Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) Demandante: Luz Yaneth Camelo González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempo de servicio en plaza del orden nacional.
Simultaneidad de vinculaciones territorial y nacional. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Luz Yaneth Camelo González instauró demanda1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes 1 Ver índice 2 de SAMAI, ED_DEMANDA_63001233300020200033(.zip) NroActua 2, Archivo: 001Demanda.pdf 2.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 005323 del 19 de febrero de 2019 y (ii) RDP 013611 del 30 de abril de 2019, por medio de las cuales la entidad demandada negó la pensión gracia y confirmó la negativa al resolver el recurso de apelación. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prestación a partir del 8 de diciembre de 2005, con los reajustes pensionales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los ajustes al valor conforme al IPC, según lo establece el artículo 187 del CPACA.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas, dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y pague los intereses moratorios que trata la referida disposición normativa.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 9 de diciembre de 1955 e inició la prestación de sus servicios a favor del magisterio desde el 30 de abril de 1973 cuando fue nombrada maestra en Armenia por el gobernador del Quindío, mediante Decreto 0182 del 18 de abril de 1973, desempeñando su cargo hasta el 11 de abril de 1979.
De manera posterior fue nombrada por Decreto 00017 del 25 de enero de 1980 como maestra en el Colegio Cultural Nocturno Juan XXIII en Caquetá; se posesionó el 29 de enero de 1980 y desarrolló su labor hasta el 16 de enero de 1996 como docente de carácter departamental cobijada por el proceso de nacionalización. Manifestó que también se vinculó como educadora nacional en el Colegio Sagrados Corazones de Florencia, Caquetá, a través de la Resolución 004 del 1.° de febrero de 1979 y que prestó sus servicios en dicha calidad hasta el 15 de julio de 1996, pues el referido vinculo mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, considerando que Caquetá fue certificado para prestar el servicio educativo y el Ministerio de Educación Nacional le entregó la educación al departamento.
Que a partir del 19 de marzo de 2002, la demandante fue trasladada al departamento del Quindío, el cual a su vez fue certificado y se le otorgó la prestación del servicio educativo. Que en dicho departamento laboró al menos hasta el 6 de junio de 2018, fecha en la que fue expedido el certificado. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) Expone que laboró por más de 20 años bajo un vínculo departamental- nacionalizado y territorial, y la fecha de su estatus se configuró a partir del 8 de diciembre de 2005 cuando cumplió los 50 años de edad, por lo que el 6 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia y esta le fue negada a través de las resoluciones demandadas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 91 de 1989, 60 de 1993, 1437 de 2011 y 1564 de 2012; y los Decretos 1743 de 1966, 2277 de 1979, 1191 de 1998.
Que la UGPP incurre en una falsa motivación al considerar que los tiempos laborados son de carácter nacional, pues a partir de los hechos y pruebas se demuestra que la docente laboró un interregno como nacionalizada, y, en todo caso, no analizó la entidad el argumento relacionado con el proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993, con el cual mutó el vínculo nacional o uno departamental.
En cuanto a lo argüido por la entidad respecto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos al 29 de diciembre de 1989, sostiene que ello no guarda relación con la jurisprudencia, la cual ha ordenado el reconocimiento de la pensión para aquellos docentes que demostraran una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los 20 años aun después del 29 de diciembre de 1989.
Que los tiempos desempeñados son válidos para el reconocimiento pensional, y que cumplió con todos los requisitos exigidos por la normatividad. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 11 de agosto de 20202 y notificada a la UGPP, quien manifestó3 que las certificaciones dan cuenta de un vínculo nacional que no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, y que, conforme a la sentencia de unificación del 2018, el carácter de la vinculación se determina por la plaza ocupada.
Finaliza advirtiendo que, en todo caso, el vínculo no muta con el proceso de descentralización de la educación. 2 Ver índice 2 de SAMAI, ED_DEMANDA_63001233300020200033(.zip) NroActua 2, Archivo: 006AutoAdmiteDemanda.pdf. 3 Ver índice 2 de SAMAI, ED_DEMANDA_63001233300020200033(.zip) NroActua 2, Carpeta: 010NotificacionDemanda.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) Que las certificaciones laborales que van desde el año 2005 hasta el 2017, son contradictorias entre sí respecto al tipo de vinculación en los mismos periodos, y en algunas se califica como nacional y en otras como nacionalizado, pero de las mismas es dable concluir que el tiempo laborado desde 1973 hasta 1979 fue tiempo nacional, y en el mismo sentido el periodo que inició desde 1996.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) cobro de lo no debido, (iii) legalidad del acto administrativo acusado, (iv) buena fe, y (v) prescripción. En la audiencia inicial4 se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, y se efectuó el decreto de pruebas. Por considerar que no existían medios de convicción por practicar, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Publico, para que, si a bien lo considerara, emitiera concepto de fondo.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), accedió a las pretensiones al señalar que la actora laboró por más de 20 años como docente nacionalizada, categoría que se acreditó con las resoluciones expedidas por el gobernador del Quindío, los certificados de tiempo de servicio y los actos expedidos por el intendente nacional de Caquetá. Que, respecto a la descentralización de la educación, consideró que esta no cambia la naturaleza del vínculo de la accionante, pues debe entenderse que quien la determina es la autoridad nominadora, y que, en todo caso, el tipo de relación legal y reglamentaria siempre fue nacionalizada y esta no sufrió mutación alguna.
Que la fecha de adquisición del estatus de la docente fue el 9 de diciembre de 2005 y declaró prescritas las mesadas anteriores al 6 de noviembre de 2015. Sin condena en costas. RECURSOS DE APELACIÓN6 La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que ya existe un proceso previo (63001-2333-000-2012-00170-00) en el que mediante sentencia del 17 de octubre de 2013 proferida por el mismo tribunal, se negaron las 4 Ver índice 2 de SAMAI, ED_DEMANDA_63001233300020200033(.zip) NroActua 2, carpeta: 024AudienciaInicial. 5 Ver índice 2 de SAMAI, ED_DEMANDA_63001233300020200033(.zip) NroActua 2, archivo 028SentenciaTAQ1ªInstancia.pdf. 6 Ver índice 2 de SAMAI, ED_DEMANDA_63001233300020200033(.zip) NroActua 2, archivo: 030.2.1RecursoApelacionUnidadUGPP.pdf.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) pretensiones de la demandante al considerar que hubo una doble vinculación entre el 17 de febrero de 1979 y el 19 de marzo de 2002 como docente nacional en el Colegio Sagrados Corazones, y entre el 29 de enero de 1980 y 16 de enero de 1996 en el establecimiento educativo Cultural Nocturno Juan XXIII con una vinculación nacionalizada, lo que implicó percibir doble remuneración del tesoro público.
Que los fundamentos fácticos, jurídicos y las pretensiones del referido proceso con el actual, guardan identidad de objeto y causa, constituyéndose cosa juzgada. Que, de no prosperar la cosa juzgada, lo cierto es que el tribunal desconoció los documentos que demuestran la vinculación nacional que ostentó la demandante, y que se limitó a relacionar unos certificados que presentan contradicciones entre sí, respecto al tipo de vínculo, sin hacer alguna aclaración al respecto.
Que la coexistencia de una vinculación nacional impide acumular 20 años de servicio territorial, requisito esencial para la pensión gracia, tal y como ya lo había concluido la sentencia de 2013. La parte demandante7 solicitó que se revoque el numeral 6° del fallo apelado, y que se condene en costas a la entidad, conforme al artículo 188 del CPACA.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 9 de mayo de 2022 se admitió el recurso y a su vez se advirtió que la solicitud probatoria debía ser resuelta. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. El 14 de mayo de 20258, se decretó una prueba de oficio dirigida al departamento de Caquetá y del Quindío con el fin de que remitieran los actos administrativos de nombramiento y demás documentos relacionados con la situación laboral de la docente mientras prestó sus servicios a favor de dichas entidades territoriales.
Ambas enviaron respuesta9, de las cuales se corrió traslado a la demandante, quien presentó memorial pronunciándose al respecto. Se decidirá previas las siguientes, 7 Ver índice 2 de SAMAI, ED_DEMANDA_63001233300020200033(.zip) NroActua 2, archivo: 030.1.1RecursoApelacionLuzYanethCamelo.pdf. 8 Ver índice 22 de SAMAI. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación En atención al proceso de descentralización planteado en la Constitución de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial.
En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de la respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país, generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio.
Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38. Tales normas disponen: «ARTÍCULO 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.
Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]
ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad.
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Luz Yaneth Camelo González nació el 9 diciembre 195510, de modo que cumplió los 50 años el 9 de diciembre 2005.
Respecto al segundo requisito sobre la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, se comenzará especialmente con el período de labor ejecutado a partir del 7 de febrero de 1979, pues si se demuestra que el vínculo fue del orden nacional, por tratarse del periodo más extenso y concurrir con el laborado entre 1.° de febrero de 1980 y el 15 de enero 10 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante en la página 42 de la demanda.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) de 1996, será un criterio suficiente para tener por no cumplida esta exigencia, y, en consecuencia, implicará la negativa de las pretensiones. • Del 7 de febrero de 1979 al 2 de agosto de 2021 Para el análisis del periodo referido, se debe precisar que, la actora en el escrito de la demanda afirmó que el vínculo que inició el 1.° de febrero de 1979 fue de carácter nacional.
Del mismo modo, en el memorial con el que descorre el traslado a la práctica de las pruebas decretadas mediante auto para mejor proveer, manifestó que el lapso comprendido entre el 1.° de febrero de 1979 y el 2 de agosto de 2021, al ser nacional, podía excluirse del cómputo, pues a su juicio los demás tiempos laborados resultaban suficientes para acreditar las exigencias de la norma.
Sin embargo, pese a tal aseveración sobre la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, con las pruebas que allegó al proceso, no se encontró elemento alguno que respaldara su dicho. Con todo, resulta imperioso esclarecer este aspecto, pues, aunque la actora estime que este tiempo no deba valorarse, lo cierto es que concurrió en parte con el tiempo prestado en el Centro Cultural Nocturno Juan XXIII, lapso comprendido entre el 1.° de febrero de 1980 y el 15 de enero de 1996.
Así, de llegarse a confirmar la connotación nacional manifestada respecto del vínculo de 1979, no sería posible contabilizar los demás periodos laborados de manera simultánea, aun cuando la calidad que se establezca para el tiempo coetáneo corresponda a los permitidos por la norma para efectos del reconocimiento de la prestación. Bajo este escenario, esta Sala con el fin de aclarar puntos oscuros del debate y en búsqueda de la verdad material, el 22 de mayo de 202511, decretó una prueba de oficio12 dirigida al departamento de Caquetá, para que la autoridad allegara soporte documental que demostrara la naturaleza de la vinculación de la docente en la mencionada data, específicamente que aportara copia de los actos administrativos de nombramiento y terminación de la relación legal y reglamentaria de 1979, así como la de 1980, y los certificados de historia laboral.
Ante dicho requerimiento, la entidad oficiada respondió en memorial del 3 de marzo de 202513 y allegó: la Resolución 4 del 1.° de febrero de 197914, el acta de posesión15, el Decreto 000263 del 12 de agosto de 200216, la Resolución 102 de 11 Ver índice 22 de SAMAI. 12 Ver índice 24 de SAMAI. 13 Ver índice 37 de SAMAI. 14 Memorial respuesta departamento de Caquetá, páginas 5 a 7. 15 Ibid, página 4. 16 Ibid, página 8.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) 1988, el certificado de tiempo laborado17, y el Decreto 00017 del 25 de enero de 198018 proferido por el Intendente Nacional del Caquetá. De la valoración de los referidos medios de convicción, se destaca que, por medio de la Resolución 4 de 1979, la Coordinación de Educación del Caquetá del Ministerio de Educación Nacional nombró a la accionante como profesora del Colegio Sagrados Corazones de Florencia, y la misma tomó posesión de su cargo en el despacho del MEN el 7 de febrero de 1979, según se observa en el acta19, lo cual permite advertir con claridad que la Nación fue quien fungió como ente nominador en uso de sus facultades legales, y en ese sentido se concluye que la vinculación de la accionante fue de naturaleza nacional.
Sobre el particular, la Ley 91 de 1989 en el artículo 1º dejó claro que un docente nacional es el que es nombrado por el Gobierno Nacional, a saber: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional» Al respecto, es importante contrastar el argumento planteado por la actora en su demanda relacionado con la mutación del vínculo nacional a uno departamental en consideración a la Ley 60 de 1993, sobre lo cual se advierte que, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por lo tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción como es el caso de la actora.
Esto halla sustento en virtud del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 que planteó lo siguiente: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».
En tal sentido, es claro que el fenómeno en comento no es un fundamento válido para afirmar que en virtud de las denominadas incorporaciones (que no corresponden a nuevos vínculos derivados de relaciones legales diferentes), los 17 Ibid, página 9. 18 Ibid, página 10 a 12. 19 Memorial respuesta departamento de Caquetá, página 4. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) docentes que desde el principio eran nacionales y continuaron en ejercicio de su cargo sin solución de continuidad en las plantas de personal de las entidades territoriales, pueden modificar la naturaleza de su primera y única vinculación con desconocimiento de las características y condiciones jurídicas que se configuraron para ellos desde el mismo instante en que fueron nombrados por una autoridad en ejercicio de su facultad nominadora como lo es, por ejemplo, el Ministerio de Educación Nacional20.
Concluido el análisis sobre la naturaleza del vínculo originado por la Resolución 4 del 1.° de febrero de 1979, deben establecerse los extremos temporales de la relación laboral, y para el efecto, se advierte que se encuentra el Decreto 000263 del 2002, por medio del cual se declara vacante el cargo de la educadora debido al traslado de la misma al Centro Educativo Guayaquil Alto en Córdoba, Quindío. De la misma manera, se observa el Decreto 141 del 11 de marzo de 2002 por el cual el departamento del Quindío hace efectivo dicho traslado, documento que fue allegado21 por dicha entidad territorial con ocasión de la ya mencionada prueba de oficio, junto con el Decreto 4053 del 23 de julio de 2021 que acepta la renuncia de la educadora.
Al respecto, se debe recordar la posición que ha mantenido esta Sala22 sobre los traslados, en cuanto a que son situaciones administrativas que en nada interrumpen o interfieren el desempeño continuo de las labores de los docentes, por tanto, pese al cambio de institución y de departamento en el que se desarrollaron las labores, el vínculo siguió incólume, es decir, continuó siendo nacional.
Pues bien, teniendo en cuenta el Decreto 4053 del 2021, se advierte que la entidad territorial aceptó la renuncia irrevocable de la educadora a partir del 3 de agosto de 2021, por tanto, se tiene que la misma laboró desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 2 de agosto de 2021, manteniendo un mismo vínculo originado por el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 4 de 1979.
Ahora, se observa también que por medio del Decreto 00017 de 198023, el intendente nacional del Caquetá nombró a la actora como docente del Centro Cultural Nocturno Juan XXIII. Conforme a la jurisprudencia de esta corporación, dicho nombramiento implicaría un vínculo territorial24 por las calidades del ente 20 Como respaldo de este postulado pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 21 Ver índice 27 de SAMAI. 22 Sentencia 52001-23-33-000-2019-00077-01 (2212-2021) y 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) 23 Ibid, página 10 a 12. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de octubre de 2018, Exp. 18001 -23- 33-000-2014-00229-01(3494-16);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2014-00638-01 (2753-16). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) nominador; y su duración, según los certificados de tiempo de servicios allegados, fue desde el 1.° de febrero de 1980 hasta el 15 de enero de 1996, es decir que durante todo el tiempo en el que trabajó en la mencionada institución, laboró a su vez en el Colegio Sagrados Corazones de Florencia en virtud de su nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional.
En punto a este planteamiento, la Sala mantendrá la tesis pacífica que ha hecho carrera en el Consejo de Estado sobre la impertinencia de tener en cuenta períodos de labor oficial coetáneos como docente nacionalizado o territorial y a la vez nacional25, esto a fin de acreditar el requisito temporal de la Ley 114 de 1913 tendiente a consolidar el derecho al goce de una prestación como la que es objeto de examen judicial, según la cual, «[…] el período durante el cual el demandado trabajó en forma paralela como docente territorial y nacional (en jornadas diferentes) no podía ser tenido en cuenta por Cajanal para conceder la pensión gracia, pues, se reitera, a pesar de que la primera de esas vinculaciones le permitía obtener (desde luego, junto con los demás requisitos) ese beneficio excepcional, la segunda lo excluía de dicha posibilidad por expresa disposición legal. […]».
Lo anterior se justifica entonces por el hecho de que en virtud del artículo 128 constitucional (desarrollado posteriormente en cuanto a sus excepciones por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992), está prevista una prohibición de percibir doble asignación por parte del Estado, por ejemplo, por la coexistencia de dos o más vinculaciones legales y reglamentarias en cabeza de un mismo servidor público como los docentes oficiales, pues lo cierto es que dicha normativa no consagra una salvedad para tales empleados durante su tiempo en actividad, a menos de que se trate de educadores pensionados26, lo cual no corresponde a la situación de la demandante, cuyo “trabajo concomitante” en virtud de dos relaciones diferentes lo fue cuando todavía prestaba su servicio y por lo tanto no detentaba la calidad de jubilada.
Por consiguiente, ante una simultaneidad en el desarrollo de la labor docente como territorial y nacional, incumpliría la demandante con el requisito previsto en el artículo 4°, numeral 3° de la Ley 114 de 1913 que exige del educador lo siguiente: «[…] Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. […]». 25 Al respecto ver Sentencias del Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Exp. 19001-23-33-000-2017-00392-01 (1907-2020). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.; Sección Segunda, Subsección B proferidas el 6 de abril de 2017, radicado 23001-23-31-000-2012-00005-01(3940-15); el 16 de marzo de 2023, radicado 54001-23-33-000-2015-00404-01 (1906-2020); el 17 de noviembre de 2022, radicado 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017); y el 12 de octubre de 2011, radicado 25000-23-25-000- 2009-00537-01 (0350-11). 26 «ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) Ello por cuanto no se podría echar de menos que la pensión gracia estaba prevista para estimular exclusivamente a los educadores territoriales o nacionalizados que estaban en condiciones remunerativas diferenciales y desventajosas frente a las de los profesores nacionales.
Tanto así que el hecho de que la señora Luz Yaneth Camelo hubiese recibido una remuneración por parte del Ministerio de Educación Nacional de forma simultánea con los pagos efectuados por una entidad territorial hace que sea inviable computar ambos lapsos de trabajo para adquirir el derecho reclamado. En consideración a las razones expuestas anteriormente, el periodo laborado en el Centro Cultural Nocturno Juan XXIII, entre el 1.° de febrero de 1980 y el 15 de enero de 1996, tampoco puede ser tenido en cuenta.
En consecuencia, la demandante no cumplió con el requisito de haber acreditado más de 20 años de servicio como maestra territorial o nacionalizada, pues su mayor tiempo acumulado27 fue nacional y aquel con el que podría sumar el tiempo necesario para satisfacer los requisitos, fue prestado de manera simultánea con el anterior; por tanto, resultaría inane verificar los demás preceptos contemplados para adquirir la pensión gracia, pues ante este primer análisis se verifica la necesidad de negar el reconocimiento de dicha prestación. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada a fin de negar las pretensiones.
Ahora bien, en cuanto al requerimiento de la demandada relativo a la declaratoria de la cosa juzgada y su petición de oficiar al Tribunal Administrativo del Quindío para que remita el expediente de radicado 63001233300020120017000, la Sala estima innecesario acudir a dicha prueba. Ello porque del análisis efectuado se concluyó que la actora no tiene derecho, y que, en efecto, los argumentos que le atribuye la apelante al tribunal en el proceso anterior para negar la pensión son los mismos que se encontraron demostrados en el actual, esto es, que existió una concurrencia de vinculaciones que impide computar el periodo de tiempo que para la actora es el determinante para acreditar los requisitos.
Así pues, con el estudio aquí realizado puede prescindirse de decretar pruebas de oficio en atención al principio de celeridad y economía procesal. 27 Se advierte que la actora también acreditó la prestación del servicio como docente en el departamento de Quindío entre el 30 de abril de 1973 y el 10 de abril de 1979, tiempo que, sin entrar a verificar la naturaleza del vínculo, solo arrojan un total de 5 años, 11 meses y 11 días que, así fueran computables, no permiten satisfacer el requisito de los 20 años de labor oficial educativa indispensables para consolidar el derecho a la pensión gracia. Estos períodos se derivan los certificados de tiempo de servicio, los Decretos 0182 de 1973 y 199 de 1979.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) De la condena en costas en ambas instancias La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandante, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a la parte vencida en ambas instancias. Cuarto. Reconocer personería al abogado Omar Trujillo Polania, portador de la tarjeta profesional 201.792, quien a su vez es el representante legal de Trujillo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00336-01 (2168-2022) Polania & Asociados, S.A.S., persona jurídica identificada con NIT 901.054.232-2, apoderada judicial de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 20 de la plataforma SAMAI.
Quinto. Reconocer personería a la abogada Ana María Londoño, portadora de la tarjeta profesional 354.136, en calidad de apoderada sustituta de la UGPP conforme al memorial en el índice 20 de la plataforma SAMAI. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente