CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00678-01 (70.672) Actor: OLIVA VANEGAS DE ANGULO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VÉLEZ Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Reparación directa / Término de caducidad / Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial – Suspensión del plazo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de febrero de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de reparación directa de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa 1.1. El 30 de noviembre de 2020, Oliva Vanegas de Angulo y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Vélez, Santander, y otros1, con el propósito de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por “el desarraigo familiar que ha sufrido y las incomodidades y su afectación a la casa de habitación” ubicada en la entidad territorial demandada.
Adujeron que, desde el año 2009, el inmueble que habitaban sufrió afectaciones estructurales debido al inadecuado encausamiento de las aguas lluvias, aguas negras y escorrentía. 1.2. Se adujo que, por sentencia del 18 de septiembre de 2020, dictada dentro de la acción de tutela con radicado 2020-00128-00, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vélez ordenó al municipio demandado reubicar a los demandantes o conceder un subsidio de arrendamiento; sin embargo, el municipio incumplió esa orden y, debido a que la vivienda se encontraba en riesgo de colapso, la abandonaron el 12 de octubre de 2020, hecho del cual se derivaron los perjuicios cuya reparación se 1 La demanda fue dirigida contra el Municipio de Vélez, Santander, la Corporación Autónoma de Santander y la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Vélez E.S.P.-Emprevel E.S.P. Radicación: 68001-23-33-000-2022-00678-01(70.672) No. Interno: 70.672 Actor: Oliva Vanegas de Angulo y otros Demandado: Municipio de Vélez y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 reclaman por vía de la reparación directa. 2.
Auto objeto de apelación 2.1. A través de proveído del 1° de febrero de 20232, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. Indicó que el hecho dañoso que se alega consistió en el abandono de la vivienda por parte de los demandantes, el cual ocurrió el 12 de octubre de 2020, por lo que el plazo de dos años para presentar la demanda de reparación directa inició a partir el día siguiente y finalizó el 13 de octubre de 2022.
Señaló que ese plazo no fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, porque esta fue presentada el 16 de noviembre de 2022, cuando ya había expirado el término para acudir a la jurisdicción y, en consecuencia, la demanda presentada el 30 de noviembre de 2022 era extemporánea. 3. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 3.1.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. Indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 29 de septiembre de 2022, cuando faltaban 14 días para que operara la caducidad. Señaló que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2022 y que en la misma fecha se expidió la constancia de no conciliación, por lo que el término para demandar se reanudó el día siguiente y venció el 30 de noviembre de 2022.
Sostuvo que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2022, esto es, dentro de la oportunidad legal. 3.2. Por auto del 9 de noviembre de 20234, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del 2 Índice 8 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 3 Índice 13 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 4 Índice 18 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander.
Radicación: 68001-23-33-000-2022-00678-01(70.672) No. Interno: 70.672 Actor: Oliva Vanegas de Angulo y otros Demandado: Municipio de Vélez y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual le corresponde conocer de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.503.800.000, suma que, al momento de la presentación de la demanda, superaba los 1.000 SMLMV exigidos por el numeral 5° del artículo 152 del CPACA. 5.
Problema jurídico 5.1. Teniendo en cuenta las razones que motivaron el rechazo de la demanda, así como los argumentos de la alzada, corresponde a la Sala determinar si operó o no la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual deberá establecer, inicialmente, cuándo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y la fecha en que esta se declaró fallida.
Posteriormente, se deberá analizar si la demanda fue presentada dentro del término legal. 6. La caducidad del medio de control de reparación directa 6.1. De conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA la demanda de reparación directa deberá ser presentada dentro del plazo de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante conoció o debió conocer del mismo, si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe que le fue imposible conocerlo antes. 6.2.
El artículo 21 de la Ley 640 de 20015 dispone que, en materia contencioso administrativa, el término de caducidad se suspenderá desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta que ocurra uno de los siguientes supuestos: (i) se logre el acuerdo conciliatorio; o (ii) el acta de conciliación sea registrada –cuando este trámite sea exigido por la ley–; o (iii) se expidan las constancias a las que se 5 La Ley 640 de 2001 fue derogada por la Ley 2220 de 2022, cuya vigencia inició seis meses después de su promulgación (art. 146) y, dado que se promulgó el 30 de junio de 2022, entró en rigor el 30 de diciembre del mismo año. Como la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de septiembre de 2022, cuando aún estaba vigente la Ley 640 de 2001, esta norma es aplicable.
Radicación: 68001-23-33-000-2022-00678-01(70.672) No. Interno: 70.672 Actor: Oliva Vanegas de Angulo y otros Demandado: Municipio de Vélez y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 20016; o (iv) venza el término de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación sin que se hubiera efectuado la audiencia. 7.
Caso concreto 7.1. El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de reparación directa de la referencia al considerar que había operado la caducidad. Para tales efectos, sostuvo que el plazo para presentar la demanda no se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial, pues esta fue radicada el 16 de noviembre de 2022 y el plazo para acudir a la jurisdicción venció el 13 de octubre de 2022. 7.2.
Para llegar a esta conclusión el a quo sostuvo que el daño que da origen a la demanda de reparación directa es el abandono del inmueble en el que vivían los accionantes, el cual se produjo el 12 de octubre de 2020, producto del deterioro del bien7. De modo que, el término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA para promover el medio de control de reparación directa, inició el 13 de octubre de 2020 y venció el 13 de octubre de 2022. 7.3.
Al respecto, la Sala considera que, según lo expuesto en la demanda, efectivamente el abandono del bien se produjo el 12 de octubre de 2020, por lo que, en principio, la demanda debía ser radicada a más tardar el 13 de octubre de 2022; sin embargo, no puede pasarse por alto que la activa presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de septiembre de 20228, por consiguiente, desde allí se suspendió el plazo para presentar la demanda hasta el 16 de noviembre de 2022, fecha en la que se expidió constancia de no conciliación por la Procuraduría 17 Judicial II para asuntos Administrativos de Bucaramanga -artículo 21 de la Ley 640 de 2021–. 7.4.
Comoquiera que entre el 29 de septiembre de 2022 y el 16 de noviembre del mismo año se suspendió el término para acudir a la jurisdicción, el plazo para demandar se extendió hasta el 1° de diciembre de 2022 y, en consecuencia, la 6 De conformidad con el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, se expedirán constancias cuando: se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logré acuerdo; las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia; y cuando el asunto no fuera conciliable. 7 Se destaca que los demandantes en el recurso de alzada no controvierten que la fuente del daño sea el abandono del predio ni la fecha en que este se produjo. 8 Índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander.
Folios 67 a 73 del archivo PDF “PRUEBAS REPARACIÓN DIRECTA - Parte 3”. Radicación: 68001-23-33-000-2022-00678-01(70.672) No. Interno: 70.672 Actor: Oliva Vanegas de Angulo y otros Demandado: Municipio de Vélez y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 demanda presentada el 30 de noviembre de 2022 –según el acta de reparto– es oportuna. 7.5.
En estas circunstancias, la Sala revocará el auto del 1° de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, devolverá el expediente al a quo para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la ley. Se advierte que la presente providencia se adopta, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, sin perjuicio de las demás determinaciones que sobre la admisibilidad del escrito introductorio pueda considerar el referido Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 1° de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, para que se efectúe el examen de los demás requisitos de la demanda y se provea sobre su admisión, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF