Micelio
25000233700020180052701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-31

Radicación interna: 26936 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Catalina Gomez Garzon·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante CATALINA GÓMEZ GARZÓN Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Sujeción pasiva de los rentistas de capital. Base gravable. Mensualización de ingresos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 2016-00902 del 23 de septiembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. 2017-00252 del 29 de marzo de 2017, en la que determinó a cargo de la actora los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y la sancionó por omisión. La demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto en la Resolución Nro.

RDC 2018-00244 del 3 de abril de 2018, en el sentido de disminuir el monto de los aportes y la sanción determinados inicialmente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1 Samai del tribunal/índice 23 2 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_DEMANDA_02DEMANDA(.pdf) NroActua2.pdf Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRINCIPALES: PRIMERA: Se declare la nulidad de la liquidación oficial Nº RDO-2017-00252 del 29 de marzo de 2017, proferido por el Subdirector de determinación de obligaciones, dirección de parafiscales de la UGPP.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la resolución Nº RDC-2018-00244 del 03 de abril de 2018, proferido por la dirección de parafiscales de la UGPP. TERCERA: Por consiguiente, solicito a título de restablecimiento del derecho el reintegro de los dineros cancelados a órdenes de la demandada por concepto de los anteriores actos administrativos y que sobrepasan el valor que efectivamente se debió cancelar.

QUINTO (sic): Que se condene al pago de costas y agencias en derecho. SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Se declare la nulidad de la liquidación oficial Nº RDO-2017-00252 del 29 de marzo de 2017, proferido por el Subdirector de determinación de obligaciones, dirección de parafiscales de la UGPP. SEGUNDA: Se declare la nulidad de la resolución Nº RDC-2018-00244 del 03 de abril de 2018, proferido por la dirección de parafiscales de la UGPP.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se modifique la liquidación oficial y la sanción impuesta a mi demandante conforme la legislación aplicable al caso en particular. CUARTA: por consiguiente, solicito a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada revocar los actos administrativos siguientes al envío del expediente a la Subdirección de Cobranza De La Dirección De Parafiscales De La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP QUINTO: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 228 y 338 de la Constitución Política; 15 y 19 de la Ley 100 de 1993; 6 de la Ley 797 de 2003; 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014); 107 y 722 del Estatuto Tributario; 16 del Decreto 1406 de 1999 y 26 del Decreto 806 de 1998.

El concepto de nulidad se resume de la siguiente manera: Manifestó que se trataba de una rentista de capital, definición que solo era aplicable para efectos de la declaración de renta que se presentaba ante la DIAN y no en materia de parafiscales, situación que le impedía a la UGPP hablar del ingreso base de cotización de este tipo de sujetos.

Explicó que se encontraba dentro de la categoría de rentistas que percibían sus ingresos de un “contrato de sociedad”, por consiguiente, no eran de manera permanente o mensual, sino que sus utilidades dependían de la asignación que se hiciera previamente para un período determinado, razón por la cual se requería de una investigación exhaustiva sobre los pormenores del contrato para determinar el período de causación, lo cual omitió realizar la entidad para determinar el IBC.

Indicó que la Administración, frente a los rentistas, ha venido aplicando el criterio del “ingreso bruto mensualizado”, sin contar con sustento legal para ello, y así mismo liquidó sanciones, situación que contraría no solo el ordenamiento sino la jurisprudencia del Consejo de Estado3. Expuso que la Ley 1753 de 2015 pretendió regular la base de cotización de los trabajadores independientes y rentistas de capital, sin embargo, se trataba de una norma que presentaba problemáticas de insuficiencia argumentativa frente al caso particular, adicional su aplicación vulneraba el principio de legalidad, comoquiera 3 Citó el Concepto Nro. 1832 de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que la sanción impuesta por la UGPP correspondía al período 2014 y la mentada norma fue expedida en el año siguiente. Señaló que no existía fuente de derecho clara que permitiera calcular la base de cotización de los rentistas de capital porque i) no se pueden asimilar a los trabajadores independientes ya que no prestaban servicios ni realizaban trabajos; ii) la presunción de capacidad de pago prevista en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 prevista para los declarantes de renta aceptaba pruebas en contrario; iii) en el ordenamiento jurídico no existía hecho generador de la obligación de realizar la contribución; y iv) la Ley 797 de 2003 tampoco incluyó a aquellos que reciben rentas por arrendamientos, dividendos o rendimientos financieros como como obligados a afiliarse y pagar los aportes a pensión, ni se definió la base gravable para ello.

