Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: HÉCTOR JULIO HERNÁNDEZ GALLO Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2014.
Principio de correspondencia. Adición de ingresos. Sanción por inexactitud. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2015, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, en la que liquidó un saldo a pagar de $0. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412018000034 del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar ingresos e imponer sanción por inexactitud.
En consecuencia, estableció un total saldo a pagar por $459.440.000. El 8 de octubre de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 04236201900007 del 20 de junio de 2019, confirmando en su totalidad el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, HÉCTOR JULIO HERNÁNDEZ GALLO, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412018000034 del 08 de agosto de 2019 mediante la cual la DIAN impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional. 2. Declarar la nulidad de la Resolución 042362019000007 del 20 de junio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 3.
Se restablezca el derecho y en consecuencia se mantenga la firmeza de la declaración de renta de 2014 determinando que HÉCTOR JULIO HERNÁNDEZ GALLO no está obligado a cancelar impuesto levantando la sanción por inexactitud. 4. Condenar en costas a la parte demandada”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; 365, 367, 647, 683, 684 literal f), 708, 711, 714, 730 y 746 del Estatuto Tributario Nacional; 137 del CPACA; 264 de la Ley 223 de 1995; 193 Ley 1607 de 2012; y Circular DIAN 20 del 30 de julio de 2018.
El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Para la demandante, la liquidación oficial de revisión modificó los fundamentos expuestos en el requerimiento especial. Ello, por cuanto la DIAN al proferir el acto previo determinó omisión de ingresos por $622.004.021 de acuerdo con la información del año 2014 aportada por el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., con quien el actor celebró un contrato de cuentas en participación, en la que consta que existieron pagos por dicho valor por concepto de cancelación de pasivos del año 2013; mientras que la Administración al proferir la liquidación oficial de revisión fundamentó su decisión en la información exógena del año 2013 del Instituto del Corazón, es decir, en hechos del año 2013 y no del período fiscalizado (2014), siendo que la declaración de renta del actor por el año gravable 2013 se encuentra en firme.
Sostuvo que este nuevo hecho debió proponerse en el requerimiento especial o si era del caso que la Administración expidiera la ampliación del requerimiento especial. Finalmente, reiteró que, si bien es cierto que el valor adicionado como ingreso omitido en el requerimiento especial se mantuvo en la liquidación oficial de revisión, también lo es que se introdujeron hechos y datos nuevos en la actuación administrativa por una vigencia anterior a la investigada, lo cual generó que el demandante no pudiese tener certeza de los motivos por los que la DIAN adicionó ingresos en la declaración de renta del año gravable 2014.
Falsa motivación por apreciación equivocada de los hechos Los actos administrativos incurren en falsa motivación, no solo por la falta de correspondencia entre el requerimiento especial, sino por apreciar los hechos de manera equivocada al tratar como honorarios unos ingresos que corresponden a utilidades por concepto de un contrato de cuentas en participación sobre los cuales Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pagó la respectiva retención en la fuente en 3.5% como socio oculto, tal como obra en la información exógena y el certificado de retención en la fuente.
Señaló que, dentro del monto total sujeto a retención en el año 2013 ($1.513.142.879), causada por parte del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., se encuentran los rubros que aduce la DIAN constituyen un ingreso omitido; monto total frente al que se practicó retención en la fuente y que se refleja en la declaración del actor correspondiente al año 2013, siendo un año anterior al investigado, sobre el cual la DIAN no desplegó ninguna actividad para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de renta de dicha vigencia. Expresó que la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, no valoró en debida forma las pruebas y mantuvo su decisión, desconociendo los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción. Conforme lo anterior, el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de los actos acusados y se restablezca su derecho manteniendo la firmeza de la declaración de renta de 2014, determinando que no está obligado a cancelar impuesto y levantando la sanción por inexactitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Sostuvo que, el argumento expuesto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión se concretó en la omisión de declarar ingresos en cuantía de $696.122.000, por parte del demandante en el año gravable 2014.
Razón por la que no se vulneró lo dispuesto en el artículo 711 del ET. Señaló que desde el inicio de la actuación administrativa el actor conoció las razones expuestas en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, y tuvo la oportunidad para controvertirlas. Sin embargo, no allegó pruebas que desvirtuaran la adición de ingresos, por el contrario, de acuerdo con la información suministrada por el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., al señor Hernández Gallo se le cancelaron en el año 2014, dineros adeudados del año 2013.
Motivación de los actos demandados. Sostuvo que el contribuyente omitió declarar unos ingresos y los motivos de la decisión estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa a través del cruce de información con el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., por la que se estableció que el demandante recibió en el año 2014, ingresos en cuantía de $1.343.689.491, por parte del Instituto, de los cuales, solamente declaró $647.567.000.
Indicó que, en los actos acusados, al detallar los ingresos omitidos se precisó que $622.004.021 correspondía a la cancelación de pasivos del año 2013, pagados en el año 2014; y que $74.116.137 a honorarios recibidos en procedimientos de Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hemodinamia.
Ingresos que se determinaron por la información exógena presentada por el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. como la señalada en el certificado de retención en la fuente expedido al señor Hernández Gallo. Frente al argumento del demandante según el cual, en el año 2013 le practicaron una retención en la fuente de $52.960.000 y así lo reflejó en su declaración de renta el actor, la DIAN expuso que ese es un aspecto que nunca fue controvertido, pues no fueron cuestionadas las retenciones en la fuente.
Finalmente, señaló que el debate se centra en la adición de unos ingresos omitidos, sin que importe el hecho de que la retención efectuada a los mismos haya sido en un año anterior en que ocurrió el pago, pues al haber recibido los ingresos en el año 2014, estaba en la obligación legal de declararlos en dicho año, aspecto que no cumplió el contribuyente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así: Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Sostuvo que la actuación administrativa no desconoció el principio de correspondencia entre los hechos planteados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión demandada, pues la modificación se fundó en que el contribuyente omitió declarar ingresos gravables en cuantía de $696.122.000 por concepto de honorarios (diferencia por ingresos omitidos $74.118.000: se declaró $301.579.000 y se propuso y modificó a $375.697.000) y de cuentas por pagar que fueron canceladas en el año 2014 (pasivo del año 2013 pagado en el año 2014 por $622.004.000), que conforme el principio de realización del ingreso, debió ser declarado al momento de su recibo, esto es, en el año 2014, que corresponde al periodo objeto de fiscalización. Falsa motivación de los actos demandados.
De la adición de ingresos por $696.122.000 Como resultado de la Investigación Administrativa adelantada por la DIAN se estableció que conforme con las pruebas allegadas, se omitieron ingresos por valor de $696.122.000, correspondientes a: $622.004.021 por cancelación de pasivos año 2013 en la vigencia 2014, y $74.118.137 por razón de la diferencia por los honorarios en procedimientos de hemodinamia. a. De la adición de ingresos por $622.004.000 Señaló que de las pruebas allegadas al expediente se pudo evidenciar que existía un saldo pendiente por pagar por el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., con corte a 31 de diciembre de 2013, a favor del contribuyente, cuyo pago tuvo lugar en el año 2014.
Hecho económico frente al que obra en el plenario certificación del representante legal y contador público del Instituto del Corazón de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A., que dan cuenta que durante la vigencia del año gravable 2014 se canceló el pasivo generado en la vigencia 2013 por concepto de cuentas por participación al señor Héctor Julio Hernández Gallo por la suma de $622.004.021, lo que impide tener por desvirtuada la omisión de ingresos determinada por la Administración Tributaria. b. De la adición de ingresos por $74.118.000 Carece de total fundamento el planteamiento del actor en torno a que dentro del total de ingresos por él declarados ha de entenderse incluidos los ingresos que alegó omitidos la DIAN y, con ello, la diferencia por $74.118.000 por los honorarios en procedimientos de hemodinamia, pues tal diferencia tiene como soporte la información reportada por el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. en donde consta que pagó al actor por este concepto $375.697.137, mientras que el contribuyente solamente declaró $301.579.000.
En consecuencia, el vicio de falsa motivación de los actos acusados no prospera. Finalmente, dijo que procede la condena en costas a la parte demandante en la medida de su comprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal se equivocó al concluir que no se vulneró el principio de correspondencia, toda vez que en la liquidación oficial de revisión se incluyó un nuevo hecho que no fue propuesto en el requerimiento especial, pues la omisión de ingresos en el acto liquidatorio se fundamentó en la información exógena del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. correspondiente al año 2013.
Precisó que la Administración mantuvo la adición de ingresos por el año 2014, por hechos del 2013, sin dar la oportunidad al contribuyente de controvertir tal decisión. Además, señaló que la declaración de renta del año 2013 se encuentra en firme y que la DIAN nunca propuso cambios sobre esta, haciendo más evidente la violación al derecho de defensa, pues dicha declaración al adquirir firmeza se tornaba inmodificable.
La DIAN obró con falsa motivación no solo por violación al derecho de defensa y falta de correspondencia entre el requerimiento especial al adicionar ingresos por $622.004.021, sino también por analizar los hechos y las pruebas de manera equivocada, como por ejemplo, en este caso al tratar como honorarios unos ingresos que corresponden a utilidades por concepto de un contrato de cuentas en participación sobre los cuales se canceló la respectiva retención en la fuente en 3.5%, como socio oculto tal como aparece en la información exógena y en el certificado de retención en la fuente del año 2013.
Insistió que dentro del rubro de ingresos recibidos y declarados se encuentran los $345.988.333 y $375.697.137 informados por el Instituto del Corazón, y si a ese valor se le suman $301.579.000 correspondientes a otros ingresos, daría un valor total de $1.023.264.000. En consecuencia, el total de ingresos recibidos y declarados Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por concepto de renta en el año 2014 fueron por $1.424.839.000, por lo tanto, no procede la adición de ingresos por $74.118.137.
Manifestó que la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente resulta improcedente, porque en la declaración privada no se incluyeron datos incorrectos o información inexistente. Finalmente, precisó que no es procedente la condena en costas impuesta a la parte demandante porque no se encuentran probadas en el proceso. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Precisó que en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión la modificación a la declaración privada se dio por la omisión de ingresos por la suma de $686.122.000, en el año gravable 2014, aspecto que puede ser verificado de la simple lectura de los actos demandados. En tal sentido, no se desconoció lo dispuesto en el artículo 711 del ET.
Además, señaló que desde el requerimiento especial se le puso de presente al demandante la información suministrada por el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., en la que consta que al señor Hernández Gallo se le cancelaron en el año 2014, dineros adeudados en el año 2013, pudiendo de esta manera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Expresó que el fundamento de la supuesta falsa motivación es que la autoridad tributaria consideró unos ingresos omitidos como honorarios, siendo que estos realmente correspondían a utilidades, argumento que de por si no deja duda de que el mismo contribuyente afirma que omitió declarar unos ingresos y, por ende, justifica la razón que le asiste a la DIAN para modificar el denuncio rentístico.
Finalmente manifestó que los motivos de la decisión estuvieron debidamente soportados, toda vez que se probó que, en el año gravable 2014, el señor Héctor Julio Hernández Gallo omitió declarar ingresos en cuantía de $696.122.000, hecho determinado con fundamento en el cruce de información. Así mismo, respecto a los ingresos omitidos por $74.116.137, dijo que correspondían a honorarios recibidos en procedimientos de hemodinamia, concepto de ingreso que, no importando su connotación, es un ingreso reportado, el cual se determinó con la información exógena presentada por el Instituto del Corazón y el Certificado de Retención en la Fuente expedido al actor.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Así mismo, si procedía la adición de ingresos por $696.122.000.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. El artículo 711 del Estatuto Tributario consagra una protección concreta del derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. Dice esta norma: “Artículo 711.
Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” El objetivo de esta disposición es garantizar la identidad de los hechos que son objeto de consideración por parte de la Administración de impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda adelantar su defensa mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir1.
En el caso concreto, el Requerimiento Especial nro. 04238201700004 del 17 de noviembre de 2017 sustenta la adición de ingresos por $696.122.000, así2: “…se determinó según material probatorio obrante en el proceso que, el investigado recibió y omitió ingresos gravables por concepto de honorarios y de cuentas por pagar 2013 canceladas en el año 2014, por la suma de $696.122.152, los cuales han de ser establecidos en el presente acto como adicionales al total de ingresos netos obtenidos durante el periodo, ingresos provenientes de su vínculo con el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A…está demostrado que la Administración Tributaria desplegó acciones tendientes a establecer la realidad y existencia de los rubros declarados por concepto de ingresos obtenidos durante el periodo, para lo cual se examinó la información reportada por terceros en los diferentes formatos de información exógena, aunado a lo verificado en diligencia de cruce de información con el tercero Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A”.
Por su parte, la liquidación oficial de revisión sustenta la adición de ingresos de la siguiente manera3: “(…) la auditoria adelantada por la División de Gestión Fiscalización concluyó la omisión de ingresos del rubro correspondiente a los pagos realizados al Contribuyente por el Instituto del Corazón de Bucaramanga a través del año 2014 en cuantía de $622.004.021 conforme al principio de realización del ingreso este debió declararse al momento de su recibo esto es el año 2014, al no estar obligado a llevar contabilidad, más la diferencia de $74.118.137 por los honorarios en procedimientos de hemodinamia, para un total de $696.122.000. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias de 9 de diciembre de 2004, exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 18 de junio de 2020, exp. 22855, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y 17 de septiembre de 2020, exp. 24357, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 2 Cuaderno principal – Folios 15 a 22. 3 Cuaderno principal – Folios 38 a 55.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) de las pruebas allegadas en desarrollo de la inspección tributaria adelantada por la División de Gestión de Fiscalización, se estableció que durante el año 2014 el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. NIT.804.014.839 giro entre otros recursos, el valor de $622.004.021 tal como consta en la relación obrante a folio 91 del expediente, los que aleatoriamente fueron verificados con los documentos de orden interno que demuestran que los cheques fueron extendidos en unos casos a nombre del investigado HECTOR JULIO HERNANDEZ GALLO y en otros casos girados a BANCOLOMBIA por orden del mismo contribuyente.
(…) Al examinar los ingresos reportados por terceros a nombre del señor HECTOR JULIO HERNANDEZ durante el año anterior al investigado, se observa que sin perjuicio de los recibidos de otras empresas, lo informado por el Instituto del Corazón de Bucaramanga es muy superior al total de ingresos declarados por el año 2013 cuyo valor registrado en su denuncio rentístico asciende a $717.489.000 (f.241), lo que evidencia que en efecto a diciembre de 2013 el Instituto del Corazón de Bucaramanga, adeudaba sumas a favor del investigado por cuenta de los ingresos recibidos para terceros (Formato-1647), pasivos a diciembre de 2013 que fueron aclarados en desarrollo de la visita de verificación, y cuyo pago efectivo se realizó en el año 2014 en cuantía de $622.004.021, ingresos que debieron ser declarados conforme lo previsto en el artículo 27 del Estatuto Tributario al ser un no obligado a llevar contabilidad, y que fueron omitidos por el Contribuyente.
Conforme el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, y contrario a lo argumentado por el Contribuyente, este Despacho encuentra suficientes pruebas para confirmar la propuesta de adicionar ingresos omitidos en cuantía de $622.004.021. En cuanto a la diferencia de ingresos por honorarios derivados de procedimientos de hemodinamia, pagados por el Instituto del Corazón de Bucaramanga en cuantía de $375.697.137 (f.92) que fueron declarados por menor valor en el renglón 38.
Otros Ingresos por $301.579.000, existiendo una diferencia por declarar de $74.118.137, el Contribuyente no presenta objeción alguna, razón por la cual estando demostrado que dichos giros se realizaron en el año investigado, este Despacho confirma la glosa consistente en adicionar como ingresos. En conclusión, se confirma la adición de ingresos en cuantía de $696.122.000 propuestos en el Requerimiento Especial”.
Para la Sala no se presenta una divergencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en este caso, pues lo dicho por la DIAN en la liquidación oficial mantiene la misma glosa fundamental planteada desde el requerimiento especial, cual es la adición de ingresos a cargo de la sociedad demandante por la suma de $696.122.000, correspondientes a: $622.004.021 por pago de pasivos del año 2013 en la vigencia 2014; y $74.118.137 por razón de la diferencia por concepto de honorarios en procedimientos de hemodinamia.
En este caso, la DIAN sostuvo desde el requerimiento especial que el señor Héctor Julio Hernández Gallo omitió ingresos gravables por concepto de honorarios en procedimientos de hemodinamia y de cuentas por pagar (pasivos) del año 2013 que fueron canceladas en el año 2014. Por su parte, la liquidación oficial recogió la misma objeción, y para sustentar la adición de ingresos, específico de una forma más amplia cada una de las pruebas y los resultados que arrojaban según el análisis Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado durante el proceso de fiscalización, lo cual no desconoce el principio de correspondencia contenido en el artículo 711 del Estatuto Tributario.
Resulta entonces que la liquidación oficial no se basa en nuevos hechos no discutidos anteriormente, como erróneamente lo afirma el contribuyente, pues desde el inicio de la actuación administrativa se precisó que las conclusiones a las que llegó la DIAN fueron con fundamento en la información exógena reportada por terceros en el año 2013 y el año 2014, así como en la visita de verificación y el cruce de información con el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no se violó el derecho de defensa del contribuyente ni existió la falta de correspondencia alegada.
De la adición de ingresos por $622.004.000. En cuanto a la adición de ingresos por la suma de $622.004.000, el apelante advierte que la DIAN obró con falsa motivación no solo por violación al derecho de defensa y falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, sino también por apreciar los hechos de manera equivocada y omitir hechos que conllevarían a tomar una decisión diferente, al tratar como honorarios unos ingresos que corresponden a utilidades por concepto de un contrato de cuentas en participación con el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. De acuerdo con la información exógena reportada por el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. en el año 2013 se evidenció que, respecto del señor Héctor Julio Hernández Gallo, se reportó en el formato 1009 una cuenta por pagar por valor de $622.004.0214.
En la visita realizada por la Administración al instituto, la contadora autorizada informó que ese monto correspondía al saldo por pagar a 31 de diciembre de 2013 a favor del señor Hernández Gallo por concepto de pasivos y que de enero a noviembre de 2014 se fueron realizando abonos según la relación aportada en la misma diligencia, teniéndose como prueba de ello los cheques girados y la contabilización mediante los comprobantes de egreso5.
Frente a este hecho económico obra en el plenario certificación del representante legal y contador público del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., que dan cuenta que durante la vigencia del gravable 2014 se canceló el pasivo generado en la vigencia 2013 por concepto de cuentas en participación a favor del señor Héctor Julio Hernández Gallo por la suma de $622.004.0216.
En consecuencia, de las pruebas allegadas al expediente se pudo evidenciar que existía un saldo pendiente por pagar por el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., con corte a 31 de diciembre de 2013, a favor del contribuyente, cuyo pago tuvo lugar en el año 2014. Razón por la que de acuerdo con la realización del ingreso prevista en el artículo 27 de ET7, el señor Hernández Gallo se encontraba en la 4 Cuaderno principal – Folio 13.
Antecedentes administrativos – Folio 11. 5 Cuaderno principal – Folios 13 a 14. Antecedentes administrativos – Folios 65 a 111. 6 Cuaderno principal – Folio 98. 7 “Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones”.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de reportar estos ingresos en la declaración de renta del año gravable 2014. Finalmente, se desvirtúa el argumento del apelante de falsa motivación, cuando afirma que en los actos demandados se mencionó que los ingresos omitidos correspondían a honorarios siendo que eran utilidades, pues de conformidad con lo expuesto en los actos acusados los ingresos que adicionó la Administración corresponden a $622.004.021 por cancelación de pasivos generados en el año 2013 por concepto de cuentas en participación, pagados en el año 20148.
Ingreso que tiene como soporte la información exógena presentada por el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. y el certificado expedido por el contador público del instituto a petición del actor y que, por tanto, ese ingreso debió ser registrado por el contribuyente en la declaración privada del año gravable 2014. De la adición de ingresos por $74.118.000.
El demandante en el recurso de apelación precisó que no procede la adición de ingresos por $74.118.137, porque fueron declarados todos los ingresos por concepto de los honorarios recibidos por parte del contribuyente. Se advierte que en el acta de inspección tributaria del 15 de noviembre de 2017 se precisó que con fundamento en el cruce de información realizado para el año gravable 2014, se obtuvo como resultado que el contribuyente recibió por parte del Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. la suma de $375.697.137, por concepto de honorarios por participación en procedimiento de hemodinamia.
Sin embargo, que el contribuyente declaró solo $301.579.000, generando así una diferencia de $74.118.1379, la cual motivó la decisión de modificación de la declaración privada por adición de ingresos. La parte demandante no discute que, por concepto de honorarios derivados de procedimientos de hemodinamia, el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. pagó $375.697.137 a favor del señor Hernández Gallo en el año 2014, por el contrario, lo aceptó de forma expresa tanto en sede administrativa como en sede judicial.
No obstante, tal como se precisó en los actos demandados, en el renglón 38 - Otros ingresos, el señor Hernández Gallo solamente declaró la suma de $301.579.000, es decir, omitió la suma de $74.118.137. En ese sentido, carece de total fundamento el planteamiento de la parte demandante en torno a que dentro del total de ingresos declarados ha de entenderse incluidos los ingresos que alegó omitidos la DIAN y, con ello, la diferencia por $74.118.000 por los honorarios en procedimientos de hemodinamia, pues el actor no allegó prueba alguna que lo demostrara, mientras que tal diferencia si tiene como soporte que el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. reportó un pago por el valor de $375.697.137 y que el contribuyente declaró como otros ingresos $301.579.000.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Por lo anterior, la Sala procede a confirmar la sentencia apelada. 8 Cuaderno principal – Folios 38 a 55 y 70 a 76. 9 Cuaderno principal – Folio 13. Antecedentes administrativos – Folios 92. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00825-01 (27940) Demandante: Héctor Julio Hernández Gallo FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sanción por inexactitud.
En el caso concreto, se demostró que el demandante omitió ingresos en su declaración privada que derivaron en un saldo a favor que no correspondía, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta a cargo del actor a la tarifa general del 100%, tal como lo estableció la DIAN en los actos acusados. Condena en costas. La parte demandante apeló la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, estas no se encuentran probadas.
Para resolver, la Sala precisa que conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN