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11001031500020240011900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-12

Radicación interna: 136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ana Maria Palacio Jordan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Consejo Seccional De La Judicatura De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: ANA MARÍA PALACIO JORDÁN Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Se declara improcedente el mecanismo de amparo, en tanto la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ana María Palacio Jordán contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Ana María Palacio Jordán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la carrera administrativa, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión del literal c) del artículo 23 del Acuerdo núm. PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 20231.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: Ana María Palacio Jordán 2.1.

Manifestó que ostenta en propiedad el cargo de escribiente en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, y que la sede judicial de éste se encuentra en el Municipio de Floridablanca. 2.2. Señaló que desde el año 2017 reside con su familia en el Municipio de Floridablanca. 2.3. Refirió que, mediante el Acuerdo núm. PCSJA23-12124 de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladarla de manera permanente al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento, desconociendo con ello sus derechos de carrera. 2.4.

Adujo que los servidores públicos que trabajan en la Rama Judicial no son una planta global y flexible donde se pueda surtir traslados a discrecionalidad. 2.5. Indicó que para la realización de dicho traslado se requería de un “[…] estudio previo de cargas laborales y de la situación personal concreta de cada servidor previo al acto de traslado […]”. 2.6.

Señaló que el Acuerdo núm. PCSJA23-12124 fue expedido el 19 de diciembre de 2023, por lo cual no pudo presentar el medio de control judicial previsto en la Ley. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho constitucional a la igualdad, al debido proceso, abuso de Ius Variandi, a los derechos de carrera amenazados, con ocasión de la situación fáctica relatada. SEGUNDA: Solicitar al Juez Constitucional que, en cumplimiento de su facultad oficiosa como juez de tutela, ampare el derecho a desempeñarme en el cargo y Despacho que escogí como empleada de carrera y que vengo desempeñando desde hace 10 años, así como estudiar otros derechos diferentes a los expresamente pedidos.

SUBSIDIARIA: En el evento que no se concedan las peticiones principales, solicito que la tutela se confiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para ello solicito que en la orden se señale esta permanecerá vigente mientras dure el proceso de nulidad y se decida de fondo la acción que se procederá a instaurar, en tal sentido el artículo 8° del decreto 2591 de 1991 señala que: […]”.

(Negrilla original del texto) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: Ana María Palacio Jordán IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de enero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por la accionante.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del presidente, señaló que dicha Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque el Acuerdo núm. PCSJA23-12124 de diciembre de 2023 fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Seguidamente, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y declarar improcedente la presente acción constitucional toda vez que esa Corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 5.3. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, señaló que de conformidad con el artículo 257 constitucional es su función “[…] crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia […]”. 5.4.

Indicó que con base en este marco legal expidió el Acuerdo núm. PCSJA23- 12124 de 2023, modificado parcialmente por del Acuerdo núm. PCSJA24-12134 de 10 de enero de 20242, y ordenó el traslado de la accionante con fundamento en un estudio técnico realizado. 5.5. Agregó que, la anterior decisión de traslado contó con el concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, de conformidad con el numeral 3° del artículo 97 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963. 5.6.

Así las cosas, advirtió que el traslado del cargo ostentado por la accionante no fue una decisión “[…] arbitraria e ilegal, sino que la misma obedeció a criterios objetivos y técnicos, puesto que ajusta la estructura de los juzgados a las necesidades del servicio y se optimizan recursos con base en los modelos de gestión establecidos […]”. 2 “Por el cual se modifica el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023”. 3 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: Ana María Palacio Jordán 5.7.

Por último, solicitó que declarara improcedente esta acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 20188, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.9 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]”.

(Negrilla fuera del texto). 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 26 de mayo de 2015. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 de abril de 2021. 7 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T-6.326.444, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 8 de agosto de 2018. 9 Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: Ana María Palacio Jordán 9. En este contexto, la Sala considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, porque fue vinculado por la accionante como uno de los causantes de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la expedición del literal c) del artículo 23 del Acuerdo núm. PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.

VI.4. El caso concreto 11. La señora Ana María Palacio Jordán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la carrera administrativa, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión del literal c) del artículo 23 del Acuerdo núm. PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.

VI.4.1. Incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 12. De conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter general. Al respecto establece la norma: “[…] ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. [Negrilla original del texto] 13. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: Ana María Palacio Jordán “[…] [E]n relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.

Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]”10. 14.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, bajo circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos de carácter general, siempre que busque evitar la “[…] ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”11. 15. El perjuicio irremediable consiste en la amenaza grave e inminente de un derecho fundamental que debe ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: “[…] [L]a inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”12. 16. Así las cosas, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general y excepcionalmente el juez de tutela puede proferir órdenes transitorias de amparo cuando se busque evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 17.

Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte accionante adujo que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión del literal c) del 10 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: Ana María Palacio Jordán artículo 23 del Acuerdo núm. PCSJA23-12124 de 2023, que dispuso trasladar el cargo de escribiente ejercido por la señora Ana María Palacio Jordán del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento. 18.

Se destaca que en el referido literal c) del artículo 23 del Acuerdo núm. PCSJA23-12124 de 2023 se dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 23. Traslado de unos cargos en los juzgados municipales. Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, los cargos que se enuncian a continuación: (…) c. Penal municipal con función de control de garantías Nº Municipio Cargo a trasladar Despacho de origen Despacho de destino Cantid ad de cargos 1 Bucaramanga Escribiente municipal Juzgado 001 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga Juzgado 001 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga 1 2 Bucaramanga Escribiente municipal Juzgado 002 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga Juzgado 002 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga 1 3 Bucaramanga Escribiente municipal Juzgado 003 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga Juzgado 003 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga 1 4 Bucaramanga Escribiente municipal Juzgado 004 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga Juzgado 007 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga 1 5 Bucaramanga Escribiente municipal Juzgado 005 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga Juzgado 008 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga 1 6 Bucaramanga Escribiente municipal Juzgado 006 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga Juzgado 009 Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga 1 7 Bucaramanga Escribiente municipal Juzgado 007 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga 1 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: Ana María Palacio Jordán 8 Bucaramanga Escribiente municipal Juzgado 008 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga 1 […]”. 19.

Al respecto, se observa que el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 prevé: “[…]

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.

(Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 20. De conformidad con la norma citada, esta Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que ordenó su traslado. 21.

Cabe poner de relieve que en el ejercicio del medio de control aludido la accionante puede solicitar el decreto de medidas cautelares. En ese sentido ha sostenido esta Sección14 que “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”15. 22.

Por lo expuesto la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad y, adicionalmente, en el asunto sub examine no se encuentra 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00119-00 Accionante: Ana María Palacio Jordán acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de amparo procedería como un mecanismo transitorio. 23.

Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.