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11001031500020250530401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Cesar Augusto Puentes Avila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila, Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: error judicial. Subtema 3: defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por César Augusto Puentes Ávila, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor César Augusto Puentes Ávila, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 26 de junio de 2024 y del 18 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 41000-33-33-002-2023-00300-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor César Augusto Puentes Ávila radicó demanda ejecutiva contra los señores Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardoso. 3.

El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, a través de auto del 27 de enero de 2020, libró mandamiento de pago por valor de 20.000.000 de pesos, y ordenó la notificación personal a los ejecutados. 4. El referido juzgado, por medio de auto del 3 de mayo de 2021, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 del CGP.

Dicha providencia se notificó el 4 de mayo de 2021 y cobró ejecutoria el 7 siguiente. 5. El demandante, por medio de escrito del 22 de junio de 2021, solicitó un control de legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo; sin embargo, el juzgado por auto del 9 de julio de 2021 negó la petición del actor. Esta decisión fue confirmada, en providencia del 6 de octubre del 2021. 6.

Posteriormente, el señor César Augusto Puentes Ávila presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por las actuaciones judiciales que, a su juicio, se desarrollaron de manera irregular y no le permitieron efectuar el cobro del título valor con sus respectivos intereses. 7.

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante auto del 21 de marzo de 2024, inadmitió la demanda, para que se aportara la constancia de la conciliación prejudicial. Además, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, para que expidiera certificación de la constancia de notificación y ejecutoria del auto del 3 de mayo de 2021, emitido dentro del expediente con radicado 41001-41-89-003-2020-00042-00. 8.

La parte demandante con memorial del 2 de abril de 2024 allegó el documento requerido por el despacho judicial, con el que subsanó la demanda. 9. El citado juzgado, por medio de auto del 26 de junio de 2024, rechazó la demanda de reparación directa, al considerar que había operado la figura de la caducidad, con fundamento en el siguiente argumento: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 3 En efecto, el error judicial que se imputa tuvo lugar con la expedición del auto del 3 de mayo de 2021, el cual cobró ejecutoria el 7 de ese mismo mes y año (f. 13 samai, pág. 1 a 3) y, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por aplicación del desistimiento tácito, luego a partir del 8 de mayo de 2021 comenzó a correr el término de caducidad y el mismo concluiría el 8 de mayo de 2023, pero se avista que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó hasta el 6 de octubre de 2023 (f. 9 samai), cuando para ese entonces el término de caducidad había sido ampliamente superado y finalmente, la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2023 (f. 4 samai, pág. 1-3), cuando el término había ya fenecido. 10.

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. 11. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 18 de febrero de 2025, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 12. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1.

Amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, que fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 2.

Dejar sin efectos los autos proferidos el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, el auto del 18 de febrero de 2025 del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el auto del 19 de marzo de 2025, en cuanto rechazaron la demanda de reparación directa por caducidad, cerrando injustificadamente la posibilidad de acudir al medio de control respectivo. 3.

Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, proceda a admitir la demanda de reparación directa presentada el 11 de noviembre de 2023, dentro de los términos de ley, valorando las circunstancias específicas del caso, el principio pro actione, el principio pro damnato y los efectos interruptos y suspensivos de la conciliación extrajudicial. 4.

Prevenir al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para que, en futuras decisiones, apliquen una interpretación conforme a la Constitución y a los precedentes jurisprudenciales sobre el término de caducidad en acciones de reparación directa, garantizando de esta forma el acceso efectivo a la justicia. 5.

Adoptar las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos fundamentales vulnerados y garantizar que el accionante pueda ejercer en condiciones de igualdad y eficacia su derecho de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa 13. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente porque 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05304-00, índice 3, certificado núm. 2AC338B25086BC12 33DE9A3C01321E14 4E504B77E8C5CB16 7D16939614FF09D7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 4 no tuvieron en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado2 han indicado reiteradamente que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se tiene certeza del daño, y no desde la ocurrencia del hecho que lo origina. 14.

Asimismo, expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque no efectuaron una interpretación de las normas que regulan el término de caducidad del medio de control de reparación directa con un enfoque constitucional, a partir de las especiales circunstancias que ocurrieron en su caso. 15.

Adicionalmente, refirió que en el asunto bajo estudio se configuró un defecto procedimental, debido a que el juzgado accionado, mediante auto del 21 de marzo de 2024, inadmitió la demanda de reparación directa porque no se aportó la constancia de la conciliación extrajudicial. En consecuencia, no podía posteriormente rechazarla con el argumento de no superar el presupuesto de la caducidad. 16.

Por otra parte, manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron desarrollar un análisis adecuado de los elementos probatorios aportados al expediente ordinario, con los cuales se podía constatar que, si bien la causa del daño provenía de la omisión de la administración de justicia de no tramitar adecuadamente los memoriales de notificación dentro del proceso ejecutivo, hecho que culminó en el decreto del desistimiento tácito, lo cierto es que el demandante solo tuvo certeza de este, tiempo después. 17.

En este sentido explicó que las autoridades accionadas asumieron erróneamente que la consumación del daño se produjo desde el auto que decretó el desistimiento tácito, cuando lo cierto es que solo a partir del 6 de noviembre de 2021, fecha en la que se cumplieron los seis (6) de la sanción procesal derivada de dicho desistimiento, pudo tener certeza del perjuicio, pues antes de ese momento no era viable promover una nueva demanda ejecutiva, además de que existía la posibilidad de que el deudor reconociera la obligación. 18.

Agregó que se implementó de manera rígida la causal de caducidad, sin ponderar las circunstancias particulares del caso. Además, no se tuvo en cuenta «la suspensión del término de caducidad derivado de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 6 de octubre de 2023». 19. Finalmente, expuso que el auto del juzgado accionado que rechazó la demanda careció motivación, por cuanto no explicó las razones por las cuales se generó un daño antijuridico con la decisión que decretó desistimiento tácito. 2 Se aclara que en el escrito de tutela no se específica las sentencias que el actor alega desconocidas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 5 2.3. Trámite procesal 20. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 29 de agosto de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 21. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva4 solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue la tutela, toda vez que carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico que se surtió en las instancias correspondientes al interior del trámite judicial de reparación directa. 22.

Agregó que las actuaciones desarrolladas al interior del medio de control invocado por el tutelante se surtieron con el respeto de los derechos y las garantías procesales de las partes, por lo que no es posible advertir irregularidad alguna. 23. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que no se observa una acción u omisión de las autoridades accionadas que haya vulnerado los derechos de la tutelante. 24.

De esta manera, explicó que las decisiones cuestionadas se encuentran sustentadas en los hechos probados, la normativa y la jurisprudencia aplicable, por lo que no se observa irregularidad alguna que requiera la intervención del juez de tutela. 25. Adicionalmente, refirió que no es posible advertir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De modo que las peticiones de reparación directa no están llamadas a prosperar. 26.

En este sentido, concluyó que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener un procesamiento favorable a sus intereses, lo cual desconoce el carácter excepcional de la tutela. 27. Por otra parte, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque los cargos se dirigen exclusivamente en contra de las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05304-00, índice 4, certificado núm. E974320E53E6D2E2 2D6C3A645253E033 E144ADFC875385BA 032396ABFEE41272. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05304-00, índice 12, certificado núm. 1BB6D734B7E2446D 6CEFC9DA4B8FF44B 5B862DD8DC1067D4 6E15A5985D671915. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05304-00, índice 9, certificado núm. 888CE9CF25AD00D0 E569C5F901B344D4 9F41EB8079E8E0E0 7BD05C30274AC0DE.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 6 28. El Tribunal Administrativo del Huila6 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 2.5.

Sentencia de primera instancia 29. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 25 de septiembre de 20257 negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional. 30.

Al respecto, indicó que los argumentos expuestos por la parte demandante en la solicitud de amparo de ninguna manera se dirigen a controvertir las razones por las cuales el Tribunal accionado confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 31. Afirmó que la parte actora planteó una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem y acudió a otros escenarios para no resultar afectado por el cómputo del término preclusivo en su caso. 32.

Destacó que el daño alegado por el tutelante se consolidó con una providencia, por lo que no era posible considerar como una actuación arbitraria la determinación del Tribunal de contar el plazo judicial desde la fecha de la ejecutoria del proveído que le impidió al señor César Augusto Puentes Ávila cobrar la suma de dinero que le adeudaban los señores Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardoso porque en últimas, es esa la decisión que configura el hecho dañoso que afectó al actor. 33.

En concreto, concluyó que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del Tribunal accionado que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario. 2.6.

Impugnación 34. La parte actora presentó impugnación8 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta. En su escrito indicó que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, debido a que existe una afectación de su derecho al acceso a la administración de justicia. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05304-00, índice 10, certificado núm. 45A37F7B10DA1EC2 5D7F2215A7BC0218 3D1B810B2A5F4D7B 3E3897B921487FED. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05304-00, índice 14, certificado núm. FF8A10A27A8D701D 99E2370B919DCB52 0C2B8B5EDB37EE81 273DBD97B1D0EF6C. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05304-00, índice 19, certificado núm. 28F52D594A9D982 449CCC0B491F0337 882E8C7C5830D6D1 9C65ACB33860E0DC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 7 35. Lo anterior, por cuanto el rechazo de la demanda de reparación directa cerró definitivamente la posibilidad de acudir al juez natural, lo cual constituye una restricción desproporcionada e irrazonable del mencionado derecho fundamental. 36.

Explicó que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta que la Corte Constitucional9 ha reiterado que, en caso de duda sobre el inicio del cómputo del término de caducidad, debe preferirse la interpretación que garantice el acceso a una decisión de fondo por parte de la víctima. 37. Adicionalmente, indicó que no se trata de un asunto de mera legalidad ni de un debate económico particular ni una simple discrepancia frente a un criterio judicial, pues lo que se pretende es determinar si la aplicación exegética de una norma procesal de caducidad vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, especialmente cuando se impide en forma absoluta la reparación de daños antijurídicos causados por la administración de justicia. 38.

Insistió en que los despachos judiciales accionados aplicaron la norma sobre caducidad de manera rígida, sin atender a los principios constitucionales de acceso a la justicia y reparación integral, pues desconocieron que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha reconocido que la caducidad no es una regla absoluta ni inmodificable, y debe interpretarse a la luz del principio pro actione y pro damnato. 39.

Agregó que las autoridades accionadas iniciaron el cómputo del término a partir del 7 de mayo de 2021, fecha de ejecutoria del auto que decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo, sin valorar circunstancias especiales del caso que lo modificaban sustancialmente, como: i) el efecto de la sanción procesal de 6 meses del desistimiento tácito y ii) la suspensión por conciliación extrajudicial. 40.

Afirmó que las decisiones objeto de tutela omitieron realizar una valoración de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 6 de octubre de 2023 y los efectos jurídicos que de ella se derivaban, la cual permitía deducir que dicho trámite fue radicado antes del vencimiento del plazo para acudir a la jurisdicción, esto si se cuenta el término desde el 6 de noviembre de 2021, fecha en que realmente se consolidó el daño. 41.

Finalmente, expuso que la providencia impugnada carece de motivación, en tanto no cumplió con el estándar de argumentación exigido en materia de tutela contra providencias judiciales, pues se limitó a reiterar lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, sin efectuar un examen autónomo y detallado de las particularidades del caso. 42.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2012 y T-212 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 8 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 44. La legitimación en la causa por activa del señor César Augusto Puentes Ávila está acreditada porque fue el demandante en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas los autos que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 45. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, debido a que fueron las autoridades que profirieron las providencias, objeto de estudio. 46.

Por otro lado, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 47. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad participó como sujeto demandado dentro del proceso ordinario en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1. La providencia objeto de estudio 48. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 49.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor César Augusto Puentes Ávila en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 9 3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis 50. Por otra parte, se observa que, la parte actora, en el escrito de amparo, pretende atribuirle a la providencia cuestionada los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental, iv) desconocimiento del precedente, y v) decisión sin motivación. 51.

Sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad del tutelante se concreta en la interpretación normativa, jurisprudencial y probatoria que realizó la autoridad judicial para desestimar los argumentos planteados por el demandante sobre el momento procesal a partir del cual se debe establecer la caducidad del medio de control judicial invocado.

Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 53.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 54.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 10 otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 55.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución13. 3.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 56. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 57.

Así pues, la Corte Constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados para tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 58.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 11 59. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 60.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto proferido el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, fue notificado el 20 de febrero siguiente18, y la demanda de tutela se presentó el 26 de agosto de 202519, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional20 y del Consejo de Estado21 como razonable. 61.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 62.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 63. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 64. Corresponde a la Sala establecer si ¿el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 18 de febrero de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia del 26 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que rechazó la demanda de reparación directa promovida por el tutelante, por haberse configurado la caducidad? 65.

Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 18 Samai, exp. 41001-33-33-002-2023-00300-01, índice 10. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05304-00, índice 1. 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 12 3.5.1. El defecto sustantivo 66. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado22. 67.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 68.

La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]23. 69.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 70.

Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).24 22 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 23 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 13 3.5.2. El defecto fáctico 71. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»25.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión26» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 72. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»27.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»28. 73.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso29. 74.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial30, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»31. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 26 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 29 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 30 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 31 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 14 75. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50.

El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]32. 3.5.3.

El desconocimiento del precedente judicial 76. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas33. 77.

Al respecto, la Corte Constitucional34 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la 32 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 33 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 34 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 15 Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe.

El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales35. 78.

Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia36. 79.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»37. 80.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela38. 81.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación39. 82. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora 35 Se transcribe incluso con errores. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 38 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 39 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 16 de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5 Caso concreto 83.

En el asunto bajo estudio, el señor César Augusto Puentes Ávila presentó escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por las posibles irregularidades ocurridas al interior del proceso ejecutivo con radicado 41001-41- 89-003-2020-00042-00, que cursó ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, el cual terminó con la declaratoria de desistimiento tácito y le impidió hacer el respectivo cobro del título valor junto con sus intereses. 84.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante providencia del 26 de junio de 2024, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control judicial. 85. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Huila emitió auto el 18 de febrero de 2025 en la que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 86.

Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, que el referido Tribunal, al proferir el auto del 18 de febrero de 2025, incurrió en defecto sustantivo porque efectuó una interpretación estricta del literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sin darle un enfoque constitucional, con base en las circunstancias especiales que se presentaron en su caso particular. 87.

Adicionalmente, expuso que el auto objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió desarrollar un análisis adecuado de las pruebas aportadas al expediente ordinario, con las cuales se podía constatar que, si bien la causa del daño provenía de la omisión de la administración de justicia de no tramitar adecuadamente los memoriales de notificación dentro del proceso ejecutivo, hecho que culminó en el decreto del desistimiento tácito, lo cierto es que el demandante solo tuvo certeza de este, tiempo después. 88.

Añadió que el Tribunal accionado no hizo una valoración de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 6 de octubre de 2023 y los efectos jurídicos de esta, la cual permitía deducir que dicho trámite fue presentado antes del vencimiento del plazo para acudir a la jurisdicción, esto si se cuenta el término a partir del 6 de noviembre de 202140, fecha en el que, a su juicio, se consolidó el daño. 40 Se aclara que en esta fecha se cumplieron los seis (6) de la sanción procesal derivada del desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 2) del artículo 317 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 17 89. De igual manera, expresó que la providencia acusada desconoció el precedente, por cuanto no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha indicado reiteradamente que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se tiene certeza del daño, y no desde la ocurrencia del hecho que lo origina. 90.

En este sentido, precisó que los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes han reconocido que la caducidad no es una regla absoluta ni inmodificable, y debe interpretarse a la luz de los principios pro actione y pro damnato. Así pues, en caso de duda sobre el inicio del cómputo del término de caducidad, debe preferirse la interpretación que garantice el acceso a una decisión de fondo por parte de la víctima. 91.

Ahora bien, al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila precisó que el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa tiene un plazo para presentar la demanda de «dos años contados, por regla general, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este; resultando este último, condicionado a que se pruebe la imposibilidad de haber conocido del hecho al momento de su ocurrencia». 92.

Asimismo, el Tribunal indicó que el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos41, refirió que en aquellos casos en los que se acude al mecanismo de la reparación directa para reclamar el resarcimiento de perjuicios i) por error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el supuesto yerro, y ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el plazo para acudir a la jurisdicción se debe iniciar desde el día que sigue al acaecimiento del hecho u omisión, para lo cual se debe tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. 93.

A partir de lo expuesto, la autoridad judicial accionada procedió a revisar el material probatorio allegado al expediente, de lo cual destacó lo siguiente: • El señor César Augusto Puentes Ávila tramitó proceso ejecutivo de mínima cuantía contra los señores Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardoso, el cual fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, bajo Radicación No. 41001418900320200004200. • Que el 27 de enero de 2020, el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva libró mandamiento de pago a favor del aquí demandante, por valor de $20.000.000 M/CTE y ordenó la notificación personal a los señores Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardoso. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación: 13001-23-31-000-2007-00031-01 (58546).

En el mismo sentido; se pronunció la Sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado: 76001-23-31-000-2010-00401-01 (45470); entre otros. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 18 • Que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2021, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, proveído notificado por estado electrónico el 4 de mayo, debidamente ejecutoriado el día 7 de mayo del mismo año conforme a la certificación emitida por el mismo el 19 de abril de 2024. 94.

Con base en lo anterior, el Tribunal advirtió que la providencia de la cual se derivaba el posible error judicial que afectó los intereses del demandante fue el auto del 3 de mayo de 2021, el cual se notificó el 4 de mayo siguiente y quedó ejecutoriado el 7 de mayo de 2021. 95. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, en los cuales indicó que solo tuvo certeza del daño hasta el 6 de noviembre de 2021, dado que en esa fecha se cumplían los seis (6) meses para que el actor pudiera volver a presentar la demanda ejecutiva, el Tribunal Administrativo del Huila expuso lo siguiente: En ese orden de ideas, la Sala difiere de dicha postura, ya que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe contabilizar a partir del 8 de mayo de 2021, día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 12 de septiembre de 2022, máxime que está acreditado en la certificación expedida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, bajo Radicación No. 41001418900320200004200, que el accionante no interpuso recurso alguno, contra la decisión de fecha tres (3) de mayo de 2021, y que el daño alegado proviene del error judicial al proferirse la mentada providencia. Así las cosas, este Tribunal, tiene certeza que en el caso bajo estudio ha operado el fenómeno de la caducidad, ya que el término empezó a correr desde el 8 de mayo de 2021, prologándose hasta el 8 de mayo de 2023 y como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron presentadas con posterioridad a esta última data, le asiste razón al a quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 96.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal advirtió que, según los hechos y las pruebas aportadas al expediente de reparación directa, era posible inferir que la actuación judicial que afectó el desarrollo del proceso ejecutivo promovido por el señor César Augusto Puentes Avila, fue el auto del 3 de mayo de 2021, el cual quedó ejecutoriado el 7 de mayo siguiente. 97.

Así las cosas, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 8 de mayo de 2021 y vencía el 8 de mayo de 2023; sin embargo, como el demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de octubre de 2023 y, posteriormente presentó la demanda el 14 de noviembre de 202342, era evidente que el medio de control de reparación directa se promovió por fuera de término legal previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 42 Samai, exp. 41001-33-33-002-2023-00300-01, índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 19 98. En este orden de ideas, se observa que la providencia objeto de tutela realizó un análisis razonable de la figura de la caducidad, a partir de la normativa procesal y los criterios jurisprudenciales que se han pronunciado sobre la procedencia de este presupuesto de forma y las condiciones para determinar la oportunidad de acudir a la jurisdicción en asuntos en los que se reclama el resarcimiento de perjuicios por hechos derivados del error judicial. 99.

Asimismo, se advierte que la sentencia del Tribunal accionado se fundamentó en una valoración integral de los documentos aportados a la actuación judicial, con los cuales se evidenció que el señor César Augusto Puentes Ávila tuvo conocimiento cierto del daño, de forma diáfana, desde el 4 de mayo de 2021. Por consiguiente, para la fecha en que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (6 de octubre de 2023) ya se encontraba superado el plazo para ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa. 100.

De esta manera, se colige que el Tribunal accionado realizó un análisis del presupuesto procesal de la caducidad, tomando como punto de partida el instante en que el tutelante tuvo conocimiento del daño, tal y como se establece en el primer supuesto descritos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 101. Al respecto, es oportuno mencionar que la jurisprudencia constitucional43 ha indicado que por regla general lo relevante para efectos de contar el término de la caducidad es el conocimiento del daño y no su magnitud, pues esto último es un elemento que se puede definir con posterioridad a la sentencia de reparación directa en el marco de un incidente de liquidación de perjuicios, de ser el caso. 102.

En este punto, es pertinente aclarar que la doctrina44 define el daño como la lesión de un bien jurídicamente tutelado y el perjuicio como el menoscabo patrimonial que surge como consecuencia del daño. Por esta razón, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanezcan en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el momento en que esta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño o desde el instante en que el afectado tuvo conocimiento de este45. 103.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el tutelante, no era procedente determinar la caducidad a partir del momento en que se enteró de la magnitud del daño que sufrió, pues como se indicó en líneas precedentes, el término para acudir a la jurisdicción debe establecerse desde el instante en que el afectado tuvo conocimiento del hecho dañoso, tal y como lo precisó la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela, teniendo en cuenta el orden de los supuestos descritos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 44 Ver Juan Carlos Henao.

El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007. P. 76 y 77. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2021, radicado núm. 76001-23-31- 000-2009-01131-01(49952). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 20 104.

Bajo este contexto, no es posible advertir un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el término de caducidad del medio de control de reparación directa y se ha acudido a los principios pro actione y pro damnato, para garantizar el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que ello ha ocurrido en eventos en los que no es posible determinar con certeza el hecho constitutivo del daño. No obstante, esa situación no se presentó en el asunto objeto estudio, debido a que era evidente que el actor tuvo oportuno conocimiento de la actuación judicial que afectaba sus intereses. 105.

Sobre el particular cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el respeto de los plazos judiciales y la relevancia de la figura de la caducidad, en el sentido de indicar que «[…] esta constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.

Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y, por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” 46 […]»47. 106.

Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas procesales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.

Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 107. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.

CONCLUSIÓN 108. La providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, sustantivo ni desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela. 46 Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-498 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 21 109. En consecuencia, se modificará la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor César Augusto Puentes Ávila, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones consignadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-01 (10476) Accionante: César Augusto Puentes Ávila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 22 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.