Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otro Rad.: 11001-03-15-000-2024-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00168-00 Demandante: DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012 y con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la sala, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión mayoritaria de la sección proferida el 15 de febrero de 2024 dentro del proceso de la referencia. 2.
Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la aclaración en el siguiente orden: en primer lugar, realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar la decisión de la que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que considero 1 «Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otro Rad.: 11001-03-15-000-2024-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que el caso concreto se debió compulsar copias al juez disciplinario para que se adelantará el respectivo proceso contra el accionante. 1.
Síntesis del caso 3. Hechos relevantes: - El señor Carlos Enrique Rey Meléndez presentó queja disciplinaria con el fin de que se investigaran las posibles conductas irregulares en las que incurrió el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis en el marco de un proceso de divorcio que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el cual el quejoso fungió como parte demandada.
Se acusó al abogado de solicitar al señor Rey Meléndez una suma exorbitante por alimentos congruos para sus hijos, que aprobó el juzgado de conocimiento. Además, ante la negativa del quejoso de pagar los alimentos, el abogado promovió una demanda ejecutiva, en la que se libró un mandamiento de pago por 36 millones de pesos, así mismo, promovió un tercer proceso contra el señor Rey Meléndez en el que se pretendía la declaratoria de sociedad comercial entre él y su exesposa, con base en los bienes relacionados dentro del proceso de divorcio, proceso que, según el quejoso se promovió para presionar el pago de las sumas dinerarias referidas. 4.
El señor Rey Meléndez explicó que el 18 de febrero de 2019 el abogado Parra Galvis lo llamó para exigirle el pago de 72 millones de pesos, actuación que ejecutó el profesional del derecho mientras se encontraba suspendido, toda vez que desde el 8 de febrero de ese año al profesional del derecho se le había notificado una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión. 5.
En primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia de 9 de junio de 2023, declaró responsable disciplinariamente al señor Daniel Guillermo Parra Galvis «por la violación a los deberes contenidos en los numerales 6 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 29 y el artículo 39, así como en el numeral 2 del artículo 33 ibidem a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de cinco (5) S.M.L.M.V.».
Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otro Rad.: 11001-03-15-000-2024-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. El accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de 29 de noviembre de 2023.
En esta decisión se resolvió modificar la decisión de primer grado, de la siguiente manera: (i) absolvió al abogado de la falta contenida en el numeral 2.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto concluyó que le asistía razón al señalar que ejerció el proceso verbal de existencia de sociedad comercial de hecho bajo su criterio y autonomía profesional, así como con pleno convencimiento en que, a partir de la información suministrada por la cliente, se habían configurado los elementos para la declaración dicha figura y;
(ii) impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y una multa de dos s.m.l.m.v. para el año 2019. Esto, al determinar, en consonancia con el análisis de primera instancia, que el togado sí ejerció la profesión estando inhabilitado para ello. 7. Tramite de tutela. La parte accionante consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con ocasión de la referida sentencia del 29 de noviembre de 2023. 8.
En el curso del trámite de tutela se advirtió que la parte accionante ya había elevado idéntica acción constitucional con el mismo objeto, causa y parte demandada, en la que invocó la protección de iguales derechos fundamentales; asunto frente al cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento mediante auto de 16 de enero de 2024, dentro del expediente identificado con el radicado 11001-02-30-000-2024-00170-00. 9.
La sala en esta oportunidad consideró, frente a la actuación del accionante, que en el asunto se configuró la temeridad en el ejercicio de la acción, en tanto presentó dos solicitudes de amparo con identidad de causa, objeto y partes, ante diferentes despachos judiciales, sin que mediara una razón contundente y suficiente que lo justificara. 10.
Aunado a lo anterior, advirtió que el accionante dejó transcurrir paralelamente los dos procesos constitucionales, uno ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y otro ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y, pese a que fue notificado del reparto múltiple de su solicitud y que le correspondió a dos Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otro Rad.: 11001-03-15-000-2024-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 altas cortes, incumplió su deber de informar tal evento al juez que primero admitió la demanda tutelar para que se tomaran las medidas pertinentes. 11.
Expuso que esta situación afecta el buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia y se constituye como una amenaza a los pilares de este, como lo son el principio de legalidad y de seguridad jurídica, puesto que, de no haber sido por las manifestaciones de los intervinientes en este proceso, se habría podido dictar otra decisión paralela, pero contraria y desconocedora de lo que en su momento llegara a disponer la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 12.
Aunque comparto la decisión de declarar la temeridad en la acción de tutela, considero que este proceso se debió ordenar, adicionalmente, la compulsa de copias al juez disciplinario para que adelantara el respectivo proceso contra el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis, por los motivos que paso a exponer. 2. Razones por las que considero que se debió compulsar copias al juez disciplinario para que adelantará el respectivo proceso contra el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis 13.
El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otro Rad.: 11001-03-15-000-2024-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.
La Corte Constitucional condensó el marco jurisprudencial que regula la materia2 y de forma clara señaló que, para su declaratoria, el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) identidad de parte; ii) identidad de causa petendi y; iii) identidad de objeto. 15.
Superado este estudio, adujo la corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual corresponderá decidir desfavorablemente todas las solicitudes y surtir los tramites sancionatorios que, en consecuencia, correspondan. 16.
En el sub judice quedó demostrada la triple identidad de partes, causa petendi y objeto y, en consecuencia, se determinó declarar la temeridad en la actuación del accionante. 17. Así mismo, está demostrado que el accionante es abogado, es decir, que se encuentra probada la calidad de profesional del derecho que este detenta y en ejercicio de la cual, además, actuó en el presente trámite. 18.
De esta forma, al haber sido notificado del reparto múltiple de su solicitud en las dos altas cortes referidas en los antecedentes, incumplió su deber de informar tal evento al juez que primero admitió la demanda tutelar para que se tomaran las medidas pertinentes, situación que no fue advertida por el accionante ante esta corporación. 19.
Lo anterior comporta una grave irregularidad que, como se señaló en la providencia en la cual aclaro mi voto, «afecta el buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia y constituyó una amenaza a los pilares de este, como lo son el principio de legalidad y de seguridad jurídica». 20. Ahora bien, el deber de denunciar las irregularidades advertidas ante las autoridades competentes es una carga pública general que recae en todas las personas que tienen conocimiento de su ocurrencia, aspecto que cobra mayor 2 Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Daniel Guillermo Parra Galvis Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otro Rad.: 11001-03-15-000-2024-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relevancia cuando quien la advierte es un servidor público y, para el caso concreto, el propio juez de tutela. 21.
Por tanto, muy respetuosamente considero que la sala no debió limitarse a declarar la temeridad y realizar el exhorto a la parte demandante. Lo anterior porque, como quiera que está probada la condición de abogado del actor, lo procedente es que, adicionalmente, se compulsen copias al juez disciplinario para que adelante el respectivo trámite contra el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis.
Lo anterior, en orden a determinar las eventuales sanciones a imponer, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 19913. 22. En esos términos pongo de presente las razones por las que aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 15 de febrero de 2024. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 Esto en atención a que el inciso segundo del artículo 38 es claro al establecer una consecuencia sancionatoria si quien promueve la conducta temeraria es un abogado, circunstancia en la cual le corresponderá al juez o tribunal que declare la temeridad, en virtud del deber de denuncia que conduce el buen funcionamiento de la administración de justicia, poner el caso en conocimiento del juez disciplinario para que adelante el proceso pertinente e imponga las sanciones a que haya lugar.