Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05294-00 Demandante: Martha Cecilia Jaimes Misas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Martha Cecilia Jaimes Misas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 1 de octubre de 2024, Martha Cecilia Jaimes Misas presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 25 de agosto de 20232, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-005-2022-00011-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2023, en el expediente rad. No. 15001-33-33- 005-2022-00011-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 31 de agosto de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05294-00 Demandante: Martha Cecilia Jaimes Misas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL de la señora MARTHA CECILIA JAIMES MISAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 71 de 1988, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Martha Cecilia Jaimes Misas nació el 23 de julio de 1965 y trabajó como docente en el municipio de Puerto Boyacá entre el 1 de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1999. En la Fundación Iberoamericana Los Libertadores, entre 1999 y 2000.
Posteriormente, fue vinculada como docente, en provisionalidad, entre enero de 2001 y noviembre de 2003 en la Institución Antonia Santos del municipio de Puerto Boyacá y se vinculó de manera oficial a la docencia en 2004. A la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (21 de enero de 2022), continuaba vinculada a la docencia. 5. 2) El 29 de junio de 2021, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con compatibilidad.
Dicha solicitud no fue respondida por la autoridad ante la que se presentó. 6. 3) La señora Jaimes Misas presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a que se declarara la nulidad del acto producto del silencio de la administración y, en consecuencia, se reconociera y pagara una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas percibidos con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 23 de julio de 2020.
Lo anterior conforme con el artículo 73 de la Ley 71 de 1988, la que consideró aplicable en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 7. 4) Mediante Sentencia de 13 de octubre de 2022, el Juzgado 5 Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que para el reconocimiento de la 3 “Artículo 7.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05294-00 Demandante: Martha Cecilia Jaimes Misas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 pensión conforme con la Ley 71 de 1988 era necesario ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero la demandante no lo era. Pese a lo anterior, y en garantía de sus derechos, estudió si era procedente el reconocimiento de la pensión de acuerdo con la Ley 812 de 2013, pero evidenció que tampoco cumplía con los requisitos de edad, ni de tiempo de servicio para la fecha en que se interpuso la solicitud de reconocimiento pensional. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por la señora Jaimes Misas, con fundamento en que en razón a que la demandante ingresó al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen del que era beneficiaria era el previsto en la Ley 71 de 1988 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989.
Además, solicitó que se aplicara el principio de favorabilidad en materia laboral y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal para el reconocimiento pensional solicitado, conforme con la pensión por aportes. 9. 6) Con Sentencia de 25 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia apelada, tras determinar que, en atención a que la demandante se vinculó al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003, no tenía derecho al reconocimiento pensional bajo las condiciones de la Ley 71 de 1988.
Aunado a ello, estudió si la demandante era beneficiaria de una pensión bajo el régimen establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pero determinó que no cumplía con uno de los requisitos que esa reglamentación establecía, esto es, haber cotizado un mínimo de 1300 semanas. 10. 7) El 8 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tras considerar que se contrarió y/o desconoció la Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 11.
Dicho recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 8 de noviembre de 2023, y su conocimiento le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante providencia de 27 de junio de 2024, lo rechazó tras considerar que no era procedente darle trámite en la medida en que no existía “unidad de materia entre lo resuelto en la sentencia del 25 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (..), y el fallo de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado”. 12.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante indicó que con la decisión cuestionada la autoridad judicial incurrió en un defecto Radicación: 11001-03-15-000-2024-05294-00 Demandante: Martha Cecilia Jaimes Misas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 sustantivo, (a) por la indebida interpretación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 y la Ley 71 de 1988; y (b) por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que ha establecido que la fecha de vinculación como docente debe tenerse en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, indistintamente del tipo de vinculación (prestación de servicios o relación legal y reglamentaria). 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados4 13. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tutela, pues no se superó el requisito de inmediatez. 14. El Juzgado 5 Administrativo de Tunja remitió un correo electrónico a través del que allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho requerido, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 15.
El Ministerio de Educación Nacional rindió un informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que, por regla general, la tutela no procedía en contra de decisiones judiciales y, porque, en todo caso, no se superaba el requisito de relevancia constitucional. 16. La Fiduprevisora SA, en su calidad de calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de sustentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad.
De manera subsidiaria, solicitó que se negara la acción de tutela pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la demandante. 17. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a haber sido debidamente notificada5, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 4 Mediante Auto de 4 de octubre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Juzgado 5 Administrativo de Tunja, y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Índice 8 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05294-00 Demandante: Martha Cecilia Jaimes Misas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala considera que las inconformidades alegadas contra la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no superaron el requisito de inmediatez. 19. Al respecto la Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 20.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 21. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 22. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 6 Sentencia SU-018 de 2018. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-05294-00 Demandante: Martha Cecilia Jaimes Misas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 23.
La Sala considera que se debe declarar que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 4 de septiembre de 20238, y la presentación de la solicitud de amparo el 1 de octubre de 2024, trascurrió más de 1 año, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 24.
La Sala no pasa por alto que la parte demandante mencionó en su escrito de tutela que sí se superaba el requisito de inmediatez, toda vez que presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y desde que se resolvió el mismo no han transcurrido 6 meses. 25. A pesar de ello, se precisa que el plazo razonable, para el estudio de la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, no se podía contabilizar desde la notificación de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que (1) no se puede pretender ampliar el plazo razonable dispuesto por la Corte Constitucional para la presentación de la acción de tutela con fundamento en un recurso presentado, al cual no era procedente darle trámite de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, (2) en todo caso, se evidenció que la providencia que el demandante consideró que afectó sus derechos fundamentales, de conformidad con los reparos expuestos, fue la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y no la providencia de 27 de junio de 2024, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 26.
Luego, la Sala advierte que no se alegó, ni probó alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 22 de esta providencia que permitan aceptar una interposición de la acción de tutela después de superado el plazo razonable. 2.2. Conclusión 27. Comoquiera que el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y sobre el fondo del asunto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 La notificación se realizó a través de mensaje de datos enviado el 31 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05294-00 Demandante: Martha Cecilia Jaimes Misas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Martha Cecilia Jaimes Misas, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.