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11001030600020250024800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2025-05-13

Radicación interna: 254 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Comisaria De Familia De Frontino (Antioquia)·Demandado: Autoridad Indígena- Comunidad Indígena Atausi (Resguardo Indígena Murri Pantanos)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00248-00 Referencia: Presunto conflicto de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) y Comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos de Frontino (Antioquía) Asunto: competencia para conocer de un PARD adelantado en favor de una menor de edad perteneciente a una comunidad indígena.

Inexistencia del conflicto de competencias. ACLARACION DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia. En primer lugar, debo precisar que, aunque comparto los fundamentos que motivan la decisión final de la Sala, en el sentido de abstenerse de resolver de fondo el conflicto de competencias administrativas de la referencia, por la inexistencia del mismo, considero que, en esta oportunidad, era necesario incluir en las consideraciones generales una breve referencia a las facultades y potestades de las diferentes autoridades indígenas respecto de las funciones jurisdiccionales que les han sido reconocidas por la Constitución y la ley, específicamente, para los procesos administrativos de restablecimientos de derechos de los menores de edad indígenas, que a mi juicio habría fortalecido la decisión y sentado las bases para resolver futuros casos con similitud fáctica, por la razones que paso a explicar: i) La Carta Fundamental en su artículo 246 precisa que «las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. […].» ii) En consonancia con lo anterior, el Decreto 1953 de 2014, «por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.», en su artículo 11 determina quienes son las autoridades propias y los representantes legales de los territorios indígenas.

Al efecto, las autoridades propias son aquellas que dentro de su territorio ejercen las competencias y funciones establecidas en la Constitución y las leyes. Puede tratarse de consejos indígenas u otras estructuras colectivas similares de gobierno propio. Estas autoridades deben registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

Por otro lado, en el artículo 12, dicha normativa hace referencia a quienes ejercen la representación legal, judicial y extrajudicial de los territorios indígenas y asumen las responsabilidades pertinentes ante las autoridades competentes. Estos podrán ser designados por los consejos indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio y su nombramiento debe registrarse, igualmente, ante la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal. iii) Ahora bien, descendiendo al asunto de la referencia, el artículo 2.2.3.15.2.2 del Decreto 1069 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», relaciona a las autoridades del Sistema Nacional de Justicia Familiar, así: «(i) los defensores de familia;

(ii) los comisarios de familia; (iií) los inspectores de policía y (iv) las autoridades tradicionales indígenas. Lo serán también los jueces de la República de conformidad con sus competencias.» iv) Puntualmente, sobre los procesos administrativos de restablecimientos de derechos de los menores de edad, el artículo 3 de la Ley 1098 de 1006 (Código de Infancia y Adolescencia) consagró que en el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos se regirá por sus propios sistemas normativos los cuales deben guardar armonía con el Texto Fundamental. v) En ese sentido, el Instituto Colombiano de Binestar Familiar, con el objeto de materializar el enfoque diferencial étnico, expidió, mediante Resolución 4262 del 21 de julio de 2021, el «Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados», y sobre la competencia de las autoridades tradicionales frente a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos determinó que les corresponde «[…] dirigir, adelantar y resolver el correspondiente trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes de su comunidad».

Igualmente, subrayó que cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de una presunta amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente indígena, de manera inmediata, deberá «solicitar el certificado de la Autoridad Tradicional indígena que representa al niño, niña o adolescente o su familia». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 vi) En ese orden, en el proyecto se hacía necesario precisar cuál era la autoridad tradicional que representaba a la menor de edad en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para lo cual debía establecerse el tipo de funciones asignadas al gobernador local de la comunidad Atausi Chupadero del resguardo Murri Pantanos de Frontino (Antioquía) y a la gobernadora del Cabildo Indígena Mayor de Frontino (Antioquia) - que tiene la representación legal de varias comunidades, entre las cuales se encuentra la de Atausi Chupadero -, ambos reconocidos por la comunidad y registrados ante las autoridades que hacen parte del Sistema Jurídico Nacional.

Lo expuesto, tomando en consideración que lo reclamado era el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena, concretamente, para el trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una menor de edad. Por último, era importante explicar la razón por la cual, en el caso puesto a consideración de la Sala, prevaleció la representación legal que ejece la gobernadora del Cabildo Indígena y no la autoridad del gobernador local.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de mi voto. Fecha ut supra. ANA MARIA CHARRY GAITAN Magistrada