Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Actuación: Corrige parte resolutiva de sentencia La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia del 3 de julio de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, formulada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela El 28 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la participación política. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se derivaba de la sentencia del 13 de marzo de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Primera, decretó su pérdida de investidura como concejal de Girardot al decidir en segunda instancia el expediente 25000-23-15-000-2024-00769-00/01.
El tutelante adujo en la solicitud de amparo que la sentencia cuestionaba no advirtió que la demanda de pérdida de investidura promovida por José Luis Tabares Zapata padecía de «defectos sustanciales», pues allí se registró de manera errada su número de cédula y correspondió a una copia de otra demanda de esa naturaleza promovida contra Jonathan Gómez Parra.
Mediante sentencia del 3 de julio de 2025, esta Sala declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación que exige la jurisprudencia cuando se controvierte una providencia emitida por una alta corte. Que al estudiar el escrito de tutela la Sala evidenció que el tutelante no citó causal específica de procedibilidad alguna y los argumentos que invocó no permitían evidenciar situaciones que hicieran necesaria la intervención del juez constitucional, pues aunque señaló algunas presuntas irregularidades, no explicó de qué manera vulneraron sus derechos fundamentales invocados, lo cual resultaba indispensable, pues el simple hecho de que en la demanda de pérdida de investidura se haya registrado de manera equivocada su número de cédula, no conllevaba asumir que no fue identificado y que ello 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció garantías superiores, máxime cuando las pruebas daban cuenta de que integró la misma lista de candidatos al concejo de Girardot con Germán Cardozo Galeano y participó en la elección de este como secretario general de ese cabildo.
Que tampoco cuestionó de manera directa las razones por la que la autoridad accionada decretó su pérdida de investidura como concejal de Girardot, pues no expuso argumento alguno orientado a indicar que no incurrió en conflicto de intereses o que no aconteció la causal por la cual fue sancionado por no concurrir los elementos de responsabilidad objetivo y/o subjetivo. 2.
De la solicitud de corrección El 8 de julio de 2025 la apoderada del demandante allegó memorial en el que advirtió que en el aplicativo de gestión judicial Samai se publicó la parte decisoria de la sentencia del 3 de julio de 2025 (que no se le había notificado), en la que se indicó que la acción de tutela la había promovido José Julián Betancur Montoya, cuando en realidad la incoó Diego Alejandro Herrera Arias.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de corrección cuando «haya incurrido en error puramente aritmético […] siempre que est[é] contenid[o] en [su] parte resolutiva o influyan en ella».
En el caso concreto, mediante sentencia del 3 de julio de 2025, la Sala resolvió: 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Julián Betancur Montoya, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]. De acuerdo con lo anterior, el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de julio de 2025 contiene un error involuntario sin incidencia en el sentido de la decisión, toda vez que la tutela fue presentada por Diego Alejandro Herrera Arias, situación por el cual la Sala corregirá dicho yerro.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
1. Corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de julio de 2025, el cual quedará de la siguiente manera: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Diego Alejandro Herrera Arias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 «Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02461-00 Demandante: Diego Alejandro Herrera Arias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificada esta providencia, dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia del 3 de julio de 2025. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador