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11001031500020230036301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-08

Radicación interna: 3696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00363-01 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las irregularidades en el trámite de notificación del auto de 28 de julio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la señora Nancy Stella Quintero Ocampo contra la entidad accionante.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA vulnerados al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - MG DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, con ocasión de la indebida notificación del Auto que Admite la Demanda en el curso del proceso que allí se tramita bajo el Radicado: 17001233300020220010700 generándose un defecto procedimental absoluto. 2.

Que se declare nulo todo o actuado en el proceso con posterioridad al Auto Admisorio de la demanda y se ordene efectuar en debida forma la Notificación del Auto que Admite la demanda al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA. 3. Los demás que se encuentre demostrado Ultra y Extra petita.”. (sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Nancy Stella Quintero presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, proceso cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado número 17001233300020220010700.

Advirtió que, mediante auto de 28 de julio de 2022, la autoridad judicial accionada admitió la demanda, decisión que fue notificada por estado el 29 de julio de 2022, conforme con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. Aludió que sin que se superara el término de notificación por estado, presuntamente se efectuó la notificación personal prevista en el artículo 199 del CPACA, a su vez, indicó que en el expediente aparece un PDF denominado 04 Notificación Auto Admite Demanda.pdf con el que se pretendió notificar el auto admisorio de la demanda al SENA.

Advirtió que la autoridad judicial incurrió en los siguientes yerros: i) el mensaje de datos del 29 de julio de 2022, corresponde a la comunicación dirigida al canal digital de los sujetos procesales contenida en el artículo 201 del CPACA; por lo tanto, no se trata de la notificación del auto admisorio en los términos del artículo 199 ibídem; ii) no es posible tener como notificada una providencia que no cobró ejecutoria, pues entre el envío del correo y la notificación por estado transcurrió tan solo seis horas y su vez, no obra constancia de recibido del correo electrónico.

Adujo que, se tuvo conocimiento de la existencia del proceso, con ocasión de la notificación por estado del auto que fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas, circunstancia que conllevó a la solicitud de un incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante auto del 10 de noviembre de 2022, de manera desfavorable. Finalmente refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales para el momento de la presentación de la acción de tutela no se habían resuelto. 2.1 Consideraciones de la parte actora Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no es procedente adelantar la notificación personal de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y, al mismo tiempo, realizar la notificación del artículo 199 de la misma normativa, pues son disposiciones distintas que se refieren a mecanismos de notificación disímiles.

Advirtió que la intención del legislador es diferenciar las notificaciones establecidas en los artículos 199 y 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que tratándose de la notificación del auto admisorio de la demanda se debe aplicar la norma especial. Sostuvo que del correo electrónico de 29 de julio de 2022 se evidenciaba que “se notificaron providencias que ordena vincular en el mencionado expediente y traslado de medida cautelar”, de lo cual no se entiende que al SENA se le está notificando del auto admisorio de la demanda.

Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Cuarta, mediante auto del 1 de febrero de 2023, negó la medida provisional invocada por la parte actora, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la señora Nancy Stella Quintero Ocampo, como tercera interesada en el resultado del proceso.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Caldas y la señora Nancy Stella Quintero Ocampo no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, argumentando lo siguiente: Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto se presentó cuando existía otro medio de control que se encontraba en trámite, a lo que se agrega que se acudió a este mecanismo de protección constitucional de manera paralela al proceso ordinario en el que se estaba surtiendo el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el auto de 10 de noviembre de 2022, que resolvió la solicitud de nulidad formulada dentro ese trámite judicial.

Señaló que de las pruebas allegadas se logró evidenciar que la solicitud de amparo se formuló estando en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de manera paralela los recursos de reposición y apelación que presentó contra el auto que negó la nulidad presentada por el SENA, por lo que el requisito de subsidiariedad no se cumple.

En efecto, dichos recursos fueron resueltos el 9 de febrero de 2023 en el curso de la audiencia de pruebas por el Tribunal Administrativo de Caldas, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela -26 de enero de 2023, lo que evidencia que se desatendió el requisito de la subsidiariedad. A partir de lo anterior, advirtió que el mecanismo de protección constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, que, por regla general, no se puede acudir a ella cuando se encuentre en curso otro medio de defensa.

Añadió que conforme con la jurisprudencia constitucional, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.

Sin embargo, la entidad demandante no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su estudio como mecanismo transitorio. La impugnación La entidad accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Cuarta y solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, la parte actora advirtió que lo discutido es la indebida notificación a la entidad demandada del auto admisorio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 17001233300020220010700.

Refirió que en la providencia impugnada desconoció que el amparo constitucional se solicitó atendiendo que la autoridad judicial enjuiciada no decretó la nulidad de la notificación personal de la demanda, por el contrario, en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, se abstuvo de adelantar audiencia inicial y programó audiencia de pruebas para el día 9 de febrero de 2023, sin resolver el recurso de reposición interpuesto.

Advirtió que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, razón por la que acudió a la acción de tutela en aras de propender por la protección de los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, dado que, como lo alega la parte actora, el asunto cumple con el requisito de subsidiaridad y, por consiguiente, se debe examinar si se presentaron irregularidades que vulneren el debido proceso, en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 17001233300020220010700, adelantado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por las irregularidades presentadas en el trámite de notificación del auto de 28 de julio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nancy Stella Quintero Ocampo contra el SENA.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la providencia impugnada declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto se presentó cuando existía otro medio de control que se encuentra en trámite, y su vez, se acudió al mecanismo de protección constitucional de manera paralela al proceso ordinario en el que se estaba surtiendo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el auto de 10 de noviembre de 2022, que resolvió la solicitud de nulidad formulada dentro ese trámite judicial.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora, en el escrito de impugnación, señaló que el asunto cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que resulta evidente la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto la autoridad judicial accionada no decretó la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, decisión que fue confirmada mediante auto del 10 de noviembre de 2022 y, a su vez, conforme con las disposiciones establecidas en la norma aplicable al caso, la decisión emitida no es susceptible del recurso de apelación, razón por la que los medios de defensa ordinarios no fueron suficientes, idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: Mediante auto de 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Unitaria de Decisión, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Nancy Stella Quintero Ocampo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

A través de mensaje de datos de 29 de julio de 2022, la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, notificó el auto admisorio de la demanda a las partes. Con auto de 13 de octubre de 2022, la autoridad judicial accionada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, declaró saneado el proceso, incorporó y decretó pruebas y fijó el litigio.

Decisión notificada a través de mensaje de datos del 19 de octubre de 2022. Mediante escrito de 21 de octubre de 2022, el apoderado de la entidad demandada presentó solicitud de incidente de nulidad por indebida notificación. A través de providencia de 10 de noviembre de 2022, el Tribunal no accedió al decreto de la nulidad planteada por la parte demandada; inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada, incoó recurso de reposición y en subsidio apelación. El día 9 de febrero de 2023, se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que, entre otras actuaciones, se dispuso resolver el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de mantener la decisión adoptada mediante auto del 10 de noviembre de 2022 y a su vez se declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente el 13 de abril de 2023, se continuó con la audiencia de pruebas en la que se recaudaron la totalidad de elementos probatorios y en consecuencia se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Finalmente, el 12 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia condenatoria en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Advertido lo anterior, la Sala considera que el amparo constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora recurrió la decisión que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. En efecto, como se advirtió en líneas anteriores la entidad interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia que denegó la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por auto del 9 de febrero de 2023, se confirmó la decisión y se rechazó el recurso de apelación por improcedente.

Adicionalmente se advierte que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite, lo cierto es que la parte actora no cuenta con otra oportunidad para cuestionar las presuntas irregularidades presentadas en la notificación del auto admisorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 17001233300020220010700, pues tal asunto ya fue discutido y decidido desfavorablemente en el referido proceso.

Superado tal requisito general de procedibilidad, la Sala efectuará un análisis a efectos de determinar, si como lo alega parte actora, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de presuntas irregularidades presentadas con la notificación del auto admisorio de la demanda; para tal efecto se realizarán las siguientes precisiones: Ab initio, debe indicarse que el objeto de la administración de justicia es encaminar de manera transparente todas las etapas procesales y brindar garantías a las partes que intervienen en la actuación, tal como el artículo 29 de la Constitución Política, lo ordena; siendo la correcta notificación y la sujeción a las normas procesales fijadas por el legislador que son aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, elementos integrantes del debido proceso.

Ahora bien, es claro que a efectos de dirimir las controversias sometidas a la administración de justicia, es necesario agotar una serie de trámites o actos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico, entre estos, el acto de la notificación; entendido este como el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran, por lo que a través de este acto el interesado puede intervenir en el debate judicial, circunstancia con la que se garantiza entre otros los derechos al debido proceso y defensa.

Sobre el particular, el alto Tribunal Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, puesto que, a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Por tanto, es dable afirmar que la figura de las notificaciones responde al principio constitucional de publicidad, toda vez que por su conducto el legislador ha establecido las formas y mecanismos que rigen la manera en que se ponen en conocimiento las decisiones judiciales. Ahora bien, en lo que atañe a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente a las entidades públicas y a las personas jurídicas que ejerzan funciones públicas, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En ese contexto, en aras de verificar las actuaciones adelantadas por la autoridad enjuiciada, en relación a la notificación del auto admisorio de 28 de julio de 2022, se evidencia que: La secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante mensaje de datos del 29 de julio de 2022, remitió a las direcciones electrónicas procjudadm28@procuraduria.gov.co;procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; judicialdirecciong@sena.edu.co; judicialcaldas@sena.edu.co, nancyq@misena.edu.co y silvioleoncastano@yahoo.com; un mensaje de datos bajo el asunto “NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA”.

En el referido correo el funcionario encargado especificó la siguiente información: En la fecha me permito Informar a usted (es) que por estado electrónico Nº 133 del 29/07/2022, en el proceso radicado 17-001-23-33-000-2022-00107-00 se notificaron providencias que ordena vincular en el mencionado expediente y traslado de medida cautelar.

Se Notifica personalmente este auto al DIRECTOR GENERAL DEL SENA Se Notifica personalmente este proveído al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Se comparte link de acceso al expediente digital: 17001233300020220010700D03NRD A partir de la diligencia puesta de presente, se advierte que el día 29 de julio de 2022, la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, remitió el auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica dispuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA para recibir notificaciones judiciales, esto es, judicialcaldas@sena.edu.co.

Adicionalmente, del contenido del correo enviado, se evidencia que el acto de notificación se encontraba dirigida entre otros, para el Director General del SENA, adjuntando, a su vez, el i) auto admisorio en formato PDF y ii) se anexo link de acceso del expediente digital. Así las cosas, es claro que el mensaje de datos remitido a la entidad actora contaba con la información suficiente que daba cuenta de las determinaciones de la autoridad judicial y de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001233300020220010700; por lo tanto, al margen de la discusión que pueda presentarse respecto del correo que se envió para notificar el auto admisorio y la norma aplicable para tal efecto, se tiene que la notificación de dicha providencia se efectuó en debida forma el 29 de julio de 2022.

De igual manera, del material probatorio allegado al plenario, se advierte que el Director Regional del SENA, regional Caldas, confirió poder al abogado Andrés Mauricio López Rivera, mediante poder especial de 31 de agosto de 2022, suscrito el 2 de septiembre de 2022, por lo tanto los argumentos de la parte actora, encaminados en afirmar que tuvo conocimiento de la demanda tan solo hasta la notificación del auto del 13 de octubre de 2022, por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas, carecen de fundamento, pues es claro que con anterioridad a dicha fecha se adelantaron las gestiones para propender por la defensa de la entidad, otorgándole al referido apoderado la facultad de representar los intereses del SENA.

Así las cosas, se advierte que el mecanismo de notificación cumplió con los presupuestos establecidos por el artículo 199 del CPACA, por las siguientes razones: i) el mensaje dirigido al buzón electrónico judicialcaldas@sena.edu.co, constituye el medio idóneo y principal a donde deben ser remitidas las decisiones de la autoridad judicial; ii) el mensaje se identificó con la actuación a realizar, esto, es, notificación del auto admisorio, y iii) se evidencia en el contenido del mensaje de datos que se adjuntó copia de la providencia a notificar y del expediente digital contentivo del proceso ordinario.

En este orden de ideas, no se evidencian las irregularidades advertidas por la parte actora en torno a la notificación del auto admisorio de la demanda del 28 de julio de 2022, en tanto que de lo expuesto es claro que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, se encontraba facultada para ejercer su defensa a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico.

De otra parte, la Sala considera necesario aclarar al Tribunal de conocimiento del proceso bajo radicado número 17001233300020220010700 que, frente a las nulidades, el artículo 208 del CPACA, indica: “NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” En esa medida, debe remitirse a lo previsto en el artículo 306 del CPACA, que señala: “ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Así las cosas, en la jurisdicción Contencioso Administrativa tratándose de nulidades es claro que es aplicable por remisión expresa el artículo 133 del Código General del Proceso.

De lo expuesto, se advierte que en el sub examine no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que los documentos aportados no tienen la capacidad para acreditar de manera suficiente la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo solicitado. Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo de Caldas, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia irregularidades en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 17001233300020220010700, adelantado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, debido a que el análisis supera el requisito de subsidiaridad y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos deprecados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)