a que si bien en la demanda se relató sobre la existencia de afectaciones en la salud del demandante FRANCISCO OLMOS MORENO, en el soporte fáctico del medio de control no se decantó como las omisiones que se cuestionaban a la demandada estuvieron asociadas a que la enfermedad apareciera o no, no mejorara o no curara, no obstante, ahora en sede de tutela en un intento de precisar en qué consistió el daño, el actor sí cuestiona que no se haya valorado que al señor OLMOS MORENO se le restaron oportunidades de mejora.

Por demás, las conclusiones plasmadas en la sentencia fueron producto de la apreciación de los medios de prueba del proceso, en las que están la historia clínica con las diferentes órdenes emitidas, lo que se puede constatar de la argumentación plasmada por la Sala al momento de resolver el caso […]”. […] “[…] Como se advierte, no resulta acertado señalar que en la sentencia censurada no se realizó valoración a las pruebas que se aportaron al proceso o que no se les dio el valor objetivo que correspondía, diferente asunto es que las pruebas aportadas no alcanzaran a sustentar el supuesto fáctico y pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, tampoco resulta de recibo el cuestionamiento que hace el accionante en torno al no reconocimiento de perjuicios, entre ellos el daño a la salud en los términos decantados por la jurisprudencia de unificación, por cuanto estaban sujetos a que se encontraran acreditados los elementos de la responsabilidad, cosa que no ocurrió en el presente caso […]”.

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que: “[…] La lectura de la solicitud de tutela evidencia la inconformidad del accionante en tanto considera el juzgador ha incurrido envía de hecho al considerar que la falla del servicio era atribuible al INPEC como encargado del traslado del recluso a fin de recibir tratamiento médico, por lo que habría incurrido en una omisión de la que se derivaría el resultado dañoso.

Es decir que la tesis del caso que plantea la parte actora tiene una estructura propia de un recurso pues está cuestionando la valoración que de los hechos hicieron los juzgadores en ambas instancias de conformidad con las pruebas aportadas, mas no intenta sustentar una vía de hecho. En ese sentido, resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela en tanto el accionante ya ha agotado el medio judicial de defensa correspondiente al recurso de apelación que fuera interpuesto y resuelto dando lugar a la cosa juzgada, al tiempo que, cómo lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela solamente procede contra decisiones judiciales cuando se configura una vía de hecho, lo cual el presente caso no se produce.

La valoración de hechos que resultaron demostrados de conformidad con las pruebas, evidenció un inadecuado planteamiento de la controversia en tanto se omitió vincular al encargado de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad para la época de los hechos. En consecuencia, correspondió al juzgador limitarse al análisis de la conducta de las levantadas dentro del marco de sus competencias determinadas por la ley, que para el caso concreto de la prestación del servicio de salud a la población carcelaria corresponde a facilitar el acceso, de forma que no pueden incurrir en falla médica.

De otra parte, la sentencia se fundamentó en la jurisprudencia para entonces vigente respecto del principio de pérdida de la oportunidad, pues tendría que suponerse que si las demandas hubiesen actuado de forma distinta el resultado no se habría producido, situación que no fue demostrada dentro del proceso, situación cuya demostración obedece necesariamente a pruebas de carácter técnico y científico.

No puede considerarse entonces que incurrió el juzgador en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante en tanto la providencia que genera la inconformidad estuvo fundamentada en la normatividad para entonces vigente, el marco jurisprudencial preferido por el Consejo de Estado sobre la materia, y especialmente atendiendo a los medios de prueba aportados al plenario […]”.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que “[…] no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos […]”. Igualmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Para tal efecto, indicó lo siguiente: “[…] Esta defensa considera que, en el presente caso, la acción de tutela debería declararse improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que rigen esta acción constitucional […]”. […] “[…] En consecuencia, la vía a la que debe acudir la parte actora para solicitar lo pretendido y es la vía administrativa y no la constitucional, esto es, debe agotar los mecanismos brindados por la jurisdicción administrativa, dentro del tramite (sic) del medio de control de reparación directa […]”. […] “[…] 3.1.

La Dirección General del INPEC no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza restringir derechos fundamentales descritos en la acción de tutela. 3.2. La presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes están en capacidad de agotar los recursos que dispone la jurisdicción administrativa, dentro del trámite del medio de control de reparación directa […]”.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Igualmente, advirtió que: “[…] La tutela no se puede utilizar como mecanismo de revivir términos judiciales toda vez que la(sic) actora (sic) debió (sic) agotar los presupuestos procesales en el entendido de que el recurso de (sic) debió utilizar para atacar la primera y segunda instancia debió ser el recurso de revisión el cual en el procedimiento contencioso administrativo, dispone del recurso de revisión como un medio de impugnación excepcional mediante el cual es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo, materializada en una sentencia y revestidas de cosa juzgada, por ser irregulares o ilegales con la finalidad de restablecer el orden jurídico.

Así las cosas, la tutela como mecanismo subsidiario es improcedente toda vez que no se agotó los presupuestos procesales administrativos para llegar a los mecanismos subsidiarios constitucionales. Es evidente que la parte actora no logro (sic) realizar la demostración del daño que presuntamente pretendía demostrar al plenario, no allego (sic) dictamen pericial, ni material probatorio que lograra hacer tal demostración en cuanto a las atenciones médicas que se dejaron de prestar por parte de Caprecom EICE hoy liquidada, que supuestamente padeció el sr Olmos, ni solicito (sic) de medicina legal una experticia técnica con la cual se lograra demostrar los hechos de la demanda.

Igualmente, no dio cumplimiento a lo establecido en el CPACA, en cuanto a los sujetos procesales ya que solo demando (sic) al INPEC y USPEC, en ningún momento vinculo a Caprecom EICE entidad que presto (sic) el servicio de salud para PPL para la fecha de los hechos […]”. El señor Francisco Olmos Moreno guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada Mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “[…] Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores María Dina Olmos Moreno y Francisco Rubén Olmos Moreno de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Como fundamento de su decisión, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, manifestó lo siguiente: “[…] En el escrito de tutela, la parte actora alegó desconocida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 con radicación interna Nro. 28832, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth […]”. […] “[…] Para resolver si la sentencia de reparación directa del 17 de febrero de 2021 desconoció el contenido de la providencia de unificación reseñada, es importante, en primera medida, precisar las reglas de unificación allí consignadas para establecer si fueron desconocidas por el Tribunal accionado.

Así pues, conviene indicar que la sentencia Nro. 28832 unificó la jurisprudencia contenciosa en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales, pero la aplicación de la regla allí consignada está supeditada a que en el caso analizado se encuentren acreditados los elementos de responsabilidad del Estado. Sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto.

Recuérdese, que en las dos instancias las autoridades judiciales consideraron que en el proceso no se logró probar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los daños alegados en la demanda. En ese contexto, se tiene que el Tribunal no incurrió en desconocimiento u omisión de la regla de unificación reseñada por la parte demandante, porque su aplicación no era procedente en el caso concreto dada la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 5.2.2.

Lo anterior no significa que no se pueda analizar el alegado desconocimiento del precedente, ya no frente a las reglas de unificación en particular, sino frente a la identidad fáctica y jurídica que bajo el criterio de pertinencia puedan presentar los casos objeto de comparación. Pues bien, del estudio de los casos se identificó que sus particularidades fácticas presentan importantes diferencias que descartan que la sentencia de unificación reseñada se erija como precedente que debía ser considerado por las autoridades judiciales accionadas a la luz del derecho a la igualdad.

Así pues, debe destacarse que la sentencia del 28 de agosto de 2014 con radicación interna 28832, refiere a una persona recluida en un centro penitenciario oficial que por su condición de discapacidad consistente en paraplejia espástica requería de estructura y servicios especiales de reclusión, en particular, para acceder a los servicios sanitarios.

En este caso, el Consejo de Estado encontró acreditado que el daño consistente en el deterioro de la salud del señor Sholten (ciudadano alemán), se produjo como consecuencia de que los centros de reclusión en los que estuvo no garantizaron las condiciones sanitarias por el (sic) requeridas […]”. […] “[…] En conclusión, la sentencia indicada como precedente omitido tiene importantes diferencias fácticas con el que hoy nos ocupa, pues aquel trata una persona recluida que tenía una condición particular de discapacidad y en el proceso se acreditó que el daño consistente en el deterioro de su salud se produjo en virtud de las condiciones de detención y fue por ello por lo que se analizó el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad […]”. […] “[…] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no le asiste razón a los accionantes cuando exponen que todo detrimento en la salud que se cause en el tiempo de la reclusión en un establecimiento oficial deba analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad en virtud de la relación de sujeción que le asiste con la persona privada de la libertad, la aplicación del régimen dependerá de las particularidades del daño que se pretenda resarcir y corresponde al juez de la causa adoptar la decisión al respecto de manera razonada y acorde con el desarrollo jurisprudencial al respecto y con las pruebas del proceso. 5.3.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la providencia relacionada en la acción de tutela no constituye precedente exigible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que tampoco se encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial […]”. Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, señaló que: “[…] Del aparte que se citó se destaca que en la providencia acusada se expusieron razonadamente los argumentos por los que el Tribunal consideró que la historia clínica aportada al proceso no acreditaba por sí misma una falla en el servicio que pudiera ser atribuida a las entidades demandadas ni explicaban cómo incidieron las acciones u omisiones de estas, en el surgimiento del carcinoma que se diagnosticó al señor Olmos Moreno o en su empeoramiento.

En cuanto a las notas de enfermería de diciembre de 2013 en las que se evidenció que en ese periodo solo se hicieron curaciones y cambios de tapabocas al interno, se observa que fueron efectivamente valoradas, pero al respecto se concluyó que no contaba con elementos de juicio que permitieran concluir que tal tratamiento no era idóneo para su patología y, en todo caso, precisó que el tratamiento no era realizado por el Inpec, sino por el prestador de los servicios de salud, el cual no fue demandado.

En conclusión, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se observa fundamentada en tres argumentos (i) confusa determinación del daño que se pretendía indemnizar; (ii) aplicación del fenómeno de la carga probatoria frente a la insuficiencia de material probatorio que permitiera tener por probados los supuestos de hecho defendidos por la parte demandante;

(iii) omisión de haber conformado la litis con el prestador del servicio de salud a la población reclusa que en el caso concreto era Caprecom, lo cual impidió analizar el servicio de salud que fue brindado por esta en términos de calidad, oportunidad y suficiencia. 6.6. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica.

Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 280 del Código General del Proceso.

A este punto, valga precisar que, la mera acusación que se le increpa al tribunal, de haber disminuido el peso probatorio de los medios de convicción aportados por la parte actora, no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el peso probatorio de cada una de las pruebas del proceso.

No puede pretender el accionante que, ingresada la prueba al proceso e indicado el alcance que le otorga, el juez se acoja sin más a lo dicho por las partes; por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere su papel activo en cada una de las etapas probatorias […]”.

La impugnación Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior mencionado, me permito manifestar que, como consta en las pruebas dentro de la presente acción de tutela, desde la primera orden de cirugía del señor OLMOS MORENO, pasaron más de tres (3) meses, lo que como consecuencia empeoró la salud física y emocional del señor FRANCISCO OLMOS, pues se vio comprometida un área de su rostro, a tal punto de perder completamente su nariz, situación que pasaron por alto los funcionarios de Sanidad del INPEC, y solo hasta el 25 de marzo de 2014, le fue programada la cirugía al señor OLMOS, situación que fue conocida por el área de la salud del INPEC, tal como se evidencia en su historia clínica y que reposa como prueba dentro del proceso en referencia. Es notoria la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que es clara la falta de prestación de servicios médicos por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, que deja en evidencia una clara violación de lo dispuesto en el Código Penitenciario, cuando es función de esta entidad junto con la USPEC garantizar que en los establecimientos de reclusión prevalezca el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos, en particular en su salud […]”. […] “[…] De lo anterior vemos, que se puede responsabilizar al estado (sic) por generar sentimientos de angustia, impotencia y preocupación que deben ser reparados a las víctimas, más aún cuando se tiene una demora tan eminente en las autorizaciones a sus tratamientos médicos, caso como en el que nos ocupa, que como podemos ver el diagnóstico inicial hasta la presentación de la demanda de reparación directa, es decir hasta el 16 de mayo de 2016, transcurrió más de un año padeciendo el señor FRANCISCO OLMOS la enfermedad del cáncer sin el tratamiento adecuado o peor aún, como sucede en el presente caso, sin la extracción del tumor representaba un día menos de vida […]”. […] “[…] Entonces, contrario a lo que manifiesta su Despacho, que no fue probada la falla en el servicio por parte del INPEC, esta si está debidamente acreditada dentro del expediente, pues lo que se evidencia es que al señor OLMOS se le prescribió un tratamiento médico para el tratamiento de su enfermedad, pero que por omisión del INPEC este no fue realizado a tiempo, lo que conllevo (sic) a que el interno tuviera que ser trasladado a su país de origen donde le practicaron una cirugía de gran complejidad.

El dolor físico y moral, la angustia y frustración sufridos por el señor OLMOS MORENO y su familia, se acentuaban a medida pasaba (sic) el tiempo y su salud empeoraba sin que el Estado le garantizara el acceso a los tratamientos médicos requeridos. […]”. […] “[…] Contrario a lo que afirma el Despacho, en el curso del proceso de reparación directa, quedó demostrado no solo una "línea del tiempo" que de por sí ya demuestra la falla en el servicio, sino que además, obra material probatorio suficiente que demuestra la desatención del INPEC frente a las ordenes (sic) que emitía la EPS CAPRECOM para llevar a cabo el tratamiento para el cáncer que padecía el señor OLMOS MORENO, enfermedad que con el paso del tiempo sin tratamiento se hacía cada vez más gravosa, tal y como está demostrado en el proceso.

Tal fue la violación a los derechos humanos del señor OLMOS que el Consulado General de España, quien en una visita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá el 28 de octubre de 2013 evidenció el lamentable estado de salud del señor OLMOS MORENO, emitió una comunicación al Director del Establecimiento Penitenciario y a la Coordinadora del Grupo de Relaciones Internacionales del INPEC, solicitándole la atención medica (sic) inmediata de la afección de la piel de su rostro, que estaba produciendo que prácticamente no tuviera nariz. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. La Sala advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 17 de febrero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia de 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600300-01, en el cual el INPEC y la USPEC integraron la parte demandada.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa en el cual era parte.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” []; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” []. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso []. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural []; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.” En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1.

Copia digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201600300-01. Solución del caso concreto Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, en ese orden de ideas, se evidencia que los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se les vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de i) la indebida valoración de la historia clínica del señor Francisco Olmos Moreno, el comunicado que expidió el Consulado de España y las notas de enfermería de la Unidad de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota; y ii) el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado con la especial relación de sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado y la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado en dichos casos.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.

Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.

La Sala advierte que, si bien los actores hicieron referencia a otra sentencia distinta de aquellas que fueron alegadas en la demanda y el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, lo cierto es que dicha providencia fue propuesta para fundamentar el mismo argumento que se sostuvo en el escrito de alzada dentro del proceso de reparación directa, esto es, la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado y la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad del Estado en dichos casos.

Finalmente, la Sala precisa que, si bien los actores en el escrito de impugnación hicieron referencia a otras providencias que a su juicio fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas, lo cierto es que, por constituir argumentos nuevos que no fueron propuestos desde el escrito inicial de la acción de tutela, estas no serán objeto de análisis alguno, so pena de desconocer el derecho al debido proceso y de defensa de la contraparte.

Conclusiones de la Sala En suma, la Sala revocará la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia – USPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado