Micelio
05001233300020170061401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-05-21

Radicación interna: 2439-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Isabel Ramirez Florez·Demandado: Municipio De Medellin Antioquia

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Demandado: Municipio de Medellín Tema: Resuelve apelación de auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda – Actos administrativos sujetos de control judicial 1.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de inepta demanda. I.

ANTECEDENTES 2. La parte demandante a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de: i) la Resolución 3737 de 29 de abril de 2016 expedida por el líder de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía de Medellín que liquidó un mayor valor de trabajo suplementario por cambio de factor básico hora y ii) la Resolución 2866 de 6 de octubre de 2016 expedida por la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía de Medellín que decidió desfavorablemente el recurso de reposición. 3.

Sometida a reparto, la demanda la conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que mediante auto del 24 de marzo de 2017 admitió el medio de control. 4. El municipio de Medellín contestó la demanda y propuso como excepciones las que denominó: «INEPTA DEMANDA» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN». El apoderado de la parte actora presentó escrito oponiéndose a las excepciones propuestas y solicitó pruebas.

Providencia apelada1 1 Folios 168 y 169. Acta de Audiencia Inicial 041. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2018 el tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda, bajo las siguientes consideraciones relevantes: 6.

Existen excepciones a la regla de control jurisdiccional de actos administrativos, esto es los actos de trámite y de ejecución, siempre y cuando no alteren, modifiquen, afecten o extingan la situación jurídica que se está ejecutando. 7. Para el caso concreto la Resolución 7186 de 2015, ordenó la liquidación del factor hora para la demandante, condicionándola a que exista disponibilidad presupuestal, pero no se concretó el derecho, es decir, no se expresó la cantidad de horas festivas y dominicales ni la forma de liquidarlas, sólo se consignó en abstracto la existencia del derecho sin definirlo. 8.

Fue mediante las Resoluciones 3737 de 29 de abril de 2016 y 2866 de 6 de octubre de 2016 que la administración determinó el número de horas extras trabajadas y el valor que atribuía a cada una. Es claro que los actos hoy demandados no son propiamente actos de ejecución, «son actos si se quiere complementarios de la resolución anterior».

El verdadero acto de ejecución era el que ordenaría el pago, pero el que determinó el número de horas, especificó el valor a cada hora e indicó si era dominical o festivo, no puede constituir un acto de ejecución, pues ese es un verdadero acto administrativo que crea, modifica o extingue situaciones particulares. 9. Frente a la hipótesis de no cumplimiento de los requisitos legales de admisión el magistrado conductor señaló que «la demanda cumple los requisitos legales pues las pretensiones están si bien algo extensas y hay que hacer un esfuerzo interpretativo, es claro lo que la parte pretende en reconocimiento en cuanto a horas extras, horas dominicales y festivas no canceladas, horas pagadas como compensatorios y en la estimación razonada de la cuantía estableció el valor que la parte considera se debe cancelar por cada hora, es decir la demanda cumple con los requisitos».

Recurso de apelación y su trámite 10. La parte demandada inconforme con la decisión apeló argumentando (minuto: 00:08:16): 11. Si las Resoluciones 3737 del 29 de abril y 2866 del 6 de octubre de 2016 son complementarias de la Resolución 7186 del 28 de mayo de 2015, al no haber sido demandada ésta última se configura la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, toda vez que estas dependen del acto primigenio. 12.

Discrepó de la conclusión de que los actos administrativos acusados son sujetos de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, pues, lo único que hacen es dar cumplimiento a una orden de reconocimiento, ahora bien, si no hay inconformidad con la forma de liquidación y son consideradas las resoluciones como deficitarias, el legislador contempló la vía ejecutiva para reclamar los valores insolutos. 13.

Del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante se corrió traslado. 14. Corolario de lo anterior el apoderado de la parte actora solicitó se confirme la decisión apelada por cuanto resulta imposible jurídicamente establecer que para el caso que se examina procede una acción ejecutiva dado que del acto primigenio que data del 28 de mayo del año 2015 no se deriva ninguna obligación clara expresa y exigible.

Con los actos administrativos el municipio extinguió derechos, pues no le han sido canceladas la totalidad de horas extras y dominicales y festivos. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 16. Conforme al texto original del numeral 6 de artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 «El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso». 17.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el primigenio artículo 1502 CPACA. 18. La presente providencia debe ser examinada y aprobada por el ponente según lo disponía el original artículo 1253 del CPACA.

Oportunidad 2 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. El recurso de apelación se interpuso y sustentó en término, esto es, en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2020. Problema jurídico 20.

Corresponde determinar sí la Resolución 3737 de 29 de abril de 2016 que liquidó un mayor valor salarial y prestacional por el cambio del factor básico hora, y la Resolución 2866 de 6 de octubre de 2016 que confirmó la decisión ut supra son actos administrativos sometidos a control jurisdiccional a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

Análisis que se circunscribe a verificar si estos definieron la situación jurídica de la demandante en lo concerniente al reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones reclamadas, o sí son actos de ejecución, por limitarse a aplicar la fórmula establecida por el municipio de Medellín que accedió a la modificación de la manera de calcular el factor básico hora, partiendo de la hipótesis de que la jornada ordinaria es de 7,33 horas diarias. 22.

Para resolver lo anterior se abordará los siguientes aspectos: i) excepción de ineptitud de la demanda; ii) de los actos administrativos objeto de control jurisdiccional por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; iii) Caso concreto. Ineptitud de la demanda. 23. En la audiencia inicial una de las etapas es la correspondiente a decidir sobre las excepciones que ostenten el carácter de previas4, catalogadas como aquellas que se encargan de cuestionar el procedimiento, pero no atacan el fondo de asunto.

En tal sentido, el artículo 100 del Código General del Proceso5 dispone una lista de éstas, 4 Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de la actuación procesal. A la norma posteriormente fue objeto de modificaciones. 5 «Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada».

Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de las cuales se encuentra la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones6. 24.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha usado el mecanismo exceptivo en diferentes eventos en los que el director del proceso observa la imposibilidad de resolver el fondo del litigio por diversos motivos, como la indebida individualización del acto administrativo demandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, la falta de requisitos formales de la demanda, e incluso por acusar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas 7. 25.

Lo anterior generó una involución del instituto procesal, ya que, era aplicado para decidir procesos contenciosos cuando los motivos en que se sustentaba la sentencia eran posible de ser saneados en las etapas dispuestas para ello, por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia dictada el 21 de abril de 2016 dentro del proceso 47001-23-33-000-2013-00171-01 con ponencia del consejero William Hernández Gómez realizó consideraciones puntuales sobre su aplicación y procedencia8. 26.

En resumen, con fundamento a los parámetros de la jurisprudencia actual de la Corporación, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, las falencias procesales y procedimentales diferentes de las antes enunciadas encontrarán solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos, nulidades procesales o saneamientos en el trámite a realizar). 6 Numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 ( CGP). 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia dictada el 4 de agosto de 2022. Radicado: 41001-23-33-000 2019-00347-01 (3788-2021). Demandante: Leonardo Castillo Tovar. CP Gabriel Valbuena Hernández. 8 «[…] la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i-Supuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales.

En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.

Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.». Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actos administrativos objeto de control jurisdiccional por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 27.

La doctrina ha definido el acto administrativo, como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»9. En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares»10. 28.

Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que han sido clasificados los actos de la administración, bien por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quién lo expide, por la incidencia que tengan en la decisión final, por sus efectos o su contenido, entre otras. 29.

En ese sentido, se han diferenciado claramente los llamados actos de carácter general y los actos de carácter particular, los primeros son aquellos en los cuáles los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, de ahí que, se encuentra en una pluralidad indeterminada de personas, en cambio, los de carácter particular son de contenido específico y concreto, producen situaciones y crean efectos individualmente considerados, aclarándose que dentro de esta clasificación, las autoridades administrativas están facultadas para expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas11. 30.

Por otra parte, según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en: a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. 31. Frente al particular, la Sala, apoyando su tesis en la doctrina y las disposiciones de orden legal, explicó que son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos 9 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones.

Madrid. España 2001. pág. 540. Ver también Sentencia C-620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Séptima edición, Bogotá – Colombia 2016. 11 Consejo de Estado. Sala de la Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente.

Nº 1570 A de 1997. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa12. 32. Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad13 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral14 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones15 o situaciones jurídicas subjetivas»16. 33.

Así las cosas, únicamente las decisiones que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, las que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o las que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial.

Caso concreto 34. En suma, es razonable entender la excepción de ineptitud de la demanda, se configura solamente por la falta de requisitos formales de la demanda o por la indebida acumulación de pretensiones, situaciones que para el sub examine no ocurren. 35. Esta Sección, ha considerado que cuando lo discutido tiene que ver con el acto administrativo sujeto de control judicial, esto es, si tiene el carácter de definitivo o no, no se está en presencia de la excepción previa de inepta demanda17. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-2014) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 14 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 15 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García de Enterría, Jaime Orlando Santofimio y Jaime Vidal Perdomo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-2013) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.14 de mayo de 2020.Radicación número: 25000-23-42- 000-2017-06031-01(5554-18). «En primer lugar, es necesario precisar que la excepción de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 100 del cgp, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».12 Por lo tanto, el hecho de haberse demandado una comunicación no sujeta a control judicial, según lo afirma la parte demandada, es una cuestión que deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del cgp.» Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Conforme lo ha considerado esta Corporación18 la falta de individualización del acto administrativo cuya nulidad se pretende, así como el deber de demandar el acto definitivo que lesiona los intereses de la parte demandante, es un requisito propio de la demanda contenido en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 37. Descendiendo al caso concreto se tienen los siguientes aspectos relevantes de los actos administrativos referidos en la alzada: Resolución 7186 de 28 de mayo de 2015 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN».

(Acto no demandado) El acto administrativo reponer la Resolución 10254 de 2014 y el su lugar ordena la liquidación del factor hora aplicando la fórmula (Factor hora con la fórmula de 44 horas semanales dividido 6 = 7.33 que es igual a 44/6=7.33 entonces Valor hora el igual a: Salario x12/365*/7.33); acogiendo la tesis presentada por la Subsecretaria de Talento Humano «haciendo énfasis en el Decreto Ley 1042 de 1978, donde la fórmula de 44 horas semanales sobre seis, es la procedente para obtener el factor hora que conduce a un resultado de 7.33.

Decisión que quedó sometida a disponibilidad presupuestal y parametrización previa del sistema SAP y que enuncia «será liquidado teniendo en cuenta la figura de la prescripción» Resolución 3737 de 29 de abril de 2016 «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora». El mencionado acto resolvió reconocer la suma de $3.861.154 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías descontando los aportes a seguridad social en salud y pensiones.

En la parte considerativa se consignó: «4. Que revisadas las horas extras generadas por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, teniendo como base la fecha de a petición 31.01.2014, contando tres años hacía atrás, esto es a partir del 1.02.2011, se encontró que el servidor causó las siguientes horas extras y/o recargos las cuales no se encuentran prescritas: […] 5.

Que la servidora está activa en el Municipio de Medellín y se encuentra en el régimen de cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos sólo constituyen factor salarial para el cálculo de cesantías definitivas, es procedente reajustar la liquidación de éstas con sus respectivos intereses así: […] 6.

Que atendiendo a los dispuesto por el Decreto 1158 de 1994, se hacen las deducciones de ley en materia de seguridad social en salud y pensiones sobre el valor del trabajo suplementario, dominical y/o festivo así: 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda, subsección A. CP: Luis Eduardo Mesa Nieves.

Providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 41001 23 33 000 2019 00404 01 (2190- 2022) Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 8.

Que de acuerdo a lo anterior se procede a la liquidación de la siguiente manera: […]» Resolución 2866 de 6 de octubre de 2016 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación». Acto administrativo que confirmó la Resolución 3737 de 2016. 38. Según lo descrito con antelación es claro que la Resolución 7186 del 28 de mayo de 2015 ordenó la liquidación del factor hora, con fundamento en un ajuste en la fórmula que se venía utilizando para hacer los cálculos.

La orden de efectuar la liquidación no entraña el reconocimiento de concepto o valor alguno. 39. Por su parte las Resoluciones 3737 de 29 de abril de 2016 y 2866 de 6 de octubre de 2016, decisiones cuya nulidad parcial se solicitó en la demanda, tienen la naturaleza de actos administrativos definitivos pasibles de control jurisdiccional, pues realizan un reconocimiento concreto sobre la cantidad y la diferencia a reconocer con valor presente de horas extras, recargos, dominicales y/o festivos, refleja el ajuste de cesantías e intereses y efectúa las deducciones para seguridad social. 40.

El reconocimiento en los términos dispuestos en los actos administrativos demandados da cuenta del fin a la actuación administrativa, pues resolvieron de fondo sobre los derechos de carácter laboral reclamados, lo que creó una situación jurídica de carácter particular y concreta con la cual la parte demandante no está conforme, lo que permite colegir que no son decisiones administrativas de ejecución que deban ser examinadas por el juez de la ejecución como lo propone la recurrente. 41.

De otra parte, el recurso formulado por la mandataria de la entidad territorial demandada fue propuesto como excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Conforme lo ha señalado esta Corporación19 la proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]». 43.

Si bien el tribunal afirmó que los actos demandados «no son propiamente actos de ejecución, son actos si se quiere complementarios» esta aseveración no expone una inescindible relación de dependencia entre estos que dé lugar a la interpretación alegada por la apelante. 44. Contrario a lo discernido por la recurrente no se está frente a una proposición jurídica incompleta por cuanto del contenido de los actos demandados se infiere que las resoluciones demandadas son nuevos actos administrativos, controvertibles ante la jurisdicción, porque crean, una situación tal es el reconocimiento de unos conceptos y valores que no ha sido objeto de debate. 45.

Es claro que la Resolución 7186 de 2015 que ordenó la liquidación del factor hora, con una nueva fórmula, no compone una unidad jurídica con las Resoluciones 3737 de 29 de abril de 2016 y 2866 de 6 de octubre de 2016, las cuales pueden separarse a fin de efectuar un análisis de legalidad distinto, sin embargo en el contexto que se analiza no resultaba ineludible para la parte actora demandar el acto que ordenó la liquidación por cuanto concretamente lo que este invoca es un ajuste en la fórmula que se venía utilizando para liquidar los emolumentos laborales que, no es de utilidad para su defendida. 46.

Por lo expuesto, los argumentos de alzada no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual esta se confirmará el auto apelado y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en este proveído. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. 19 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, C. P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1247-2012. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Providencia del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00175-01 (1111-2018) Radicación: 05001-23-33-000-2017-00614-01 (2439-2018) Demandante: María Isabel Ramírez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: La abogada Laura Eugenia Ochoa Giraldo portadora de la tarjeta profesional 74.345 del Consejo Superior de la Judicatura, renunció al poder conferido para actuar como apoderada del municipio de Medellín. Renuncia que surtió efectos después de cinco (5) días de su presentación20 en la secretaria de esta Corporación. Se insta a demandada para que nombre nuevo apoderado judicial que asuma la defensa de los intereses de la entidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

DVGC 20 22 de junio de 2023