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11001031500020250685901Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2026-01-30

Radicación interna: 934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Emilse Hernandez De Quintana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Accionante: EMILSE HERNÁNDEZ DE QUINTANA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Ponente: WILSON RAMOS GIRÓN Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 18 de junio de 2026, por medio de la cual se confirmó el fallo de 9 diciembre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Emilse Hernández de Quintana, me permito exponer las razones por las cuales salvo mi voto.

La demandante promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, en la que obtuvo una decisión favorable respecto del reconocimiento de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

La accionante destacó, además, que pertenece a la tercera edad y que la prolongación del trámite judicial comprometía la posibilidad real de disfrutar la prestación cuyo reconocimiento fue ordenado por el juez de primera instancia. En la decisión impugnada se negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se encontraba acreditada una mora judicial injustificada, pues el trámite procesal había avanzado conforme a las posibilidades del despacho judicial y la tardanza obedecía a circunstancias estructurales propias de la congestión judicial.

No obstante, exhortó a la autoridad judicial accionada para que adoptara las medidas necesarias con el fin de proferir de manera ágil la sentencia de segunda instancia. La Sala mayoritaria de esta Sección confirmó esa decisión. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada, pues el expediente había recibido el trámite correspondiente, la acción de tutela fue presentada antes de que el proceso ingresara al despacho para fallo y no existían elementos que permitieran concluir que la tardanza obedeciera a una actuación negligente o caprichosa de la autoridad judicial.

Adicionalmente, consideró que la sola condición de persona de la tercera edad no autoriza alterar el sistema de turnos para fallo, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no encontró acreditada en el caso concreto. A mi juicio, la controversia constitucional sometida a consideración de la Sala no debía resolverse exclusivamente a partir de la inexistencia de una mora judicial injustificada.

El verdadero problema jurídico consistía en establecer si las circunstancias particulares de la accionante, apreciadas desde la perspectiva de la protección reforzada que la Constitución Política reconocida a las personas de la tercera edad, en tanto sujetos de especial protección constitucional, hacían procedente ordenar la emisión de la sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Salvamento de voto 2 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el respeto por el sistema de turnos constituye una garantía de igualdad para todos los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, también ha admitido que dicha regla no posee carácter absoluto y que, de manera excepcional, puede ceder cuando las particulares condiciones del caso hagan indispensable la adopción de medidas preferentes para evitar que la protección judicial resulte tardía e ineficaz frente a sujetos de especial protección constitucional.

La Corte Constitucional ha explicado que las personas de la tercera edad gozan de una protección preferencial. Esta es una materialización del principio de igualdad, según el cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. En virtud de esta premisa, es deber del Estado “no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural”1.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha puntualizado que las distintas autoridades estatales tienen el deber de prestar especial atención a los casos que involucren personas de la tercera edad, con el fin de determinar si procede una atención preferente. Sobre el particular, esa Corporación ha indicado: “Las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales.

Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores”2. (Negrillas por fuera del texto original). Con fundamento en lo expuesto, considero respetuosamente que en el asunto objeto de estudio concurrían circunstancias especiales que, valoradas de manera integral, justificaban esa protección diferenciada y excepcional pues la accionante acreditó tener 79 años, condición que la ubica dentro del grupo de personas de la tercera edad y que impone a todas las autoridades estatales un deber reforzado de protección. A ello se suma que la controversia judicial recae sobre el reconocimiento de una sustitución pensional, prestación de naturaleza periódica destinada precisamente a garantizar condiciones materiales de subsistencia, para la actora, durante la etapa final de la vida.

Las mencionadas circunstancias evidenciaban que la prolongación indefinida del trámite judicial de segunda instancia comprometía la posibilidad real de que la accionante pudiera disfrutar efectivamente del derecho, en caso de que le asista su reconocimiento. En otras palabras, la prontitud de la decisión por la avanzada edad de la demandante se justifica en la definición de si le asiste o no el derecho a acceder a la prestación económica reclamada, lo que es una expresión del principio de eficacia que orienta el ejercicio de la función judicial.

Así las cosas, me aparto de la conclusión a la que arribó la Sala mayoritaria, según la cual la alteración excepcional del sistema de turnos dependía de la acreditación de un perjuicio irremediable, pues considero que las circunstancias particulares de la accionante ameritaban un análisis diferenciado que conllevara una protección constitucional, únicamente para este caso concreto. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-432 de 1992 2 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06859-01 Salvamento de voto 3 No sobre indicar que, tratándose de personas de la tercera edad, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares del caso a la luz del mandato de protección reforzada previsto en el artículo 46 de la Constitución Política, de la igualdad material y de la necesidad de garantizar un acceso efectivo a la administración de justicia. En este caso, la especial situación de vulnerabilidad de la accionante no provenía exclusivamente de su edad considerada de manera aislada.

También de la naturaleza pensional del litigio, del tiempo transcurrido desde la reclamación administrativa y judicial del derecho y, especialmente, del riesgo cierto de que una eventual decisión favorable adoptada conforme al turno ordinario terminara privándola de la posibilidad material de disfrutar la prestación económica, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la ley.

Así las cosas, considero que debió revocarse la sentencia de 9 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Emilse Hernández de Quintana y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada que procediera a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2023-00208- 01.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado