Micelio
11001031500020230767300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-19

Radicación interna: 12192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fernando Florencio Ruales Otero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07673-00 Demandantes: FERNANDO FLORENCIO RÚALES OTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Ampara – Precedente judicial – Prima técnica por evaluación de desempeño SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Fernando Florencio Rúales Otero y otros1 contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Fernando Florencio Rúales Otero y otros, presentaron acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño2. A través de la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales a «LA IGUALDAD, E IGUALDAD PROCESAL, AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». 2.

Las mencionadas garantías se consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2023 por parte de la Sala 1 La acción fue promovida por los señores Fernando Florencio Rúales Otero, Jorge Eliecer Muñoz Bolaños, Marco Noel Salazar Rivera, Marial Norbey Rojas, Viviana Martínez Ojeda (en calidad de heredera procesal del señor Mauro Martínez Martínez), Pablo Enrique Solarte Rúales y Silvio Orlando Ramos Genoy. 2 Inadmitida por medio de auto del 12 de enero de 2024 y subsanada mediante memoriales presentados los días 16, 17 y 19 de enero de 2024.

Índices 4, 8, 9, 10 y 11 de SAMAI. Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la providencia del 18 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto en primer grado.

En esta decisión judicial, se negaron las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 52001-33-33-004-2014-00324-00/013. 1.2. Pretensiones 3. Las solicitudes planteadas por la accionante fueron las siguientes: PRIMERA. - Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales a LA IGUALDAD, E IGUALDAD PROCESAL, AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA además de todos aquellos que resultaron violentados y/o amenazados a nuestra poderdante, por omisión e indebida la valoración probatoria (defecto factico), desconocimiento e inaplicación del precedente judicial obligatorio en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala Primero de decisión. M.P. Alvaro Montenegro Calvachy al emitir sentencia de segunda instancia de fecha 07 de julio de 2023, dentro del proceso de radicado: 52001333300420140032400, mediate la cual, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

SEGUNDA. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto alguno la Sentencia de fecha 07 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala Primero de decisión. M.P. Alvaro Montenegro Calvachy, dentro del proceso de radicado: 52001333300420140032400, y en su lugar se le ordene emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se protejan los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, E IGUALDAD PROCESAL, AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; corrigiendo los defectos encontrados en la valoración probatoria, y aplique el precedente judicial obligatorio que regula la materia (expuesto previamente)4. 1.3.

Hechos La Sala encuentra que los hechos que resultan relevantes para resolver la presente controversia son los siguientes: 4. Los señores Fernando Florencio Rúales Otero, Jorge Eliecer Muñoz Bolaños, Marco Noel Salazar Rivera, Marial Norbey Rojas, Mauro Martínez Martínez, Pablo Enrique Solarte Rúales y Silvio Orlando Ramos Genoy laboran en diferentes instituciones educativas del departamento de Nariño, así: Nombre Cargo Plantel Municipio Fernando Florencio Rúales Otero Celador IE Diego Luis Córdoba Linares Jorge Eliecer Muñoz Bolaños Pagador IE Antonio Nariño San Pablo Marco Noel Salazar Rivera Pagador IE San Luis Gonzaga Túquerres Marial Norbey Rojas Celador IE San Juan Bautista Sotomayor 3 Promovido por los señores Fernando Florencio Rúales Otero, Jorge Eliecer Muñoz Bolaños, Marco Noel Salazar Rivera, Marial Norbey Rojas, Mauro Martínez Martínez, Pablo Enrique Solarte Rúales y Silvio Orlando Ramos Genoy contra el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental. 4 Transcrito con posibles errores ortográficos, de redacción y negrillas y mayúsculas sostenidas.

Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mauro Martínez Martínez Celador IE Pablo VI Tamimango Pablo Enrique Solarte Rúales Auxiliar Administrativo IE Diego Luis Córdoba Linares Silvio Orlando Ramos Genoy Aux.

Ser. Generales IE Ntra Señora del Pilar Aldana 5. Con fundamento en su evaluación de desempeño se les reconoció la prima técnica mediante las Resoluciones núm. 782 del 4 de marzo 19975, 321 del 4 de agosto de 19976 y 1407 del 19 de noviembre de 19997. Esta prestación la percibieron por 10 años hasta el mes de febrero de 2006, fecha en la cual el departamento de Nariño procedió a la suspensión del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios administrativos que venían devengándola porque se concluyó que había desaparecido su sustento legal8, situación que, indicaron, les causó perjuicios toda vez que la misma representaba casi la mitad de sus ingresos mensuales. 6.

En el mes de septiembre de 2013, los accionantes, por medio de apoderado, solicitaron la restitución del pago de la prima técnica por mantener el derecho a este beneficio y ser una prestación periódica, para lo cual señalaron que están vinculados con la administración departamental sin solución de continuidad, no han sido sancionados disciplinariamente, ni suspendidos de sus cargos y han obtenido en todas las evaluaciones de desempeño un puntaje superior al 90% del total, lo que les asegura jurídicamente la continuidad en el devengado de la pluricitada prima técnica. 7.

La anterior solicitud fue negada por la administración departamental. Los accionantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron demanda contra los referidos actos administrativos. 8. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actores no tenían derecho a percibir la prima técnica.

Lo anterior porque no acreditaron dos de los requisitos exigidos por el artículo 5 del Decreto núm. 2164 de 1991, para acceder a dicha prestación, a saber: i) haberles sido reconocida la prestación antes de la entrada en vigencia del Decreto núm. 1724 de 1997 y ii) ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo9. 5 «Por la cual se resuelven unas peticiones». 6 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de prima técnica a los empleados administrativos de colegios nacionales y nacionalizados del departamento de Nariño». 7 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de prima técnica a los empleados administrativos de colegios nacionales y nacionalizados del departamento de Nariño». 8 Para el efecto por medio de la Resolución 401 del 15 de agosto de 2006 «Por la cual se resuelven unas solicitudes de reanudación y pago de prima técnica por evaluación de desempeño», se dispuso no negar las solicitudes de reanudación y pago de la prima al considerar que los accionantes eran empleados públicos del orden territorial y que la norma que habilitaba a los gobernadores y alcaldes a reconocer dicha prestación a los empleados del orden territorial, esto es el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 19 de marzo de 1998, Exp 11955 MP Silvio Escudero Castro. 9 El juzgado explicó que: «el artículo 5o del Decreto 2164 de 1991, estableció como requisitos para disfrutar de la prima técnica (i) que el desempeño del cargo sea en propiedad;

(ii) que el cargo Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Para fundamentar la decisión esta autoridad explicó que en el proceso se acreditó que a los accionantes les fue reconocida dicha prestación mediante Resolución núm. 321 de 23 de julio de 1997, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, y porque desempeñan empleos del nivel asistencial10, lo que le permitió concluir que a dichos servidores públicos no les asistía el derecho para reclamar la prima técnica. 10.

Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que pidió que se revocara la sentencia por las graves fallas de observación de la prueba obrante en el expediente y de interpretación y desconocimiento de la jurisprudencia vertida sobre el tema de la prima técnica por evaluación del desempeño por parte del Consejo de Estado.

Para sustetar el recurso señaló que: i) No se realizó una adecuada valoración probatoria. ii) De la misma jurisprudencia del Consejo de Estado que se cita en la decisión «se deduce sin hesitación alguna que sus poderdantes tienen derecho a la prima deprecada, por cuanto, causaron el derecho a gozar de la prima técnica por evaluación del desempeño, antes de la expedición del Decreto 1724 del 11 de julio de 1997, beneficio que a unos se les reconoció en plena vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y a los otros, sólo se les vino a reconocer con posterioridad a la expedición del mismo, circunstancia que no anula el derecho adquirido con anterioridad tal como lo aclara sin atenuantes la jurisprudencia que extrañamente cita el Juzgado»11. iii) El fallo «desconoció, el régimen de transición contenido en el mismo Decreto 1724 de 1.997 y en el posterior 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012 que garantizan a los niveles diferentes al directivo, ejecutivo y asesor, continuar percibiendo la prima técnica, hasta su retiro o pérdida definitiva, como es fácil constatarlo con una sencilla lectura de sus textos». 11.

La alzada fue desatada en la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño en la que se confirmó la providencia de primera instancia. ocupado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo; y (iii) que el empleado obtuviera un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año anterior a la solicitud de otorgamiento». 10 El A-quo, en su decisión, sostuvo: «De los documentos allegados al expediente como pruebas, observa el Despacho que todos los demandantes ocupan su cargo en propiedad y que obtuvieron una calificación por desempeño de su labor superior al 90% del total de los puntos posibles, no obstante, la fecha en que se les reconoció la prima técnica, esto es, el 23 de julio de 1997 es posterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997 el 11 de julio de 1997, fecha en que fue publicado en el diario oficial No. 43081, aunado a lo anterior, los empleos ocupados por ellos no se encuentran dentro del nivel exigido por la norma que se pretende aplicar, dado que los señores FERNANDO FLORENCIO RUALES OTERO, JORGE ELIECER MUÑOZ BOLAÑOS, MARCO NOEL SALAZAR R. MARIAL NORBEY ROJAS, MAURO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, PABLO ENRIQUE SOLARTE RUALES Y SILVIO ORLANDO RAMOS GENOY desempeñan empleos del nivel asistencial». 11 Los apelantes refieren, sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sentencia del 19 de abril de 2012, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; la sentencia de radicación No. 15001 23 31 000 2000 00835 01(0304 08) del 10 de noviembre de 2010, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Consejo de Estado-Sección Segunda.

Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Para arribar a esta decisión el referido tribunal planteó las siguientes consideraciones: 53.

Para el caso que nos ocupa, del material probatorio allegado al expediente, debe distinguirse que, frente al primer requisito, para los actores, son indicativos de una vinculación de carácter territorial, ocupando sus cargos en propiedad, y que dentro de los mismos obtuvieron una calificación por desempeño de su labor superior al 90% del total de los puntos posibles; es decir, se tiene que los demandantes no demostraron una vinculación de orden nacional. 54.

Adicionalmente, se encuentra que, ninguno de los demandantes desempeñó un cargo del nivel Directivo, Jefe de Oficina Asesora o Asesor, y tampoco se verifica que antes de la expedición del Decreto n° 1724 de 1997, se le haya reconocido el beneficio en comento, de tal manera que sean acreedores del régimen de transición. 55. Corolario de todo lo anterior, se tendría que decir que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar, porque la presunción de legalidad de los actos demandados, no pudieron ser desvirtuados, razón por la cual, no hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones n° 4164 del 13 de noviembre de 2013 y n° 045 de 10 de enero de 2014; y por tal motivo, se define que la decisión que se adoptó en la primera instancia se ciñe a los lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales que se debían aplicar al caso bajo estudio. 56.

Por estas razones, se confirmará la sentencia objeto del recurso12. 13. Al considerar que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a «LA IGUALDAD, E IGUALDAD PROCESAL, AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 14. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos. 15. Manifestó que se advierte el defecto de violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio non reformatio in pejus, toda vez que el a quo encontró probado que el departamento de Nariño les había reconocido a los accionantes la prima técnica por evaluación del desempeño como servidores públicos de orden nacional, y el tribunal, desmejoró lo reconocido al dar por probado la calidad de servidores públicos de orden territorial a los accionantes, sin una sola prueba que desvirtuara lo aceptado por el juzgado. 16.

Explicó que el tribunal con su fallo configuró el defecto fáctico porque: (i) incurrió en una indebida valoración probatoria de la Resolución núm. 321 del 4 de 12 Transcrito del texto original. Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 199713 proferida por el Ministerio de Educación Nacional;

(ii) incurrió en una omisión probatoria respecto de la Resolución núm. 1407 del 19 de noviembre de 199914 dictada por el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, al señalar que de haber valorado la prueba omitida o de haber valorado en debida forma las referidas resoluciones, las resultas del fallo serían diferentes a las obtenidas en sentencia de fecha 07 de julio de 2023, toda vez que «las mismas prueban plenamente la calidad de servidores públicos de orden nacional de los accionantes, y por ello, se le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño»15. 17.

Expuso que se advierte el desconocimiento de precedente judicial al desatender el «precedente judicial vertical obligatorio emitido por el H. Consejo de Estado en cuanto a las reglas de derecho que ha creado frente al artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, garantizando el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, como derecho adquirido a los servidores públicos administrativos que desempeñaron cargos en el nivel asistencial, y que fueron incorporados a las plantas territoriales, el cual es aplicable al caso de nuestros poderdantes, en virtud del principio de Igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia»16. 1.5.

Trámite de la acción de tutela e intervenciones 18. Mediante auto del 25 de enero de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela17 y dispuso la notificación de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, para que contestara la demanda y allegara los documentos que pretenda hacer valer como pruebas. 19.

Además, ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto18 y del Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental19 como terceros con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Finalmente, requirió al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto para que allegaran el expediente ordinario. 13 «[P]or la cual se reconoce y ordena el pago de prima técnica a los empleados administrativos de colegios nacionales y nacionalizados del Departamento de Nariño». 14 «[P]or la cual se reconoce y ordena el pago de la prima técnica a los empleados administrativos de colegios nacionales y nacionalizados del Departamento de Nariño». 15 Transcrito del texto original. 16 Para el efecto refirió la siguiente providencia;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección segunda- Subsección B. sentencia del 21 de enero de 2016. MP. Gerardo Arenas Monsalve, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00136-01(4507-14). 17 Inadmitida por medio de auto del 12 de enero de 2024 y subsanada mediante memoriales presentados los días 16, 17 y 19 de enero de 2024.

Índices 4, 8, 9, 10 y 11 de SAMAI. 18 Autoridad judicial que profirió la decisión de la primera instancia. 19 Entidad demandada en el proceso ordinario. Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Informes 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 21. El Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto rindió informe en el que hizo alusión al trámite de primera instancia y al análisis realizado por dicho despacho judicial para concluir que a los accionantes no les «asistía el derecho para reclamar la prima técnica, como quiera que en el plenario se logró demostrar que no cumplieron con dos de las exigencias de la normatividad aplicable para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, por lo tanto, que conllevaran indefectiblemente a la negativa de las pretensiones de la demanda».

Por lo anterior, indicó que acoge la decisión tutelada objeto de sentencia de segunda instancia y se está a lo probado y resuelto en el trámite de la presente acción de tutela. 22. El Tribunal Administrativo de Nariño, después de exponer los antecedentes del caso, el resumen de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por los accionantes y los principales aspectos de la providencia cuestionada, señaló que la Sala de Decisión hizo un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas que reposaban en aquel, lo que le permitió concluir que, considerando los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, se debía confirmar la decisión de primera instancia, tal y como aconteció, por no haberse estructurado derecho alguno en favor de los demandantes respecto del restablecimiento y pago de la citada prima técnica, bajo la figura de evaluación en su desempeño. 23.

Adicionalmente, explica que la accionante acude a la acción constitucional como una instancia o etapa procesal adicional en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente. 24. La Secretaría de Educación del Departamento de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela formulada por la parte accionante, dada la inobservancia al principio de inmediatez, en tanto, la decisión de segunda instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 520013333004201400324, fue proferida el 7 de julio de 2023 y notificada el 17 del mismo mes y año, y «existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de decidir acudir a la presente acción constitucional». 25.

La parte accionante, por conducto se su apoderado intervino, mediante memorial en el que se refirió a los pronunciamientos del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño. Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2023 por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

Considerando lo explicado la Sala considera que la parte tutelante se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque fue la demandante en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión que se cuestionan por esta vía. 29. Por otro lado, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que dictó la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 30. Le corresponde a la Sala determinar si con las decisiones que se cuestionan en el presente trámite constitucional se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. Para tal efecto, se deberá abordar el siguiente problema jurídico: - ¿La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, igualdad procesal, al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la parte tutelante? Esto, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2023 por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, respecto de la cual la parte accionante advierte la configuración de los defectos: violación directa de la constitución, fáctico y desconocimiento de precedente judicial. 31.

Para resolver la interrogante planteada, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad, Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de encontrarse superados dichos requisitos;

(iii) las generalidades de los defectos planteados y; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201220.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema21. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales22. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201423.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia24 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 24 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 36.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad y de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si con las providencias censuradas incurrió en el defecto aludido por la tutelante. 2.5.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 38. Se advierte que no se ataca una decisión de tutela, sino una providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se identifica con el radicado 52001-33-33-004-2014-00324-00/01 2.5.2. Subsidiariedad 39.

Por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de primer grado que decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.3. Inmediatez 40. También se acredita el requisito de inmediatez. La providencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 24 de julio de 202325 y la solicitud de amparo se 25 Esto, teniendo en cuenta que fue notificada de manera electrónica el 17 de julio de 2023.

Por tanto, teniendo en cuenta el término establecido en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende notificada el 20 del mismo mes y año. Luego, la decisión quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2023. Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso el 19 de diciembre de 202326.

Por ende, la Sala advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia27. 2.5.4. Relevancia constitucional 41. La Sala considera que se cumple con este requisito. Esto, porque la parte tutelante justificó de manera suficiente y en clave constitucional los motivos por los que consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. 42.

En efecto, la Sala advierte que el presente asunto, reviste especial connotación constitucional, en tanto que, a partir de los hechos, las pretensiones y el debate probatorio que en él se evidencia, es posible observar que el litigio propuesto, gira en torno al eventual desconocimiento de una postura jurídica adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual, asuntos de idéntica connotación al de la parte accionante, habrían sido resueltos de manera diferente a la que se aplicó en su caso, de acuerdo con el cual los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación, aspecto que, según la parte actora lesiona sus derechos fundamentales. 43.

También porque se advierte la posible violación directa de la constitución por desconocimiento del principio non reformatio in pejus, toda vez que el juez de primera instancia dio por probado que al momento del reconocimiento de la prima técnica los accionantes ostentaban la calidad de servidores públicos de orden nacional, y el tribunal, en la decisión de segundo grado desmejoró lo reconocido al dar por probada la calidad de servidores públicos de orden territorial a los tutelantes, sin referir elementos de prueba que soportaran tal conclusión. 44.

Así mismo, porque plantea un debate respecto de la omisión o indebida valoración de algunas pruebas que, de haberse considerado hubieran cambiado el sentido de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. Lo anterior, repercute en el contenido de los derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 45.

Así las cosas, se advierte una tensión respecto de los derechos que debe ser abordada por el juez constitucional. Por lo que para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por la parte accionante al incurrir en los defectos señalados por los motivos aquí expuestos. 26 Índice 1 de Samai. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Al respecto, es preciso recordar que la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 47.

La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 48. Así, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Nariño incurrió en los defectos alegados. 2.5.6.

Irregularidad procesal 49. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos planteados 50. Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará en primer término si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos planteados por la parte accionante. 51.

Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación sobre las generalidades de los defectos alegados, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.6.1. Defecto fáctico 52. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201528, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 53.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 28 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Así las cosas, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 55.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 56.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.2. Violación directa de la Constitución Política29 57.

Al respecto, la Corte Constitucional30 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 58. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»31. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional;

(ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución32. 59. El segundo caso, tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución» 33, y se fundamenta en el artículo 4° de la Carta Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»34. 29 En reiteración: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 18 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-06996-00; del 10 de marzo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11334-00. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 Ibídem. Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.

Desconocimiento del precedente 60. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente35. 61.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos36 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. 62.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.7 Caso concreto 63. La Sala encuentra que la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos a «la igualdad, igualdad procesal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2023.

Con esta decisión, se confirmó la providencia del 18 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto en primer grado, en la que se negaron las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 52001-33-33- 004-2014-00324-00/01. 64.

La parte accionante advierte la vulneración de sus garantías porque la providencia cuestionada, entre otros defectos que se alegan, desconoció el precedente fijado en la sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación37. Al respecto, resulta oportuno reiterar la línea jurisprudencial fijada por el alto tribunal relacionada con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño38. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 36 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de enero de 2016.

Rad.73001-23-33-000-2014-00136-01. 38 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2022-05645-01. Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8 La línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño – aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 65.

La Sala advierte que la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes oportunidades39 ha fijado como parámetro, para determinar si a una persona le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento de la prima técnica, pese a no ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el siguiente: Parámetro: Sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

Consideró la Subsección B de la Sección Segunda40. que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. 41 66.

Así mismo la Corporación también precisó que: [S]e tiene que no obstante los continuos cambios sustanciales que ha sufrido la prima técnica, dirigidos básicamente a limitar a algunos niveles su reconocimiento, no tuvieron la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a su otorgamiento antes de la expedición del Decreto Ley 1724 de 1997, y que ahora no accederían a él por encontrarse ejerciendo empleos excluidos de su concesión. La jurisprudencia ha considerado al respecto42, que el derecho al «mantenimiento» de la prima técnica por «evaluación del desempeño», a futuro y después de la 39 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, MP: Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000- 2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 40 Ibídem. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 21 de enero de 2016.

Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de julio de 2010. Rad. 25000-23-25-000-2002-08335-01. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición del Artículo 4° del Decreto Ley 1724 de 1997, corresponde a quienes lo tengan causado y no sólo a quienes se les había otorgado.43 67.

Lo anterior, se evidencia en la providencia que puso de presente como precedente desconocido la parte accionante y que se pasa a estudiar por esta Sección: 68. Sentencia del 21 de enero de 2016, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado44. 69. En esta sentencia, se resolvió recurso de apelación al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la demandante era una funcionaria vinculada al Ministerio de Educación por medio de carrera administrativa. 70.

En dicho proceso, la demandante alegó que, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la aplicación del régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima le negó el reconocimiento y pago de tal beneficio45; por lo anterior, interpuso la acción en cuestión y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había negado la prima técnica y que, en consecuencia de ello, se le otorgara el reconocimiento y pago de dicho beneficio. 71.

En relación con la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, en esta providencia se reiteró lo señalado por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de marzo de 201246, y se concluyó que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, «aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación». 72.

En esta providencia se consideró que cualquier funcionario público sin importar el nivel del cargo ocupado, estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, siempre y cuando cumpliera con los siguientes requisitos: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2020.

Rad. 25000-23-42-000-2014-02658-01(2730-18). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 21 de enero de 2016. Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-14). Demandante: Gloria Fanny Padilla de Huérfano. 45 La entidad territorial argumentó que la servidora: «no había peticionado en vigencia [de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997] por lo que no se pudo materializar [la prima técnica] como un derecho subjetivo adquirido». 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”.

Sentencia del 22 de marzo de 2012. Rad. 25000-23-25-000-2008-00276-01(2259-10). Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii. que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii. que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. 73.

En esta providencia, la subsección se refirió a la prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional para definir que «a través de la Resolución No. 05737 de 1994 el Ministro del Educación posibilitó el reconocimiento del referido incentivo técnico a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los fondos educativos regionales, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales piloto, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados bajo las reglas previstas para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional»47 74.

A su vez, reiteró en términos idénticos la ratio de la sentencia del 1º de marzo de 201248, y concluyó que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. 75.

Adicionalmente, en esta providencia la Subsección sentó una clara posición respecto del alcance del fenómeno de la descentralización de la educación y señaló que: [L]a homologación de los empleos administrativos de las instituciones educativas nacionales frente a las plantas de personal de los entes territoriales per se no supuso la pérdida del incentivo técnico previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para los servidores administrativos afectados con esta medida toda vez que, el derecho adquiridos a disfrutar de una prima técnica fue respetado y garantizado a través del 47 «Al respecto, la referida resolución posibilitó el reconocimiento del incentivo técnico a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboraran en colegios nacionales o nacionalizados.

En otras palabras, se viabilizó el reconocimiento de la prima técnica a los servidores del Ministerio de Educación Nacional que: i) desempeñaran labores administrativas ajenas al servicio docente y ii) que laboraran, entre otras dependencias, en instituciones educativas nacionales o nacionalizadas». 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”.

Sentencia del 1 de marzo de 2012. Rad. 25000-23-25-000-2008-00366-01(0371-10). Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de transición contemplado por el legislador extraordinario en el Decreto 1724 de 199749. 76.

Esto permite concluir que en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial que contiene una regla aplicable al caso concreto en examen, en la medida en que la accionante en su condición de servidora administrativa del Ministerio de Educación Nacional para el nivel territorial cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991, en cuanto a lograr evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90% y sin sanciones disciplinarias, y obtuvo el derecho a reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, en su condición de servidora administrativa nacional del Ministerio de Educación Nacional, en el departamento del Tolima, en la forma prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991; 1724 de 1997 y la Resolución No. 05737 de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 2.7.

Solución al caso concreto 77. Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2023 confirmó la providencia del 18 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto en primer grado, en la que se negaron las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 52001-33-33-004-2014-00324-00/01. 78.

Lo anterior porque en su sentir la fecha en la que se reconoció la prestación fue posterior a la de entrada en vigencia del Decreto núm. 1724 de 1997 y porque los empleos ocupados por los demandantes, no se encuentran dentro del nivel exigido por la norma que se pretende aplicar en búsqueda de su restablecimiento. 79. Para llegar a la anterior conclusión, el tribunal realizó un recuento de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia aplicables al asunto concreto y explicó que, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos para causar el derecho al pago de la prima técnica aludida con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 y se le haya otorgado o no por la entidad respectiva, tiene derecho a que se le reconozca, o siga reconociendo dicha prestación. 80.

Con fundamento en lo anterior, al arribar al caso concreto, determinó: 47. Conforme al marco normativo que antecede, sea lo primero advertir que la Resolución n° 321 del 04 de agosto de 1997 adelantó el reconocimiento de la prima técnica respecto de los demandantes, pero con desconocimiento del Decreto n° 1724 del 04 de julio de 1997, por medio del cual se modificará el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, el cual previó la posibilidad de que las personas que adquirieron el derecho a recibir la prima técnica antes de su expedición y publicación (10 de julio de 1997), y que ocupan empleos diferentes a los señalados 49 Al respecto puede verse la sentencia de 14 de abril de 2005.

Rad. 5726-2003. M.P. Tarsicio Cáceres Toro. Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en dicho Decreto, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro o hasta que se cumplan las condiciones de su pérdida; y en aplicación de lo expuesto en los pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado; es decir, en la medida que no se exigió la acreditación de formación avanzada, ni la experiencia altamente calificada superior a tres o seis años, ni se tuvo en cuenta si los cargos pertenecían al nivel director, asesor o ejecutivo. 48.

Ahora bien, al margen de la legalidad o no del reconocimiento de la prima técnica efectuado por la Administración, la discusión gira en punto de la reclamación que los demandantes efectuaran con el fin de que dicha prima se les otorgara la reanudación y pago de prima técnica por evaluación de su desempeño; es decir, el restablecimiento de su pago ordenado en la Resolución n° 321 del 04 de agosto de 1997, el cual solo fuere concedido desde el 30 de enero de 2003 al 31 de enero de 2006, y, posteriormente, fuere la entidad demandada, que al encontrar configurada una ilegalidad sobre tal pago reclamado por los demandantes, dejó simplemente de pagarlo, con lo que se entiende que se retiró el acto administrativo del mundo jurídico de dicha entidad a través de una actuación administrativa verbal, pues tal conducta omisiva en el pago implicó su clausura. 49.

De acuerdo con lo expuesto debe distinguirse que, fue ante el citado acontecimiento, donde los demandantes, elevaran diferentes reclamaciones de reanudación y pago de prima técnica por evaluación de desempeño, las cuales fueren negadas por parte de la Secretaría de Educación Departamental, con Resolución n° 401 del 15 de agosto de 2006, y mediante los actos administrativos en esta oportunidad demandados, Resolución n° 4164 de 13 de noviembre de 2013 y Resolución n° 045 de 10 de enero de 2014, especificando de forma determinante, que en virtud del Decreto Departamental n° 0319 de 23 de febrero de 2006, el personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, ostentaba la calidad de empleados públicos del orden territorial y como la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en los Decretos n° 1661 de 1991 y n° 2164 de 1991, solo beneficiaba a los empleados del orden nacional, no era extensible su reclamación en el nivel departamental. 50.

Respeto a dicho contexto, y contrariamente a lo expuesto por el apelante, no puede predicarse a favor de sus poderdantes, la existencia de un derecho adquirido por haber percibido la prima técnica durante el desempeño del cargo en propiedad, y en virtud de que dicha prima no estuviere prevista para los servidores del orden territorial; es decir, que el citado reconocimiento inicial, no se encontraba acorde con lo dispuesto en el Decreto n° 1724 de 1997, y mucho menos que previo la posibilidad de que las personas que adquirieron el derecho a recibir la prima técnica antes de su expedición y que ocupan empleos diferentes a los señalados en dicho Decreto, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro o hasta que se cumplan las condiciones de su pérdida; y de forma adicional, sin entrar a discutir, se insiste, en que dicho beneficio salarial para los empleados del orden territorial desapareciera del ordenamiento, por efecto de la declaración de nulidad del - art. 13 del Decreto n° 2164 de 1999 - en aplicación de lo expuesto en los pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, en virtud de que dicha prima no está prevista para los servidores del orden territorial. 51.

Así las cosas, la Sala comparte plenamente el argumento del A-quo cuando precisó que luego de estudiar la viabilidad de que dichos empleados gocen de la prestación reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, y el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, como requisitos para disfrutar de la prima técnica, y que a la fecha en que se les reconoció la figura (Resolución n° 321 del 04 de agosto de 1997), fuere posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto n° 1724 de 1997 (10 de julio de 1997), según publicación revisada en el diario oficial n° 43081; en sus efectos, los empleos ocupados por los demandantes, no se Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran dentro del nivel exigido por la norma que se pretende aplicar, en búsqueda de su restablecimiento. 52.

Sumado a lo anterior, y de conformidad con las pruebas reseñadas, la jurisprudencia y normatividad en cita, la Sala luego de proceder en verificar si los actores cumplían o no con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica - además de una sobresaliente evaluación de desempeño -, esto es, si acreditó: i). Una vinculación nacional; ii).

El desempeño de un cargo del nivel Directivo, Jefe de Oficina Asesora o Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público; iii).

O que antes de la expedición del Decreto n° 1724 de 1997, se le haya reconocido el beneficio en comento y sean los acreedores del régimen de transición. 53. Para el caso que nos ocupa, del material probatorio allegado al expediente, debe distinguirse que, frente al primer requisito, para los actores, son indicativos de una vinculación de carácter territorial, ocupando sus cargos en propiedad, y que dentro de los mismos obtuvieron una calificación por desempeño de su labor superior al 90% del total de los puntos posibles; es decir, se tiene que los demandantes no demostraron una vinculación de orden nacional. 54.

Adicionalmente, se encuentra que, ninguno de los demandantes desempeñó un cargo del nivel Directivo, Jefe de Oficina Asesora o Asesor, y tampoco se verifica que antes de la expedición del Decreto n° 1724 de 1997, se le haya reconocido el beneficio en comento, de tal manera que sean acreedores del régimen de transición. 55. Corolario de todo lo anterior, se tendría que decir que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar, porque la presunción de legalidad de los actos demandados, no pudieron ser desvirtuados, razón por la cual, no hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones n° 4164 del 13 de noviembre de 2013 y n° 045 de 10 de enero de 2014; y por tal motivo, se define que la decisión que se adoptó en la primera instancia se ciñe a los lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales que se debían aplicar al caso bajo estudio. 50 81.

Sin embargo, la Sala evidencia que, para llegar a las anteriores conclusiones, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación que, como se observa, fijo como regla, que los servidores del orden nacional, indistintamente de su nivel, cobijados por el régimen de transición, y que hayan logrado evaluaciones de desempeño iguales o superiores al 90% y sin sanciones disciplinarias, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, respetado por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. 82.

Lo anterior, en la medida que, en el caso concreto, se evidencia que los accionantes fueron, como en el precedente aplicable, servidores públicos del orden nacional que prestaron sus servicios al Ministerio de Educación Nacional en distintas instituciones del nivel territorial, que cumplieron con los requisitos exigidos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991, en cuanto a obtener evaluaciones del 50 Transcrito del texto original.

Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeño iguales o superiores al 90%51 y sin sanciones disciplinarias y, por tanto, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño52, respetado por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y en consideración del criterio de homologación de los empleos administrativos expuesto en el numeral 76 de esta providencia. 83.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que, en primer lugar, existe un criterio jurisprudencial, en asuntos de naturaleza idéntica o semejante al caso actualmente examinado, que ha sido mantenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias estudiadas con antelación. Así, se ha configurado un precedente jurisprudencial al interior del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual, siendo aplicable al caso en concreto, fue desconocido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia censurada por medio de la presente acción constitucional afectando con ello los derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes. 84.

En segundo lugar, atendiendo el cargo que se refiere al defecto fáctico, la Sala anticipa que lo encuentra fundado, en la medida en que extraña del análisis probatorio que adelantaron los jueces de instancia, el estudio integral de las Resoluciones núm. 782 del 4 de marzo 1997, 321 del 4 de agosto de 1997 y 1407 del 19 de noviembre de 1999. 85.

Lo anterior en consideración a que se advierte que la Resolución núm. 782 del 4 de marzo 1997, proferida con ocasión de una petición elevada por los 51 Verificada la calificación de las evaluaciones de desempeño que obran en la certificación que para el efecto emitió la Secretaría de educación Departamental del Nariño que reposa en el cuaderno núm. 1 del expediente ordinario, observa la Sala que los accionantes obtuvieron las siguientes calificaciones de servicio entre 2006 y el 2016: Fernando Florencio Rúales Otero Jorge Eliecer Muñoz Bolaños Marco Noel Salazar Rivera Marial Norbey Rojas Mauro Martínez Martínez Pablo Enrique Solarte Rúales Silvio Orlando Ramos Genoy Periodo Puntaje Periodo Puntaje Periodo Puntaje Periodo Puntaje Periodo Puntaje Periodo Puntaje Periodo Puntaje 2006- 2007 991.7 Satisfactoria 2006- 2007 998 Satisfactoria 2006- 2007 989.74 Satisfact oria 2006- 2007 966.5 Satisfact oria 2006- 2007 966 Satisfac toria 2006- 2007 991.7 Satisfactor ia 2006- 2007 961.18 Satisfactor ia 2007- 2008 991.72 Satisfactoria 2007- 2008 No registra 2007- 2008 990 Satisfact oria 2007- 2008 966.8 Satisfact oria 2007- 2008 961.2 Satisfac toria 2007- 2008 991.37 Satisfactor ia 2007- 2008 962.59 Satisfactor ia 2008- 2009 97 puntos - Sobresaliente 2008- 2009 No registra 2008- 2009 95 puntos - Sobresali ente 2008- 2009 95 puntos - Sobresali ente 2008- 2009 No registra 2008- 2009 97 puntos - Sobresalie nte 2008- 2009 98 puntos - Sobresalie nte 2009- 2010 96 puntos - Sobresaliente 2009- 2010 95 puntos - Sobresaliente 2009- 2010 96 puntos - Sobresali ente 2009- 2010 97 puntos - Sobresali ente 2009- 2010 93 puntos - Sobres aliente 2009- 2010 96 puntos - Sobresalie nte 2009- 2010 95 puntos - Sobresalie nte 2010- 2011 94 puntos - Sobresaliente 2010- 2011 95 puntos - Sobresaliente 2010- 2011 97 puntos - Sobresali ente 2010- 2011 No registra 2010- 2011 94 puntos - Sobres aliente 2010- 2011 94 puntos - Sobresalie nte 2010- 2011 96 puntos - Sobresalie nte 2011- 2012 98% - Sobresaliente 2011- 2012 100% - Sobresaliente 2011- 2012 99% - Sobresali ente 2011- 2012 90% - Sobresali ente 2011- 2012 92% - Destac ado 2011- 2012 98% - Sobresalie nte 2011- 2012 100% - Sobresalie nte 2012- 2013 97% - Sobresaliente 2012- 2013 98% - Sobresaliente 2012- 2013 98% - Sobresali ente 2012- 2013 96% - Sobresali ente 2012- 2013 95% - Sobres aliente 2012- 2013 97% - Sobresalie nte 2012- 2013 100% - Sobresalie nte 2013- 2014 98% - Sobresaliente 2013- 2014 98% - Sobresaliente 2013- 2014 97% - Sobresali ente 2013- 2014 95% - Sobresali ente 2013- 2014 95% - Sobres aliente 2013- 2014 96% - Sobresalie nte 2013- 20174 100% - Sobresalie nte 2014- 2015 97% - Sobresaliente 2014- 2015 98% - Sobresaliente 2014- 2015 97% - Sobresali ente 2014- 2015 95% - Sobresali ente 2014- 2015 98% - Sobres aliente 2014- 2015 96% - Sobresalie nte 2014- 2015 100% - Sobresalie nte 2015- 2016 97% - Sobresaliente 2015- 2016 95% - Sobresaliente 2015- 2016 98% - Sobresali ente 2015- 2016 90% - Destacad o 2015- 2016 95% - Destac ado 2015- 2016 96% - Sobresalie nte 2015- 2016 100% - Sobresalie nte 52 Tal como se advierte en las Resoluciones núm. 782 del 4 de marzo 1997, 321 del 4 de agosto de 1997 y núm. 1407 del 19 de noviembre de 1999.

Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes, les reconoció a estos la prestación requerida de manera retroactiva incluso, sujetando el pago de la misma al respectivo certificado de disponibilidad presupuestal de conformidad con lo indicado en la sentencia C-015 del 23 de enero de 1996 dictada por la corte Constitucional y la Resolución núm. 0547 de 1996, así: Nombre Resolución Años Fernando Florencio Rúales Otero Resolución núm. 782 del 4 de marzo 1997.

Art. 1 92,93,94,95,96 Jorge Eliecer Muñoz Bolaños Resolución núm. 782 del 4 de marzo 1997 Art. 1 92,93,94,95,96 Marco Noel Salazar Rivera Resolución núm. 782 del 4 de marzo 1997 Art. 1 92,93,94,95,96 Marial Norbey Rojas Resolución núm. 782 del 4 de marzo 1997 Art. 2 92,93,94,95,96 Mauro Martínez Martínez Resolución núm. 782 del 4 de marzo 1997 Art. 1 92,93,94,95,96 Pablo Enrique Solarte Rúales Resolución núm. 782 del 4 de marzo 1997 Art. 1 92,93,94,95,96 Silvio Orlando Ramos Genoy Resolución núm. 782 del 4 de marzo 1997 Art. 1 92,93,94,95,96 86.

Se destaca que el referido acto administrativo se dictó el 4 de marzo de 1997, es decir, antes de la expedición del pluricitado Decreto núm. 1724 del 4 de julio de 1997. Ahora bien, después de emitido el referido certificado de disponibilidad presupuestal, la administración departamental, procedió a expedir la Resolución 321 del 4 de agosto de 1997.

Por medio de esta decisión se dispuso reconocer y cancelar a favor de los accionantes, la prima técnica con retroactividad al primero de enero de 1993, en porcentaje del 40% del valor total de la nómina, así: Fernando Florencio Rúales Otero Resolución núm. 321 del 4 de agosto 1997. Art. Segundo Jorge Eliecer Muñoz Bolaños Resolución núm. 321 del 4 de agosto 1997.

Art. Segundo Marco Noel Salazar Rivera Resolución núm. 321 del 4 de agosto 1997. Art. Segundo Marial Norbey Rojas Resolución núm. 321 del 4 de agosto 1997. Art. Segundo Mauro Martínez Martínez Resolución núm. 321 del 4 de agosto 1997. Art. Segundo Pablo Enrique Solarte Rúales Resolución núm. 321 del 4 de agosto 1997. Art. Segundo Silvio Orlando Ramos Genoy Resolución núm. 321 del 4 de agosto 1997.

Art. Segundo 87. Así mismo, la Resolución núm. 1407 del 19 de noviembre de 199953, reconoció y ordenó el pago de la prima técnica, a favor de algunos de los tutelantes54, tras considerar, entre otros aspectos, que «[e]xisten empleados vinculados en los planteles Nacionales y Nacionalizados del Departamento de Nariño, que cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, y su reglamentario 2164 del 27 de septiembre del mismo año; resoluciones 03528 de julio 16 de 1993 y 5737 del 12 de julio de 1994» y además, que «[m]ediante Resolución No. 782 de marzo 4 de 1997, fue reconocida personería jurídica a los doctores CELSO JAIME ERASSO Y JAIRO BAQUERO PRADA (…) para actuar como mandatarios de los empleados administrativos». 88.

Lo anterior, permite concluir que la prima técnica por evaluación de desempeño de los accionantes fue reconocida desde el 4 de marzo de 1997, esto es, de forma previa a la entrada en vigencia del Decreto núm. 1724 de 1997, norma que modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, pero que estableció un régimen de transición que previó la posibilidad de que las personas que adquirieron el derecho a recibir la prima técnica antes de su expedición y publicación (10 de julio de 1997), y que ocupan empleos diferentes a 53 En dicho acto administrativo se les reconoció a favor de Mauro Martínez Martínez, Silvio Orlando Ramos Genoy y Marial Norbey Rojas. 54 Tal como se advierte en las Resoluciones núm. 782 del 4 de marzo 1997 y 321 del 4 de agosto de 1997.

Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los señalados en dicho decreto, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro o hasta que se cumplan las condiciones de su pérdida. 89.

Esta Sala no encuentra la razón que tuvo el tribunal para omitir un análisis integral de la prueba en el sentido referido y, por el contrario, fundar su decisión considerando solo el reconocimiento de las prestaciones a favor de los accionantes contenida en la Resolución núm. 321 del 4 de agosto de 1997, sin observar de forma integral que la misma ya había sido objeto de reconocimiento por parte de la administración en la Resolución núm. 782 de marzo 4 de 1997 e ignorando que, incluso en la Resolución núm. 1407 del 19 de noviembre de 1999, se hizo referencia al anterior acto administrativo y a la situación jurídica que en ella se reconoció. Lo descrito configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. 90.

Así las cosas, otro hubiera sido el resultado de la decisión adoptada en la sentencia del 7 de julio de 2023, si el tribunal hubiera considerado, dentro del análisis probatorio, las circunstancias referidas, configurándose de esta manera el alegado defecto fáctico, tanto por realizar una indebida valoración probatoria al sustentar su decisión en el análisis unitario de la Resolución núm. 321 del 4 de agosto de 1997 para determinar que el reconocimiento de la prestación fue posterior a la entrada en vigencia del Decreto núm. 1724 de 1997, como por omitir dentro del análisis integral de las pruebas, incluso la Resolución núm. 1407 del 19 de noviembre de 1999. 91.

Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, reclamados por la parte accionante, toda vez que considera que se cuenta con los elementos suficientes para la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente. 92.

Ahora bien, como de lo anterior se desprende que el análisis realizado por el tribunal debió considerar de forma integral las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la prestación a los tutelantes y que la alegada violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio del nom reformatio en pejus, se deriva precisamente de la indebida valoración probatoria que realizó el juez de segunda instancia y que se reconoce como defecto que sustenta la presente decisión, la Sala no considera necesario profundizar sobre el mismo, razón por la cual prescindirá de dicho estudio. 2.8.

Conclusión 93. Por los motivos aquí expuestos, se dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de julio de 2023 y se ordenará a dicha autoridad judicial proferir nueva providencia acogiendo el criterio fijado por la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en las sentencias analizadas en la parte motiva del presente fallo.

Demandantes: Fernando Florencio Rúales Otero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-07673-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia reclamados por los señores Fernando Florencio Rúales Otero, Jorge Eliecer Muñoz Bolaños, Marco Noel Salazar Rivera, Marial Norbey Rojas, Viviana Martínez Ojeda (en calidad de heredera procesal del señor Mauro Martínez Martínez), Pablo Enrique Solarte Rúales y Silvio Orlando Ramos Genoy porque se encuentran configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia del 7 de julio de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/