Micelio
11001031500020230692000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-14

Radicación interna: 10849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fondo De Empleados De Telefonica Colombia - Fecel·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: FONDO DE EMPLEADOS DE TELEFÓNICA COLOMBIA - FECEL- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial que rechazó por improcedente recurso de insistencia. Derecho de petición ante instituciones privadas que prestan servicios públicos.

Defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando no se propone una discusión de especial trascendencia superior SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia - FECEL, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y petición, así como el principio de confianza legítima, los cuales considera vulnerados con la providencia de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de insistencia interpuesto contra la negativa en la solicitud de información contenida en el escrito de 21 de marzo de 2023 que radicó el actor ante Salud Total E.P.S. S.A., relacionada con la localización del empleador o entidad pagadora del señor Gerardo Amaya Rojas, con el fin de hacer efectiva la continuidad de los descuentos mediante libranza.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora manifestó que “es una entidad especial sin ánimo de lucro, operadora de sistema de facilitación de créditos para el suministro de bienes y servicios entre sus asociados por el método de autorización irrevocable de descuento directo, o, Libranza”. Sostuvo que el 21 de marzo de 2023 radicó una petición ante Salud Total E.P.S. S.A., con el fin de establecer la localización del empleador o entidad pagadora para hacer efectivos los descuentos mediante libranza del señor Gerardo Amaya Rojas.

Indicó que ante la falta de respuesta promovió acción de tutela por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, lo que conllevó que el 4 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 julio de 2023 la entidad prestadora de salud otorgara respuesta en la que negó el suministro de la información por considerar que es de carácter sensible y reservado.

Relató que el 6 de julio de 2023 interpuso recurso de insistencia, con el fin de que el asunto fuera remitido al Tribunal Administrativo, no obstante, informó que el 10 del mismo mes y año la accionada se pronunció en el sentido de reiterar la negativa del suministro de la información. Adujo que, ante la negativa de la entidad prestadora de salud en remitir el recurso de insistencia, el 11 de julio de 2023 interpuso acción de tutela con la finalidad de que se amparara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la cual fue resuelta de manera favorable el 20 de julio de 2023, en el sentido de ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Expuso que el recurso de insistencia fue remitido el 9 de octubre de 2023, previo incidente de desacato, por parte de la entidad promotora de salud para su resolución, a lo que agregó que en providencia de 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, lo rechazó por improcedente, bajo el argumento de que el mismo no era procedente por tratarse de una institución con naturaleza privada.

Expresó que en esa decisión se presentó un salvamento de voto, en el que se consideró que el recurso de insistencia era procedente en relación con personas jurídicas privadas que prestan servicios públicos debido a la relación que tiene con los usuarios y, en ese orden, consideró que debió resolverse de fondo el asunto. Por último, mencionó que en un caso similar resuelto el 8 de agosto de 2023, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acceder a la petición formulada y le ordenó a una entidad promotora de salud con naturaleza privada, entregar la información relativa al nombre de la empresa que hace el reporte para hacer efectiva la continuidad de los descuentos mediante libranza. 2.

Fundamentos de la acción El Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y petición, así como el principio de confianza legítima, los cuales considera vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de insistencia presentado ante Salud Total E.P.S. S.A., por ser una institución con naturaleza privada.

Sostuvo que la sentencia demandada incurrió en defecto procedimental, fáctico y sustantivo, por el desconocimiento e inaplicación formal de los artículos 7 y 8 de la Ley 1527 de 2012 por medio de la cual se establece un cuadro general para la libranza o descuento directo, del literal c del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y del artículo 33 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que la decisión objetada sostuvo que el artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral no se les aplica las disposiciones contenidas en lo atinente al derecho de petición, por lo que no resulta procedente el recurso de insistencia, a lo que agregó que contrario a lo afirmado, la normatividad si le es aplicable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que la decisión reprochada desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-077 de 2018 en lo que respecta al derecho fundamental de petición frente a particulares cuando prestan un servicio público, debido a que opera como si se tratase de una autoridad pública.

Aseguró que es una entidad solidaria especial sin ánimo de lucro, operadora del sistema de facilitación de créditos para el suministro de bienes y servicios entre sus asociados por el método de autorización irrevocable de descuento directo o libranza, regulado de manera especial por el Decreto Ley 1481 de 1989, la Ley 1391 de 2010, la Ley 1527 de 2012 y la Ley 1902 de 2018, y precisó que los artículos 7 y 8 de la Ley 1527 de 2012 lo facultan como operador de libranza para solicitar de cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, así como lo relativo a información a las entidades que manejan los sistemas de información de salud, esto con el fin de ubicar al obligado.

Por último, adujo que el literal c del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, en el que se consagró la excepción para el acceso a la información, exclusivamente para determinar la localización de los obligados y empleadores previamente autorizados mediante libranza y expresó que como entidad de economía solidaria operadora de libranza, puede solicitar y obtener información ante la entidad promotora de salud accionada. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela, la parte actora formuló las siguientes: “Se ampare nuestros derechos constitucionales fundamentales reclamados en amparo, de, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD ANTE LA LEY, CONFIANZA LEGITIMA y colateralmente DE PETICIÓN DE CARÁCTER CUALIFICADO POR DISPOSICION LEGAL: PRIMERO Dejar sin valor ni efecto la providencia calendada 02 de noviembre de 2023, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN "A” Sala Presidida por el H. Magistrado Ponente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA SEGUNDO Ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN "A” Sala Presidida por el H. Magistrado Ponente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, profiera fallo material de fondo dentro del Recurso de Insistencia que conoce”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, remitió copia digital del expediente que contiene el recurso de insistencia radicado bajo el No. 25000- 23-41-000-2023-01299-00, demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL-. 5.

Trámite procesal Por auto de 16 de noviembre de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como a Salud Total E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 S.A., como tercera interesada en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nos. 135173 a 135176 de 20 de noviembre de 2023, con el fin de poner en conocimiento de las partes la citada providencia1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión demandada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se vulneró ningún derecho fundamental, ni se probó la existencia de la violación a las disposiciones constitucionales.

Expuso que en la petición inicial de 21 de marzo de 2023, presentada por la accionante no se evidenció que se aportara la autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario y que la decisión “partió del análisis de los tratados internacionales sobre derechos humanos que consagran, de forma especial, la protección de derechos de acceso a la información pública, así como del ordenamiento jurídico colombiano que consagra el derecho de acceso a la información pública, y su limitación establecida en la ley y por disposición del legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral pública”.

Hizo referencia a la procedencia del recurso de insistencia en contra de los particulares, se refirió a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 487 de 2017 y, finalmente, precisó que las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral no les resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que en el escrito de tutela se señaló que el despacho incurrió en un defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo sin exponer argumentos que lo sustenten. 6.2. Salud Total E.P.S. S.A., pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 1 Las partes demandante y demandada, así como al tercero con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico notificaciones.judiciales@fecel.org, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, anngievo@saludtotal.com.co, y notificacionesjd@saludtotal.com.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró al Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, confianza legítima y petición, con la providencia de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de insistencia promovido ante la negativa de Salud Total EPS S.A., en el suministro de la información requerida por medio de la solicitud presentada el 21 de marzo de 2023.

De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El representante legal suplente del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- presentó acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de insistencia interpuesto en contra de la negativa de Salud Total EPS de suministrar la información solicitada el 21 de marzo de 2023, con el propósito de establecer la localización del empleador o entidad pagadora para hacer efectivos los descuentos mediante libranza del señor Gerardo Amaya Rojas.

La solicitud de amparo constitucional se sustentó en que la providencia demandada incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, por el desconocimiento e inaplicación formal de los artículos 7 y 8 de la Ley 1527 de 2012 por medio de la cual se establece un cuadro general para la libranza o descuento directo, del literal c del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y del artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, según el cual a las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios las normas sobre derecho fundamental de petición contenidas en los capítulos I y II de la referida ley.

Por lo anterior, sostuvo que, al rechazarse el recurso de insistencia interpuesto ante una institución de naturaleza privada, pasa Radicado: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por alto las disposiciones fijadas por el legislador en lo referente a esa garantía constitucional respecto de los particulares que prestan un servicio público. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, la discusión que propone la parte demandante es de naturaleza estrictamente legal la cual, valga indicar, fue resuelta por el juez natural, a lo que se debe agregar que no propone un genuino debate constitucional.

La autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche constitucional se refirió al marco normativo aplicable al derecho fundamental de petición y el acceso a la información, al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 relativo a la insistencia del solicitante en caso de reserva, para señalar como primera condición que la información debe estar en poder de una autoridad pública y que esta invoque una causa de reserva legal.

Agregó que el recurso de insistencia solo tiene como propósito revisar si las causales de reserva tienen fundamento legal. A continuación, mencionó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1437 de 20116, “el derecho de petición frente a particulares solo es procedente, en los casos determinados por la ley, y frente a los particulares no existe recurso de insistencia”.

Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia T-487 de 2017 señaló que el proyecto de ley estatutaria que regula el derecho de petición fue sometido a control de constitucionalidad y precisó que “no procede insistencia contra particulares, que los particulares no pueden ser vinculados al recurso de insistencia, que los particulares se encuentran en la obligación de suministrar información, sólo en las siguientes hipótesis: “quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses”, sin embargo, el mecanismo para obtener la información de particulares es la acción de tutela, y no el recurso de insistencia”.

Agregó que en dicha decisión, en relación con el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 sostuvo que “fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia” y que precisó que “el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares”.

Con base en lo anterior, la providencia judicial accionada se propuso resolver como problema jurídico “si el recurso de insistencia es procedente, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015”, para lo cual hizo referencia a la consagración en los tratados internacionales sobre derechos humanos del derecho de acceso a la información pública, el alcance precisado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como a lo previsto en los artículos 74 y 112 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.

En la resolución del caso concreto hizo referencia al contenido de la petición formulada el 21 de marzo de 2023 por el representante legal suplente del Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL-, ante la empresa Salud Total EPS S.A., en la que solicitó “se sirvan indicarnos respecto de Gerardo Amaya Rojas C.C. 6 Modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…); Empresa, NIT y DIRECCIÓN DE QUIEN HACE EL REPORTE, lo anterior EXCLUSIVAMENTE con el objeto de establecer la localización del empleado o entidad pagadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1527 de 2012”, a la que no se accedió bajo el argumento de que no se evidenciaba que contara con autorización del titular de la información ni de su empleador.

Así las cosas, la autoridad judicial demandada resolvió declarar la improcedencia del recurso de insistencia con sustento en la siguiente argumentación: “Como se relacionó en la parte considerativa de esta providencia, para que sea procedente el recurso de insistencia, la información deberá encontrarse en poder de una entidad pública y que dicha entidad invoque una causal de reserva legal; razón por la cual, el recurso de insistencia de conformidad con la Ley y con los apartes jurisprudenciales antes mencionados, no es procedente contra los particulares.

El artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, señala que las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral no se les aplica las disposiciones contenidas en ese capítulo, en lo atinente a los derechos de petición; es por esto que, para el caso de análisis, no es procedente el recurso de insistencia en caso de reserva legal, en la medida en que este recurso es conocido únicamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento en cuanto a entidades particulares, por cuanto ello hace parte de otras leyes que regulan la materia.

En el asunto en particular, es claro para la Sala que el recurso de insistencia no procede contra particulares, que los mismos no pueden ser vinculados al recurso de insistencia y que los particulares se encuentran obligados a suministrar información solo en los casos cuando el peticionario se encuentre en estado de indefensión o subordinación; no obstante, el mecanismo más idóneo para obtener información de particulares es la acción de tutela.

Cabe destacar que la entidad Salud Total E.P.S., es una entidad privada que hace parte del Grupo Empresaria Salud Total conformado por cuatro empresas, las cuales son los Nogales Clínica, Centro Policlínico del Olaya, Virrey Solís IPS y Salud Total EPS, entidad a la cual se le está requiriendo la información por parte del peticionario.

En conclusión, la Sala rechazará por improcedente el recurso de insistencia, en consideración a que el mismo solo se predica de autoridades y frente a entidades particulares solo procede el derecho de petición, pero no el recurso de insistencia”. De conformidad con lo expuesto, sustentó la improcedencia del recurso de insistencia en que no se estableció un procedimiento respecto de los particulares, lo que hace parte de otras leyes que regulan la materia, a lo que agregó que solamente están obligados a suministrar información cuando el peticionario se encuentre en estado de indefensión o subordinación, por lo que el mecanismo idóneo es la acción de tutela. 4.3.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para proponer una discusión de estricta legalidad que ya fue resuelta por el juez natural. Si bien sostiene que la decisión incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo por el desconocimiento e inaplicación formal de los artículos 7 y 8 de la Ley 1527 de 2012, del literal c del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y del artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, porque la autoridad judicial accionada resolvió rechazar por improcedente el recurso de insistencia, dicha argumentación llevaría a realizar el mismo análisis de estricta legalidad que fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 20217 señaló que para establecer si una tutela es de relevancia constitucional, la discusión debe centrarse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico, frente a lo cual sostuvo “Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

(subrayas y negrillas por fuera del texto original). En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-274 de 2023, al resolver un asunto en el que se pretendía analizar el alcance de una norma, puntualizó que “( ) al juez constitucional “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.

A la luz de este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional cuando (i) la discusión “se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (…)”. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que aun cuando la parte accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y petición, así como el principio de confianza legítima, con los argumentos propuestos se puede colegir que el debate no gira alrededor del contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

Por el contrario, su alegato se orienta a precisar la que, a su juicio, es la correcta interpretación y aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley 1527 de 2012, del literal c del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y del artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, escenario respecto del cual no está prevista la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo que se observa es que el propósito de la parte actora es volver sobre la misma discusión legal que fue resuelta por la autoridad judicial demandada con la decisión de rechazar por improcedente el recurso de insistencia, sin que se traigan a colación verdaderas razones constitucionales que permitan superar el requisito de procedencia de la relevancia constitucional8.

Finalmente, recuérdese que en el análisis de la acción de tutela contra providencias judiciales, prima facie se privilegian los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natural, sin que ello implique la exigencia de una técnica argumentativa estricta; lo único que se requiere es que el debate que se proponga trascienda de lo legal y se ubique en el plano constitucional, lo que no ocurre en esta oportunidad.

En virtud de lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto la discusión que se propone es de mera legalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 En igual sentido se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 1 de febrero de 2024, en el marco de una acción de tutela con argumentos similares presentada por la misma parte demandante.

Exp. 2023-07195-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06920-00 Demandante: Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Fondo de Empleados de Telefónica Colombia -FECEL-, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN