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11001031500020250272401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-12

Radicación interna: 7842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Omar Jaramillo Fonseca·Demandado: Tribunal Superior De Buga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02724-01 Demandante OMAR JARAMILLO FONSECA Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA Temas Acción de tutela.

Carencia actual de objeto. Vacante temporal por vacaciones de juez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por el señor Omar Jaramillo Fonseca contra la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de mayo de 20251, el señor Omar Jaramillo Fonseca instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Buga (Valle del Cauca), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y los principios de buena fe, confianza legítima y no discriminación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito de forma respetuosa dejar sin efectos la resolución No 75 que conformó la sala plena del 30 de abril de 2025, a fin de que se corrija la misma, frente a los parámetros establecidos por la ley 2430 articulo 68 numeral 2º inciso 1º, en el sentido de “dar prelación y/o prioridad a los empleados de carrera judicial del aludido despacho”, se me concedan los derechos invocados en esta acción tutelar.

SEGUNDO: Se VINCULE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – al PRESIDENTE DE ASONAL JUDICIAL Jairo Alberto Amézquita Collazos, Correo: asonalnacional@gmail.com – asonalnacional@hotmail.com), al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA, como a los EMPLEADOS DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA que se encuentran en carrera administrativa.

En igual sentido, a LAS PERSONAS QUE SE POSTULARON EN DICHA CONVOCATORIA, para ejercer dicho cargo y a LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN LISTA DE ELEGIBLES. Ello en razón de no ir en contravía de derechos fundamentales adquiridos y se tenga en cuenta las consideraciones en dicha acción tutelar». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

Mediante Resolución 051 de 10 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito de Buga concedió vacaciones individuales a la juez que preside el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle del Cauca) por el 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02724-01 Demandante: Omar Jaramillo Fonseca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de 25 días continuos, a partir del 5 de mayo de 2025 hasta el 29 del mismo mes y año. 2.2.

El señor Omar Jaramillo Fonseca, quien se desempeña como citador grado 3 en propiedad en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, se postuló para ser considerado en el nombramiento del cargo de juez de dicho despacho judicial, durante las vacaciones concedidas a la juez titular. 2.3. A través de resolución 075 de 30 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito de Buga nombró bajo la modalidad de encargo a la señora Diana Carolina Briceño Bernal como juez del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga a partir del 5 hasta 29 de mayo de 2025, para suplir las vacaciones concedidas a la juez en propiedad. 3.

Fundamentos de la acción El actor reprochó la resolución 075 de 30 de abril de 2025, mediante la cual se efectuó el nombramiento en encargo para el cargo de juez. Indicó que la publicación de la vacante se realizó mediante acuerdo en la página de la Rama Judicial los días 3 y 4 de marzo de 2025 y que allí se indicó lo siguiente: «Se dará prelación y/o prioridad a los empleados de carrera judicial del aludido despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley 2430 de 2024».

En su criterio, el Tribunal accionado ignoró dicha norma al preferir a una empleada judicial que detenta la propiedad en otro despacho judicial fuera del municipio de Tuluá y que actualmente se encuentra en provisionalidad como secretaria en otro despacho judicial del municipio de Buga. También reprochó que dicha convocatoria se haya publicado por el ítem de avisos, el cual se encuentra desactualizado; en sus palabras, esa situación generó «que este empleado de carrera ignore dicha convocatoria por ese medio, como tampoco se nos notificó a los empleados que estamos en carrera en dicho estrado judicial, por lo cual a la fecha aludida en este parágrafo reitere mi interés de asumir el cargo en provisionalidad, a fin que se dé estricto cumplimiento a la ley en cita» (sic para toda la cita).

Relató que el Tribunal Superior del Distrito de Buga lo requirió mediante correo electrónico, a fin de que complementara la hoja de vida con la remisión del título de abogado y certificaciones, diplomados, capacitaciones o especializaciones sobre el sistema de responsabilidad penal para adolescentes o constitucional. El actor calificó tal solicitud como un «acto indecoroso, denigrante» y sostuvo que, aunque no tiene especializaciones, cuenta con más de 23 años de experiencia en la Rama Judicial y está inscrito en carrera desde el año 2002.

Se preguntó, además, si ¿es inaudito, absurdo, e inconcebible que un CITADOR JUDICIAL, se postule para el cargo de juez?». Agregó que el hecho de que se le haya solicitado contar con especializaciones denota las políticas internas del Tribunal accionado. Sin embargo, esto no es un requisito de ley, pues los únicos requerimientos son los establecidos en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996.

Por lo tanto, consideró que el Tribunal Superior del Distrito de Buga suplantó la labor del legislativo al agregar requisitos para ser nombrado juez que la ley no dispuso. De otra parte, mencionó que, si bien la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionen los derechos de carrera judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02724-01 Demandante: Omar Jaramillo Fonseca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 7 de mayo de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el asunto al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, pues el artículo 1º, numeral 8° de tal norma dispone que las tutelas promovidas por empleados judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.

Tras la remisión del asunto al Consejo de Estado, por auto de 12 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Jaramillo Fonseca contra el Tribunal Superior del Distrito de Buga, Sala Civil Familia; se vinculó en calidad de terceros con interés al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga y a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, a través de la juez Diana Carolina Briceño Bernal nombrada en encargo, indicó que no le compete determinar quién fungirá como juez ante la existencia de una vacante temporal o definitiva en el mencionado cargo; tal facultad le corresponde al Tribunal Superior del Distrito de Buga dada su calidad de nominador. 4.4.

El presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga manifestó que los nombramientos de los jueces no los efectúa dicha Sala, sino la totalidad del Tribunal. Seguido, explicó que el parágrafo 2° del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006 establece que «La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos».

Indicó que la abogada Diana Carolina Briceño Bernal cumplía con ese requisito, mientras que el tutelante no, pues aquella es especialista en Derecho Penal y Derecho de Familia y, además, se encuentra en carrera judicial. Por lo tanto, aseguró que no existe vulneración de derechos fundamentales al actor, pues la decisión obedeció al cumplimiento de la Ley 2430 de 2024, la sentencia C-134 de 2023, la Ley 1098 de 2006 y el principio de objetividad.

De otra parte, sostuvo que el acto administrativo controvertido en la tutela puede ser atacado mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, puesto que la decisión sobre los nombramientos de los jueces de los despachos judiciales corresponde al respectivo tribunal, en este el caso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.

Así lo establece el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. De ahí que carece de injerencia alguna sobre el nombramiento que motivó la acción de tutela y, por ende, sostuvo que de su parte no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor. Precisó que tratándose de procesos de selección su competencia se restringe a adelantar los concursos de méritos para contar con los registros de elegibles necesarios para proveer los cargos que pertenecen al régimen de la carrera judicial, pero no interviene en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, sin importar su naturaleza.

Este acto es propio de cada autoridad nominadora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02724-01 Demandante: Omar Jaramillo Fonseca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, manifestó que los actos administrativos emitidos por los respectivos nominadores sobre nombramientos gozan de presunción de legalidad y para desvirtuarla debe acudirse al juez natural mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con base en lo expuesto, solicitó su desvinculación o la negativa del amparo solicitado. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 3 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la carencia de objeto por sustracción de materia, debido a que para la fecha del fallo de tutela el encargo temporal, dispuesto en el acto administrativo controvertido, ya había culminado, pues este iniciaba a partir del 5 de mayo hasta el 29 de mayo de 2025, lo cual ya aconteció. De manera que el encargo al cual aspiraba el actor, mientras la titular del juzgado gozaba de las vacaciones, se terminó. 6.

Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, pues consideró que el juez de tutela de primera instancia debió tener en cuenta las subreglas de la figura de carencia actual de objeto establecidas en la sentencia SU-522 de 2019. Indicó que en el escrito de tutela informó sobre la ocurrencia del daño material y moral y la gravedad dada la expedición de la resolución 75 del 30 de abril de 2025 y reprochó la dilación para proferir fallo de primera instancia. Aseguró que, si bien la resolución objeto de la tutela tenía vigencia hasta el 29 de mayo de 2025, era necesario que se emitiera un pronunciamiento de fondo y detallado al estar probada la vulneración de los derechos fundamentales.

Además, en su criterio, no se superó el supuesto de hecho que originó la acción de amparo, puesto que dentro del trámite de tutela no se acreditó que se haya solucionado la situación que generó la vulneración de sus derechos. Finalmente, mencionó que era desproporcionado adelantar un proceso judicial por dicho acto administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar configurada la carencia de objeto, en consideración a que el nombramiento en encargo efectuado mediante el acto administrativo atacado ya finalizó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02724-01 Demandante: Omar Jaramillo Fonseca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Carencia actual de objeto y su análisis en el caso 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional explicó que el hecho o situación sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales de hecho superado y daño consumado. Esta figura se empleó por primera vez en la sentencia T-585 de 2010, en la cual se estudió un caso de interrupción voluntaria del embarazo entorpecido por trabas administrativas impuestas por la EPS.

En sede de revisión, se informó que la accionante no había continuado con el embarazo. Bajo ese panorama, la Corte consideró que no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo dentro del sistema de salud fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado «en vista de que el nacimiento tampoco se produjo».

La Corte, entonces, explicó que existen «otras circunstancias en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo»2 (Negrillas propias). Sin que se trate de eventos taxativos, sino puramente ilustrativos, en la sentencia T-002 de 2021 la Corte Constitucional señaló que existe un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero distinto al 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02724-01 Demandante: Omar Jaramillo Fonseca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante y a la entidad demandada ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la acción. Así las cosas, la institución del hecho sobreviniente surgió como una categoría más amplia que las figuras predecesoras del hecho superado y daño consumado y abarca «cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»3 (Negrillas propias).

Según se explicó en la sentencia SU-522 de 2019, mencionada por el actor en la impugnación, no se trata de un concepto homogéneo y completamente delimitado. A su vez, en la sentencia T-002 de 2021 se estableció que tratándose de daño consumado el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso, mientras que estas últimas son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente.

En todo caso, el pronunciamiento de fondo o la implementación de medidas procede para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;

(iv) corregir las decisiones de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional. 3.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela carece de objeto por hecho o situación sobreviniente, en razón a que a la fecha el nombramiento en encargo efectuado mediante la resolución 075 de 30 de abril de 2025 atacada ya finalizó, pues las vacaciones concedidas a la juez titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga entre el 5 al 29 de mayo de 2025 ya terminaron.

Es imposible retrotraer el tiempo transcurrido en el cual la abogada nombrada se desempeñó como juez en encargo. Como se explicó previamente, la institución del hecho o situación sobreviniente no es una «categoría homogénea y completamente delimitada»4; por el contrario, cobija cualquier circunstancia acaecida luego de la interposición de la tutela, en virtud de la cual lo solicitado en la demanda caiga en el vacío. En criterio de la Sala, esta institución se configura en el caso, porque se trata de una situación que no encaja en la figura del hecho superado, en tanto que el acto administrativo controvertido surtió plenos efectos durante el lapso de vacaciones concedidas.

Tampoco se advierte la configuración del daño consumado, pues no se advierte ninguna afectación objetiva en cabeza del actor. Su desacuerdo con el nombramiento realizado de manera alguna significa un daño objetivo a sus derechos fundamentales, pues la designación no implica un detrimento en el disfrute de sus derechos de carrera, ni la desmejora de sus condiciones laborales.

Ahora bien, en la impugnación el accionante sostuvo que más allá del paso del tiempo debía analizarse si existió o no vulneración de derechos fundamentales, más aún en consideración a que el fallo de primera instancia se profirió extemporáneamente. Si en gracia de discusión se aceptara tal argumento, lo cierto es que la tutela interpuesta no superaría el requisito de subsidiariedad, en tanto que existen mecanismos de defensa judiciales diferentes a la tutela que le permitían al 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU-522 de 2019. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02724-01 Demandante: Omar Jaramillo Fonseca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor controvertir el acto administrativo cuestionado y solicitar el decreto de medidas cautelares.

Gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, estas últimas garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud ocasionado por el nombramiento en encargo las medidas cautelares habrían garantizado la idoneidad y celeridad del medio de control.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la carencia de objeto, por considerar que la tutela perdió su finalidad dada la terminación del encargo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador