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20001233300020160024802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-09

Radicación interna: 2921-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Cristina Bohorquez De Sarmiento·Demandado: Colpensiones, Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Factores computables.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2020, complementada el 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Cristina Bohórquez de Sarmiento, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare i) la nulidad del oficio del 6 de agosto de 2014, expedido por la jefe de Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la DIAN, que denegó efectuar aportes adicionales sobre los factores salariales 2 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento que se debieron tener en cuenta, y respecto de los cuales no se cotizó a pensión; ii) la nulidad parcial de las Resoluciones 5084 del 19 de agosto de 2011 y 1727 del 3 de abril de 2012, así como la nulidad de la Resolución VPB 000435 del 10 de abril de 2013, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez y se denegó la solicitud de reliquidación de la correspondiente mesada Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que tiene derecho a la pensión de vejez, bajo el régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 75%; pagar la diferencia entre su IBC por aportes a pensión dejados de cancelar, a partir del 1 de septiembre de 2012 y sus respectivos ajustes y reajustes a que haya lugar, así como sus intereses moratorios.

Y, de manera subsidiaria, ordenar a la DIAN el reconocimiento y pago del mayor valor por los factores que no tuvieron incidencia en la liquidación de la pensión, ajustes y reajuste del valor pensional, a partir de los meses de enero, desde el año 2013, y los respectivos intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y la indexación. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Cristina Bohórquez de Sarmiento presentó solicitud pensional ante el ISS por haber cumplido requisitos de ley; la prestación le fue concedida por Resolución 5084 del 19 de agosto de 2011, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Por medio de los recursos de reposición y apelación solicitó el reajuste por inclusión de los siguientes factores: prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, incentivo desempeño grupal y factor nacional. ii) El ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 1727 de 3 de abril de 2012, en aplicación al principio de favorabilidad le reconoció la pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985, pero la liquidación de la prestación se realizó con base en toda la historia laboral y sus factores salariales. 3 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento iii) Por medio de la Resolución 003995 del 1 de junio de 2012, el director de la DIAN le aceptó la renuncia al cargo a partir del día 1 de septiembre de 2012, por lo cual solicitó su inclusión en nómina pensional. iv) Colpensiones, mediante la Resolución VPB 000435 de 10 de abril de 2013, modificó la Resolución 5084 del 19 de agosto de 2011 y, como consecuencia de ello, reconoció la pensión de vejez con aplicación de la Ley 33 de 1985, e indicó que para su liquidación se aplicaría el promedio del último año teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales efectivamente se hicieron aportes y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. v) La actora, el 10 de julio de 2014, solicitó a la DIAN reportar el real IBC y realizar el pago de las cotizaciones o aportes adicionales, sobre los demás factores devengados y que no fueron cotizados a Colpensiones, esto es, los denominados incentivo de desempeño grupal y el factor nacional.

Dicha petición fue negada por medio del Oficio 100.206.214-047818 del 6 de agosto de 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 53 y 58 Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 114 de la Ley 1395 de 2010; 73 Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) Una vez se les reconoce a los cotizantes la aplicación del régimen de transición, no es válido liquidarles su pensión conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vulnerando de este modo la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento ii) La DIAN no cumplió con su obligación de descontar, cotizar y aportar sobre todos los factores devengados en el último año de servicio, por lo cual, al momento de liquidar su pensión, la mesada resultó inferior al monto que debía otorgársele, debido a la no inclusión del factor nacional y el incentivo de desempeño grupal, que la entidad les reconoce a sus empleados. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i) La entidad realizó las debidas cotizaciones de la accionante, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia al respecto. En este sentido, no existe soporte jurídico ni fáctico para que le DIAN sea susceptible de demanda en el presente proceso judicial. ii) Las peticiones de la actora, en la vía administrativa, se limitaron a reclamar las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y la bonificación por servicios, pero nunca requirió la inclusión del factor nacional ni del incentivo por desempeño grupal, lo cual constituye pretensiones nuevas, frente a las cuales no se había expresado motivo alguno de inconformidad, razón por la cual no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 1.2.2.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: i) La liquidación de la pensión de la accionante se realizó con base en lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que detallan los factores salariales a tener en cuenta para el IBL, aclarando que en todo caso las pensiones se liquidarán sobre aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes. ii) No es aplicable el precedente de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 2010, frente a los precedentes jurisprudenciales preferentes y vinculantes 5 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento de la Corte Constitucional, por lo que, según dicha interpretación, la liquidación pensional debe realizarse con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios y los factores salariales llamados a tener en cuenta son aquellos taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985.

Propuso como excepciones la inexistencia de obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:1 i) Si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe darse aplicación a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, los beneficiarios de dicho régimen tienen derecho a que se les aplique la regulación anterior, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero no para determinar el ingreso base de liquidación, el cual está plenamente regulado por la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, su pensión debía liquidarse por el 75% del promedio de lo devengado, durante los últimos diez años, incluyendo los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones. ii) En cuanto a los factores adicionales pretendidos por la demandante, no se probó que hayan sido objeto de aportes al sistema de seguridad social, tal como lo exigen la sentencia de unificación referida del Consejo de Estado y la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

Por consiguiente, no es posible acceder a las pretensiones de la actora. iii) Respecto de la pretensión subsidiaria, encaminada a la que la DIAN le reconozca 1 Folios 148 al 153 6 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento y pague el mayor valor o diferencia pensional, teniendo en cuenta el incentivo por desempeño grupal y el factor nacional, sobre los cuales no realizó aportes, debe advertirse que no podían ser incluidos por la demandada en la base de liquidación de la prestación, comoquiera que no se encuentran enlistados en la ley como integrantes del IBL. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo y expuso las siguientes razones de inconformidad:2 i) La sentencia de unificación de 2018 del Consejo de Estado no responde a algunos interrogantes planteados en la controversia, como qué pasa cuando el empleador no paga las cotizaciones sobre ingresos que constituyen factores salariales, como los pretendidos en la demanda, razón por la cual, dicho precedente es aplicable a las pretensiones principales. ii) El régimen de transición es indiferente para la resolución de las pretensiones subsidiarias, las cuales se dirigen directamente contra el empleador, no contra el sistema de seguridad social. ii) En aplicación del derecho fundamental al trabajo y los acuerdos internacionales que lo protegen, así como el concepto de factor salarial que trae el artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978, los factores relativos a desempeño grupal y factor nacional no pueden ser despojados de su carácter salarial. 1.5.

Alegatos en segunda instancia La parte demandante y Colpensiones guardaron silencio.3 2 Folios 881 al 886 3 Constancia secretarial visible a folio 894 del expediente 7 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento La DIAN reiteró los argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso.4 1.6.

El Ministerio Público5 El procurador tercero delegado solicitó confirmar la sentencia, por considerar que, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial constitucional y contencioso administrativa vigente, las normas sobre factores salariales que determinan el ingreso base de cotización fueron debidamente aplicadas en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, sin que exista mérito para que se acceda a las cotizaciones adicionales que pretende la demandante.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora María Cristina Bohórquez de Sarmiento por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20186 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de 4 SAMAI, índices 8 y 9 5 SAMAI, índice 11 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 8 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Negritas fuera de texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: 9 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados i) La señora María Cristina Bohórquez de Sarmiento nació el 8 de junio de 1950, como da cuenta su registro civil de nacimiento.7 7 Folio 6 10 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento ii) Prestó sus servicios en el sector privado y en el público, desde el 10 de agosto de 1970 hasta el 31 de agosto de 2012.8 iii) El 5 de diciembre de 1978 se vinculó a la DIAN, donde permaneció hasta la fecha de su retiro del servicio,9 cuando le fue aceptada la renuncia, mediante la Resolución 3995 del 1 de junio de 2012, a partir del 1 de septiembre del mismo año.10 iii) El 19 de agosto de 2011, por medio de la Resolución 5084,11 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro del servicio.

La prestación fue reliquidada por medio de la Resolución 1727 del 3 de abril de 2012.12 iv) El 10 de abril de 2013, por medio de la Resolución VPB 0435,13 se modificó la Resolución 5084 del 19 de agosto de 2011 y se le reconoció la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el promedio de los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicio, respecto de los cuales se hayan efectuado aportes.

Para el efecto, se determinó que adquirió el estatus pensional el 26 de agosto de 2006 y se aplicó una tasa de remplazo del 75%. v) El 25 de noviembre de 2014, la DIAN certificó que, durante el último año de servicio, comprendido entre el 30 de agosto de 2011 y el 30 de agosto de 2012, la señora Bohórquez de Sarmiento devengó sueldo, incentivo por desempeño grupal, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, factor nacional y prima de servicios.14 2.4.

Análisis de la Sala 8 Según s extracta de la Resolución VPB0435 del 10 de abril de 2013, por la cual se reliquidó la prestación, por retiro del servicio (folios 54 al 56). 9 Folio 58 10 Folio 52 11 Folios 7 al 9 12 Folios 48 y 49 13 Folios 54 al 56 14 Folios 60 al 64 11 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento En el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta la señora María Cristina Bohórquez de Sarmiento, debido a que nació el 8 de junio de 1950, lo que significa que a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.

Según se estableció en la Resolución VPB 0435 del 10 de abril de 2013, consolidó el derecho pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985, el 26 de agosto de 2006.15 Dicho aspecto no fue discutido por la demandante, quien centró la controversia en la pretensión de reliquidación de la prestación con todos los factores devengados en el último año de servicio.

En estas condiciones, comoquiera que la señora Bohórquez de Sarmiento adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión «… el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, en lo que atañe a la conformación del IBL en el régimen de transición, se concluye que la liquidación de la prestación de la demandante debe sujetarse a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, esto es, que «los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», en concordancia con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. 15 Folio 20 12 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento Sin embargo, la entidad, efectuó el reconocimiento dando aplicación a la Ley 33 de 1985, en su integridad y, para fijar el IBL, determinó que «se aplicará el promedio del último año teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales efectivamente se hicieron aportes y que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985».

Al respecto se advierte que si bien no se allegó prueba de los factores que fueron objeto de aportes para pensión, lo cierto es que de los enunciados en la Ley 62 de 1985 y los devengados por la actora el último año de servicio, solo coincide el salario. En ese orden de ideas, aunque la pensión de la señora Bohórquez de Sarmiento se debía liquidar en los términos indicados, se aplicó de manera integral lo prescrito por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y se generó para la demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación referida, que no es pasible de ser desmejorada y que impone a la Sala mantenerla incólume.

En conclusión, no es procedente acceder a la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como lo pidió la demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable se computa con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión y con base en los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, la apelante aduce que la sentencia de unificación del 2018 no resulta aplicable para resolver qué pasa cuando el empleador no paga las cotizaciones sobre ingresos que constituyen factores salariales, como los que pretende en este caso: el incentivo por desempeño grupal y el factor nacional. Tal argumento no resulta de recibo para la Sala, pues, contrario a lo afirmado, debe tenerse en cuenta que, precisamente, en la mencionada providencia se advirtió que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la 13 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

Se dijo, también, que la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones «salario» y «factor salarial», bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios» con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, la Sala Plena concluyó que dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

Por consiguiente, a la luz de la sentencia SU-230 de 2015, en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la DIAN no estaba obligada a cotizar sobre los mencionados factores, pues, se reitera, la base de liquidación pensional y, por ende, de cotización, debe sujetarse a aquellos que enlistó el legislador.

En consecuencia, como no prosperaron los argumentos de la apelación, se impone confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que la reclamación que se adelantó por esta tiene como sustento la 14 Radicado: 20001 23 33 000 2016 00248 02 (2921-2021) Demandante: María Cristina Bohórquez de Sarmiento posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2020, complementada el 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.