Afirmó que al no estar determinados en la norma los elementos de la contribución parafiscal, era imposible imponerle esa carga por analogía a través de la interpretación errada de la descripción del sujeto pasivo, por cuanto se vulneraría el principio de legalidad que consagra el artículo 338 de la Constitución Política, así como el espíritu de justicia. Frente a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adujo que: i) el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 no incorporó de manera directa a los rentistas como sujetos obligados de la contribución; ii) si bien el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 reguló la base gravable de los aportes a cargo de las personas naturales que prestaran servicios, dentro de dicha categoría tampoco estaba incluida la actora; iii) que los operadores deben velar por la aplicación de lo sustancial sobre lo procesal y iv) que era improcedente que la UGPP liquidara una obligación y una sanción teniendo en cuenta una suma global de dinero y no bajo los sustentos legales que invocó en la elaboración de su propio acto, ni podía tomar un valor que solo tuvo injerencia en uno de los meses del año 2014.

Recalcó que en sede administrativa aportó el material probatorio que daba cuenta de las sumas de dinero obtenidas en los diferentes períodos del año 2014, situación que no fue atendida por la entidad en debida forma. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Frente a la vulneración de los artículos 338 de la Constitución Política y 14 del Decreto 1406 de 1999, expresó que de conformidad con las normas que regulan la materia, es deber de todos los ciudadanos con capacidad de pago afiliarse a los subsistemas de salud y pensión, dentro de los cuales se entienden incluidos los trabajadores independientes y los rentistas de capital.

Así mismo, en caso de omisión en la vinculación y/o afiliación y pagos de los aportes, la unidad contaba con las competencias legales para iniciar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales5. En ese contexto, no podía la demandante obtener un provecho económico basado en su propia omisión o negligencia en la afiliación y pago de los aportes al sistema, 4 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_CONESTACI_08CONTESTACIÓNDED (.pdf) NroActua2. 5 Citó la sentencia del Consejo de Estado.

Sección Segunda, del 22 de septiembre de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp.1067-06; y la sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2009. También hizo referencia al concepto emitido el 2 de diciembre de 2015 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-06-000-2015-00144-00 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo cual iba en contravía del principio de solidaridad que propende una cobertura integral de las contingencias en salud y la capacidad económica que puede verse afectar por situaciones de vejez, invalidez o desempleo.

Sobre la falta de valoración del material probatorio allegado dentro del proceso de determinación, indicó que al ser la demandante una independiente con capacidad de pago, en los términos de los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, el IBC correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, previa deducción de las erogaciones que tuvieran relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con su actividad productora de renta (artículo 107 del Estatuto Tributario) y que estuvieran debidamente probadas, cuyo monto en ningún caso podía superar los 25 SMLMV.

Puso de presente que la demandante respondió de manera extemporánea el requerimiento de información, incluso lo hizo después de haberse proferido el requerimiento para declarar y/o corregir, por ende, al momento de la expedición del segundo la UGPP no contaba con información alguna sobre los ingresos y costos aportante6, razón por la cual procedió a tomar los ingresos reportados en su declaración de renta del año 2014 y los mensualizó para efectos de la determinación del IBC y la liquidación de la sanción. Destacó que con la interposición del recurso de reconsideración la actora aportó una serie de documentos como certificados de retención en la fuente, información exógena de la DIAN, entre otros, los cuales fueron valorados conjuntamente con las allegadas de manera extemporánea, situación diferente era que con ellas no se logró establecer la distribución de los ingresos mensualizados y menos lo atinente a los costos y gastos.

