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11001031500020230484900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-06

Radicación interna: 7810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Javier Fernando Duarte Farelo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04849-00 Accionante: JAVIER FERNANDO DUARTE FARELO Y OTRO. Accionado: SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– Improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho de petición y carencia actual de objeto por hecho superado frente al a solicitud presentada.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Javier Fernando Duarte Farelo y Gustavo Alonso Rodríguez Bedoya, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron de la presunta mora judicial en que ha incurrido la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2021- 01112-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que laboraban en la Procuraduría General de la Nación, el señor Javier Fernando Duarte Farelo como Procurador 344 Judicial I Penal de Andes – Antioquia, y el señor Gustavo Alonso Rodríguez Bedoya en calidad de Procurador 203 Judicial I Penal de Yarumal – Antioquia, y que le solicitaron a su empleador la reliquidación y pago de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la prima especial percibida por ambos funcionarios. 2.2.

Indicaron que la administración no dio respuesta a su petición, por lo que se habría configurado un silencio administrativo negativo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04849-00 Accionante: Javier Fernando Duarte Farelo y otro. 2.3. Señalaron que, con base en lo anterior, convocaron a la Procuraduría General de la Nación a una conciliación extrajudicial a efectos de que se reliquidaran sus prestaciones sociales incluyendo la prima especial como factor salarial. 2.4.

Comentaron que mediante audiencia de conciliación celebrada el 16 de junio de 2021 ante la Procuraduría 32 Judicial II para la Conciliación Administrativa, llegaron a un acuerdo conciliatorio con la Procuraduría General de la Nación. 2.5. Expusieron que el 21 de junio de 20211, fue enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia el acta del acuerdo conciliatorio y los anexos que soportaban el mismo, para que el Tribunal realizara el estudio de legalidad correspondiente. 2.6.

Manifestaron que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon conjuntamente impedidos, por lo cual el 27 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado designó a tres juristas para integrar la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia2. 2.7. Señalaron que en vista de que no habían recibido una respuesta sobre la legalidad de la conciliación administrativa, solicitaron a través de escritos de 21 de noviembre de 2022, de 27 de enero y de 3 de marzo 2023, la aprobación del acuerdo conciliatorio identificado con el núm. único de radicación 05001-23-33-000-2021- 01112-00. 2.8.

Refirieron que el 11 de abril de 2023 presentaron solicitud de vigilancia administrativa, con el fin de lograr agilidad en la aprobación del acuerdo conciliatorio y que, a través de auto de 24 de abril de 2023 -notificado por estado el 25 del mismo mes y año-, la Sala de Conjueces avocó conocimiento y ordenó notificar a la Contraloría General de la República, para que en el término de 30 días conceptuara sobre la posible afectación del patrimonio público con ocasión del acuerdo conciliatorio. 2.9.

Afirmaron que, vencido el término anterior, mediante los memoriales de 22 de junio y 26 de julio de 2023 solicitaron que se aprobara el acuerdo conciliatorio. Sin embargo, comentaron que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no han obtenido una respuesta por parte de la autoridad judicial accionada. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mis poderdantes. TERCERO (sic): ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda sin más demora a emitir y notificar la 1 En el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de la presente actuación, consta que el acuerdo conciliatorio se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de junio de 2021, a través del oficio núm. 023 de 2021. 2 De ahora en adelante la Sala de Conjueces. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04849-00 Accionante: Javier Fernando Duarte Farelo y otro. decisión que en derecho corresponda dentro de la conciliación extrajudicial con número de radicado 05001233300020210111200 tramitada en favor de mis procurados judiciales, habida cuenta que el proceso se encuentra sin presentar movimiento desde el 25 de abril de 2023, máxime, tratándose de una conciliación extrajudicial radicada desde 23 de junio de 2021, la cual debe resolverse en el menor […]».

(Negrillas del texto y sic en toda la cita). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Procuraduría General de la Nación. V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del conjuez a cargo de la sustanciación del proceso, presentó informe en el que manifestó que, mediante auto interlocutorio de 12 septiembre de 2023, se había aprobado el acuerdo conciliatorio celebrado entre los señores Javier Fernando Duarte Farelo, Gustavo Alonso Rodríguez Bedoya y la Procuraduría General de la Nación. 5.2.

En ese sentido, precisó que no vulneró los derechos de los accionantes, ni se incumplió ningún deber legal en razón a que a la fecha ya emitió un pronunciamiento frente al acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de junio de 2021. 5.3. Finalmente, solicitó que en el presente asunto se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.4.

La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial, presentó informe en el que advirtió, luego de hacer un recuento de los hechos relacionados con la presente acción de tutela, que no se evidenciaba que esa entidad hubiese violado los derechos fundamentales de la parte actora. 5.5. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04849-00 Accionante: Javier Fernando Duarte Farelo y otro. 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Procuraduría General de la Nación. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […] (Negrilla fuera de texto) 9.

Así las cosas, frente a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Procuraduría General de la Nación, la Sala advierte que en atención a que dicha entidad fungió como parte convocada dentro de la conciliación extrajudicial núm. 05001-23-33-000-2021-01112-00, le asiste interés en la presente acción constitucional como tercero con interés directo, razón por la que se denegará su solicitud, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. b) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04849-00 Accionante: Javier Fernando Duarte Farelo y otro.

VI.4. El Caso concreto 11. Los señores Javier Fernando Duarte Farelo y Gustavo Alonso Rodríguez Bedoya, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron de la presunta mora judicial en que ha incurrido la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2021-01112-00. 12.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. VI.4.1 Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 13. Vale la pena señalar que esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el de derecho de petición no resulta procedente, por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 14. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20086, en la que se indicó lo siguiente: «En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)7, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones 6 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 7 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04849-00 Accionante: Javier Fernando Duarte Farelo y otro. jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial». 15. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. 16.

Bajo este entendido, la Sala considera que las solicitudes de 21 de noviembre de 2022, de 27 de enero y de 3 de marzo 2023, radicadas por los accionantes estaban dirigidas a que la Sala de Conjueces del Tribunal de Antioquia emitiera un pronunciamiento sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio de 16 de junio de 2021. Sin embargo, este pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin. 17.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 18. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial al no haberse decidido sobre la aprobación de la conciliación en el caso sub examine. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04849-00 Accionante: Javier Fernando Duarte Farelo y otro.

VI.4.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 19. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20208, sostuvo que «[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional9, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante10, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”11 […]». 20.

Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, privada en los casos exceptuados por la ley.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser12. 21. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo13, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»14. 22.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que los señores Javier Fernando Duarte Farelo y Gustavo Alonso Rodríguez Bedoya solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la omisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia de aprobar el acuerdo conciliatorio identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2021- 01112-00.

Como medida de restablecimiento de la presunta vulneración elevaron la siguiente pretensión: «ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda sin más demora a emitir y notificar la decisión que en derecho corresponda dentro de la conciliación extrajudicial con número de radicado 05001233300020210111200». 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 11 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04849-00 Accionante: Javier Fernando Duarte Farelo y otro. 23.

Por otro lado, se observa que mediante informe de 13 de septiembre de 2023, el Conjuez a cargo de la sustanciación del trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio allegó copia del auto de 12 de septiembre de 2023, a través del cual la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio que constaba en el acta de conciliación extrajudicial de 16 de junio de 2021, celebrada ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín. 24.

En efecto, en el auto de 12 de septiembre de 2023 la Sala de Conjueces accionada dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio plasmado en el acta de conciliación extrajudicial en diligencia llevada a cabo el 16 de junio de 2021, ante la PROCURADURÍA 32 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de Medellín, en los términos expresamente señalados en él.

SEGUNDO. DECLARAR que el acta de acuerdo conciliatorio y el presente auto aprobatorio, debidamente ejecutoriado, prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada, al modo y en los términos de ley, y sin perjuicio de los plazos contenidos en el acuerdo.

TERCERO. EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia, al representante del Ministerio Público, esto es, al señor Procurador asignado a este Despacho, así mismo, se ordena notificar a la Contraloría General de la Nación, para que se pronuncie si a bien lo tiene. […]». (Sic en toda la cita y subrayas fuera del texto) 25. Conforme con lo anterior, la Sala considera que, durante el trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia porque la autoridad judicial accionada se pronunció sobre el trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio identificado con el número único de radicación 05001-23- 33-000-2021-01112-00, en el sentido de aprobar la conciliación de 16 de junio de 2021 y, además, dispuso notificar a las partes. 26.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional y lo sostenido por esta Sala en varias decisiones, entre las que se encuentran las sentencias de 10 de agosto de 202315, de 2 de junio de 202316 y de 14 de abril de 202317, en este caso se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el hecho generador de la presunta vulneración desapareció, por lo cual resultaría inocuo efectuar un análisis de fondo al respecto. 27.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial invocada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-03062-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2023, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2009-02961-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01265-00. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04849-00 Accionante: Javier Fernando Duarte Farelo y otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Procuraduría General de la Nación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la presunta mora judicial alegada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:30)