En ese contexto, carecía de sustento la afirmación de la demandante sobre la falta de valoración probatoria, así mismo, tampoco era cierto la vulneración al artículo 722 del Estatuto Tributario, toda vez que en los actos se incluyeron las normas que rigen la materia y se resolvieron las inconformidades de la aportante, de manera que no había lugar a una interpretación errónea por parte de la UGPP frente a la obligación de la demandante de cotizar al sistema en su calidad de rentista de capital.

Sumado a esto, la interesada tampoco indicó expresamente que pruebas no fueron estudiadas o interpretadas erróneamente. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda por lo que pasa a exponerse7: 1. De la procedencia de las cotizaciones a cargo de los rentistas de capital y la declaración de renta como prueba Explicó que de conformidad con el Decreto 1406 de 1999 y la Ley 1438 de 2011, se encuentran obligados a afiliarse al régimen contributivo en salud y pensiones, las personas naturales independientes con capacidad de pago, lo cual se puede presumir de los declarantes del impuesto de renta. 6 Sobre el reconocimiento de las erogaciones citó las sentencias del Consejo de Estado.

Sección Cuarta, del 28 de junio de 2010, exp.16791, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 2 de agosto de 2017, exp.20701, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Samai del tribunal/índice 23 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual manera, la UGPP, por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, contaba con las competencias para determinar los valores que hacen parte del IBC de los aportes, lo que equivale a la totalidad de los ingresos que el trabajador o cotizante recibe como contraprestación de su actividad laboral o independiente, por lo que la demandada podía fundamentar su actuación en la declaración de renta presentada por el obligado.

Expuso que el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 prevé que en la liquidación de los aportes pueden deducirse las erogaciones en que incurrió el obligado para el desarrollo de su actividad productora de renta, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, situación que no se demostró en el presente caso.

Así mismo, la UGPP está facultada para tener como soportes de ingresos lo declarado en renta para el período correspondiente en virtud de la presunción de veracidad del artículo 746 ibidem. No prosperó el cargo. 2. De la determinación del IBC Afirmó que, al tratarse la demandante de una rentista de capital, estaba obligada a cotizar por los ingresos del ejercicio de esa actividad, esto es, por los dividendos.

Así mismo, por disposición de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como el Decreto 510 de 2003, el IBC no podía ser inferior a 1 SMLMV y debía guardar correspondencia con lo efectivamente percibido por el afiliado en cada mes previa la deducción de las erogaciones propias de su actividad. Las anteriores leyes hacen referencia a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, por lo que debían entenderse los recibidos en cada período de liquidación, dado que los aportes a seguridad social eran de naturaleza mensual.

En ese contexto, le asistía razón a la demandante al afirmar que lo percibido por concepto de dividendos en los meses de enero a diciembre de 2014 no se podía redistribuir de forma proporcional en los meses restantes de ese año, porque ello implicaría asumir la percepción de dinero en todos los períodos. Puso de presente que el hecho que los ingresos como rentistas de capital constituyeran factor de liquidación de los aportes no implica que debían ser incluidos en la base de cotización de los meses de determinada vigencia en que no fueron percibidos.

No obstante, adujo que “el hecho que en el presente caso la UGPP hubiera distribuido de forma proporcional en los 12 meses del año 2014 los ingresos recibidos como rentista capital para efectos de determinar el IBC, no vulnera las normas en que deberían fundarse los actos demandados, pues para la Sala la entidad demandada podía tomar los ingresos brutos declarados por la demandante para establecer la base de cotización del demandante”, destacando que en la actuación administrativa se le otorgó la oportunidad a la actora para que acreditara en que mes recibió los ingresos brutos y en cuáles costos incurrió, frente a lo cual no aportó prueba alguna, lo que llevó a la demandada presumiera la base de los aportes, sin superar el tope de los 25 SMLMV que establece el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

De conformidad con lo expuesto, consideró que los actos acusados estaban debidamente motivados y conforme a las pruebas allegadas al proceso. No prosperaron las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas al no encontrarlas causadas. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia8.

Afirmó que la discusión en este caso no estuvo encausada a la obligación de realizar el pago de los aportes a seguridad social, por el contrario, desde un principio planteó la forma irregular en la que la demandada realizó el cálculo de las cotizaciones adeudadas, pues tal como lo señala la sentencia de primera instancia, existieron irregularidades en la formulación de la sanción. Reprochó que el Tribunal indicara que no aportó pruebas para demostrar el período de causación de los ingresos, pues lo relacionado con este asunto fue demostrado desde la actuación administrativa, razón por la cual la entidad no podía tomar únicamente la información declarada en renta, “pues el argumento principal de la demanda radica en la extemporaneidad de la presentación, sin embargo dicha información fue puesta a disposición de la entidad antes de realizar la liquidación de la sanción (…)”.

En ese sentido, la entidad debió liquidar la sanción y los aportes conforme “la documental aportada”. Indicó que la sentencia apelada era incongruente, pues inicialmente le dio la razón a la actora cuando adujo que los ingresos por concepto de dividendos no se podían distribuir de forma proporcional en los meses del año fiscalizado, pero seguidamente tomó la decisión de declarar la legalidad de los actos, lo que evidencia el desconocimiento del derecho sustancial sobre el procesal y de la documentación aportada.

Señaló que en la oposición de la demanda la UGPP no logró demostrar la legalidad de sus actos, pues solo se limitó a realizar afirmaciones sobre la naturaleza del régimen de parafiscales, incluso asumió que la liquidación no se realizó de manera adecuada al alegar que la forma en que se realizó fue debido a la inoperancia de la aportante, situación que además demostraba la mala fe de la Administración. Reiteró que se trataba de una rentista de capital, definición que solo era aplicable en materia del impuesto de renta, porque no fue contemplada en la legislación de las contribuciones parafiscales, lo que impedía la UGPP hablar del IBC para este tipo de personas, lo que evidencia que perseguía el cobro de obligaciones sin contar con sustento legal.

Insistió en los argumentos de nulidad relacionados con que i) sus ingresos provenían de un “contrato de sociedad”, y los recibía en un período determinado, ii) no existe fuente del hecho generador ni del ingreso base de cotización en los casos de rentistas de capital, iii) el tema de la base se reguló con la Ley 1753 de 2015, norma posterior al período aquí fiscalizado, iv) los rentistas no se pueden asimilar a trabajadores independiente; v) la presunción de capacidad de pago prevista en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 aceptaba pruebas en contrario; y vi) la Ley 797 de 2003 tampoco incluyó a los rentistas de capital como obligados a afiliarse y pagar los aportes a pensión. Así, al no estar determinados en la ley los elementos de las contribuciones, no era posible exigir esa carga a los particulares por analogía del sujeto pasivo, pues ello implicaría la vulneración al principio de legalidad y espíritu de justicia. 8 Samai del Tribunal.

Índice 26 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 También reiteró inconsistencias en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adicionales a las anteriores, así: i) si bien el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 reguló la base gravable de los aportes a cargo de las personas naturales que prestaran servicios, dentro de dicha categoría tampoco estaba incluida la actora; ii) los operadores deben velar por la aplicación de lo sustancial sobre lo procesal y iii) la UGPP no podía liquidar la obligación y la sanción con una suma global de dinero y no bajo los sustentos legales que invocó en la elaboración de su propio acto, máxime cuando tomó un valor que solo tuvo injerencia en uno de los meses del año 2014.

Pidió tener en cuenta el memorial de solicitud de suspensión del proceso allegado por la entidad en el trámite de primera instancia, pues de manera tácita la UGPP aceptaba la existencia de yerros en la liquidación oficial demandada y proponía la conciliación de la sanción y los intereses derivados de esta. Oposición al recurso La parte demandada no se pronunció al respecto.

Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-00252 del 29 de marzo de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-00244 del 3 de abril de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó el monto de los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por omisión9.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso, el problema jurídico se centra en determinar: i) la sujeción pasiva de los rentistas de capital; ii) la base gravable de los aportes y iii) la mensualización de los ingresos percibidos durante el 2014. 1. De la sujeción pasiva de los rentistas de capital de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social (salud y pensión) La actora afirma que es una rentista de capital, categoría que no fue incluida en la norma como sujeto pasivo de las contribuciones parafiscales, en ese sentido, la UGPP no podía exigirle de manera arbitraria el cobro de los aportes a salud y pensión, acudiendo para ello a analogías erradas sobre el sujeto pasivo.

Para resolver este asunto se pone de presente que la Sala ya se pronunció sobre tema, razón por la cual se reiterará en lo pertinente el criterio de decisión adoptado10. 9 Se precisa que por auto del 7 de junio de 2023, el despacho sustanciador recibió el proceso de la referencia, toda vez que fue negada la ponencia presentada en su momento, índice 13 de Samai 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp.24719, reiterada en sentencia del 7 de septiembre de 2023, exp 26481, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En dicha oportunidad se mencionó que de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 797 de 200311), tanto los trabajadores dependientes como independientes deben afiliarse de manera obligatoria al subsistema de pensión. A su vez, los artículos 156 y 15712 de la misma normativa dispusieron que todos los habitantes del territorio debían estar afiliados al subsistema de salud en condición de afiliados al régimen contributivo o como subsidiados, o en forma temporal como participantes vinculados y, para tal efecto, incluyó de manera puntual a los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Mandato que posteriormente fue reglamentado en el Decreto 806 de 199813, artículo 26 literal d) incluyendo de manera expresa a los rentistas de capital, como obligados afiliarse en calidad de cotizantes. En igual sentido los artículos 1 y 16 literal c del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 199314, señalaron como aportantes al Sistema de Seguridad Social a los rentistas de capital, trabajadores independientes y demás personas con capacidad de contribuir financieramente.

A su vez el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 dispuso que se presumía con capacidad de pago y, por ende, como obligados afiliarse al régimen contributivo, a las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios. Ahora, cabe mencionar que de una interpretación amplia a la expresión “trabajadores independientes” contenida en el numeral 1, literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, podía entenderse incluidos a los rentistas de capital como sujetos obligados a realizar aportes a salud15.

También se pone de presente que esta Sala al estudiar la legalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 199816,señaló que “no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.”.

También se mencionó en la providencia que se reitera17 que frente a “los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento”.

Así las cosas, dentro de la expresión trabajadores independientes se ubican aquellos que no cuentan con contrato de trabajo, relación legal o reglamentaria, 11 Mediante sentencia C-1089 de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, en la sentencia C-259 de 2009, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “trabajadores independientes” contenida en el literal a) del artículo 2 y en el numeral 1 de artículo 3 de la Ley 797 de 2003. 12 Declarado exequibles en la sentencia C-663 de 1993 13 Si bien el Decreto 2353 de 2015 derogó el Decreto 806, la nueva normativa de igual manera replicó en el artículo 34, que los trabajadores independientes como los rentistas de capital y, en general, todas las personas residentes en el País debían estar afiliados al régimen contributivo como cotizantes, siempre y cuando sus ingresos fueron iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.

Actualmente esta disposición se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.4.1 numeral 4. 14 Compilado en el artículo 2.2.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de agosto de 2019, exp.23379, C.P. Milton Chaves García 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 25056 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp.24719, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pero que tienen capacidad de pago, tales como los rentistas de capital, comerciantes, trabajadores por cuenta propia, entre otros.

En el sub examine no es objeto de discusión que la actora en su declaración de renta del año 201418 reportó como actividad económica la 0090 correspondiente a “Rentistas de capital”, y que además contaba con capacidad de pago según los ingresos allí reportados, razón suficiente para determinar que estaba obligada a realizar aportes al Sistema de la Protección Social en salud y pensión. No prospera lo relacionado con este cargo. 2.

Del IBC de los independientes sin contrato de prestación de servicios Señala la apelante que no existe fundamento legal que permita calcular el ingreso base de cotización de los aportes a cargo de los rentistas de capital. Para resolver este asunto, se pone de presente que la Sección ya se pronunció sobre este asunto19, razón por la cual se reiterará el criterio adoptado como pasa a exponerse.

En cuanto al IBC para el subsistema de pensión, éste se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” “ARTICULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (resaltos fuera del texto) A su vez, según el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que si bien el inciso primero del artículo 1 hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es la reglamentación del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la anunciada Ley 797, “el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores 18 La declaración de renta fue aportada por la actora en sede administrativa con el escrito del recurso de reconsideración, página 33 19 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas, y entre los que se encuentran los rentistas de capital.” Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así: “ARTÍCULO 107.

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.

Sobre este punto la Sala, en la sentencia reiterada se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo tampoco “puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”20.

Sobre la base de pensión manifestó lo siguiente: “Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”21.

Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales22” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden.

Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15399 C.P. Ligia López Díaz 22 Ibidem Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Siguiendo con el precedente en cita, para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: “En cumplimiento de lo anterior, mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199523 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.

Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO

25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

(resaltos fuera del texto) Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos.” 23 Decreto 1070 de 1995. Artículo 4.

Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, incluidos los rentistas de capital, la Sala concluyó que el IBC “tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ´ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

Se tiene, entonces, que para el año 2014, esta clase de trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante por ser rentistas de capital, sí contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social. Señala la demandante también que la Ley 1753 de 2015 reguló la base de cotización de los trabajadores independientes y rentistas de capital, pero que, al tratarse de una norma posterior al período fiscalizado, su aplicación vulneraría el principio de legalidad.

Sobre el asunto se destaca que, revisado el contenido de los actos demandados, se pudo evidenciar que esta disposición no hizo parte del fundamento de estos, razón por la cual no hay lugar al reparo presentado por la apelante. 3. De la mensualización de los ingresos La demandante alega ser una rentista de capital que obtiene sus ingresos de un “contrato de sociedad”, por consiguiente, no eran mensuales o permanentes, sino que dependía de la asignación de utilidades que se hace en un determinado período, en ese sentido, la UGPP debió efectuar una investigación exhaustiva a fin de establecer el período de causación de sus rendimientos en lugar de tomar únicamente sus ingresos reportados en renta y mensualizarlos.

Al efecto, la UGPP en los actos acusados tomó como base los ingresos reportados en la declaración de renta de la actora del año 2014 ($637.131.000), ello en atención del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma que como se dijo anteriormente contempla la presunción de capacidad de pago de los declarantes de renta, y seguidamente dividió dicha suma en partes en iguales por los 12 meses del año 2014.

Estos valores fueron limitados a los 25 SMLMV. Se tiene entonces que la Administración determinó los aportes a seguridad social con base en el promedio mensual de los ingresos obtenidos por el demandante durante la vigencia fiscalizada. La demandante alega que tanto en sede administrativa como judicial aportó las pruebas pertinentes para demostrar el período de causación de sus utilidades, razón por la cual debían ser valoradas en debida forma para la determinación de los aportes, pues en su opinión, el Tribunal omitió realizar un estudio al respecto, destacando la Sala que en la apelación no se realizó un reparo puntual frente a un medio probatorio en particular.

Al respecto, la Sala encuentra que en los anexos de la demanda obra certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad Desarrollos Cinco Estrellas S.A.S., en el que se indica lo siguiente: “En mi calidad de Revisor Fiscal de DESARROLLOS CINCO ESTRELLAS S.A.S. certifico: Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Conforme a los registros contables y acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad DESARROLLOS CINCO ESTRELLAS S.A.S., a la accionista CATALINA GÓMEZ GARZÓN, con cédula de ciudadanía # 39.779.148, le fue abonado en cuenta y pagada la suma de $600 millones de pesos por concepto de dividendos en el mes de agosto de 2014”.

De lo anterior puede colegirse entonces que, por el mes de agosto, en efecto, la demandante percibió rendimientos por valor de $600.000.000, los cuales deberán ser tomados únicamente en ese período. No obstante, al existir una diferencia de $37.131.000 entre lo declarado en renta ($637.131.000) y lo certificado por el revisor fiscal ($600.000.000) y una vez revisado en el expediente los siguientes documentos24: • La certificación de ingresos obtenidos en el 2014 por la actora, expedida por contador público; • Certificados de retención en la fuente de rendimientos financieros e informe anual de retención emitidos por Alianza Valores; • Certificado de retención del Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez Visión; • Copia de la consulta de información exógena de la DIAN; • Certificado de participación accionaria de la sociedad Cinco Estrellas S.A.S.; • Constancia de afiliación a pensiones y reporte de semanas cotizadas proferido por Colpensiones; • Formulario de afiliación al sistema de salud de la EPS Sura; • Declaraciones de renta de los años 2014 y 2015; • Copia de la consulta al Registro Único de Afiliados RUAF y • Cuadro Excel en el que se describe el ingreso, su valor y si es de fuente nacional o extranjera, Para la Sala no fue posible identificar el período de causación de la diferencia mencionada.

En ese contexto, dicha diferencia por valor de $37.131.000, deberá ser mensualizada en partes iguales por los 12 meses fiscalizados, lo que da un valor de $3.094.250 por período. En conclusión, la distribución de los ingresos de la demandante será la siguiente: MES INGRESO IBC DETERMINADO POR LA SALA 1 $3.094.250 $3.094.250 2 $3.094.250 $3.094.250 3 $3.094.250 $3.094.250 4 $3.094.250 $3.094.250 5 $3.094.250 $3.094.250 6 $3.094.250 $3.094.250 7 $3.094.250 $3.094.250 8 $603.094.250 $15.400.00025 9 $3.094.250 $3.094.250 10 $3.094.250 $3.094.250 11 $3.094.250 $3.094.250 12 $3.094.250 $3.094.250 TOTAL $637.131.000 $49.436.750 24 Los documentos se pueden consultar en los anexos de la respuesta al requerimiento de información y en el recurso de reconsideración. 25 Límite de 25 SMLMV para el año 2014.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, prospera este cargo de apelación, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP liquidar el IBC de los aportes tomando los ingresos determinados en esta providencia, tal como se expuso.

Se destaca que en el recurso de apelación la actora pidió tener en cuenta el memorial de solicitud de suspensión del proceso allegado por la entidad al proceso judicial, en el cual al parecer aceptaba varios yerros en la liquidación de los aportes inicial. Sobre el asunto se encuentra que mediante auto del 20 de febrero de 202026, el Tribunal negó dicha petición, decisión que tampoco fue objeto de reproche por ninguna de las partes y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre ello en esta instancia. De las demás pretensiones de la demanda: la actora solicitó a título de restablecimiento del derecho “el reintegro de los dineros cancelados a órdenes de la demandada por concepto de los anteriores actos administrativos y que sobrepasan el valor que efectivamente se debió cancelar.”.

Al respecto se tiene que el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.

Como en este caso hay lugar a la nulidad parcial de los actos demandados, la Sala ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la demandante, realice la devolución de los que resulten con observancia de la mencionada norma. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 17 de marzo de 2022.

En su lugar, se dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. 2017-00252 del 29 de marzo de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-00244 del 3 de abril de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó a cargo de la señora Catalina Gómez Garzón, los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y la sancionó por omisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reliquidar los aportes al sistema de seguridad social y la sanción impuesta por los períodos del año 2014, teniendo en cuenta los ingresos determinados en la parte considerativa de esta sentencia. 26 Samai/Índice 2/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_AUTONIEGA_11AUTONIEGASUSPEN (.pdf). pdf NroActua Radicado: 25000-23-37-000-2018-00527-01 (26936) Demandante: Catalina Gómez Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así mismo, la entidad siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, y previa verificación de los pagos realizados por la aportante, procederá a la devolución de las sumas a que hubiere lugar.” 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN