CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: CLAUDIO ENRIQUE CORTES1 GARCÍA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas:: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA – Eventos en los que procede cada una – Depende del daño invocado y su fuente – El demandante no cuenta con la facultad de elegir por medio de cuál pretensión se tramita la demanda, no es un asunto de voluntad sino de idoneidad - Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la imputación elevada por la revocatoria directa de un acto administrativo – Indebida escogencia de la acción / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL / ausencia de causalidad - la decisión de la que se predica el error jurisdiccional no fue la causa eficiente del daño alegado en la demanda Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda elevadas en contra de la Rama Judicial y se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las formuladas en contra del entonces Incoder2.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- 1 Tal como aparece en la nota de presentación personal del poder que obra folio 54 del cuaderno 1, por lo que en esta providencia se hará referencia a su nombre en esos términos. 2 Folios 171 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 por la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del predio “Los Alpes”, con ocasión de la revocatoria directa de la Resolución 21 del 31 de enero de 1979 y de la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2008, por la Sección Quinta de esta Corporación. A juicio del demandante, la revocatoria del acto administrativo se dio de forma irregular, aunado a que se incurrió en error judicial con ocasión de una sentencia de tutela, al ordenar la inscripción de un acto ilegal.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 20 de septiembre de 20103, el señor Claudio Enrique Cortes García, a través de apoderada judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural5, con el fin de que se le repararan los perjuicios ocasionados con la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del predio “Los Alpes”.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales. Adicionalmente, pidió $113’400.000 por lucro cesante y $449’885.000 por daño emergente6. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El 31 de enero de 1979, el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante resolución 0021 de esa fecha, adjudicó al señor Atanael Mogollón Cortés el predio denominado “Los Alpes”, con una extensión aproximada de 385 hectáreas.
El 20 de febrero de 1979, el registrador de instrumentos públicos del municipio de Puerto López registró el anterior acto administrativo y abrió la matrícula inmobiliaria 2340001074. 3 Folio 21 del cuaderno 1. 4 De conformidad con el poder que obra a folio 54 del cuaderno 1. 5 Mediante auto de 13 de agosto de 2021, se reconoció a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del Incoder.
Índice 42 de Samai. 6 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 El 26 de mayo de 2005, luego de que el inmueble se enajenara varias veces, la sociedad Vega Salazar S. en C. vendió el predio “Los Alpes” al señor Claudio Enrique Cortes García. Según el actor, desde junio de 2005 fue despojado de aproximadamente 300 hectáreas del predio “Los Alpes”, mediante actos “arbitrarios” ejecutados por parte del señor Numael Méndez Silva.
El 14 de diciembre de 2007, el señor Numael Méndez Silva promovió acción de tutela en contra del entonces Incoder, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Para tal efecto, señaló que el entonces Incora, mediante un acto administrativo del 18 de agosto de 1998, había revocado la Resolución 021 del 31 de enero de 1979, por medio de la cual se había adjudicado el predio “Los Alpes”, sin que para esa fecha se hubiese cancelado la matrícula inmobiliaria abierta con base en ese acto.
El 23 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones formuladas en la acción constitucional. El 13 de junio de 2008, la Sección Quinta de esta Corporación, con ocasión de la impugnación formulada por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del demandante.
Para tal efecto, ordenó dar cumplimiento al acto administrativo por medio del cual se revocó la Resolución 21 de 1979 y, como consecuencia, que la accionada ordenara la cancelación del folio de matrícula del predio “Los Alpes”, abierto con base en ese acto de adjudicación. Con base en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Villavicencio despachó de manera desfavorable la demanda ordinaria agraria que había promovido el señor Claudio Enrique Cortes García en contra del señor Numael Méndez Silva, por medio del cual pretendía la reivindicación de 300 hectáreas pertenecientes al predio “Los Alpes” que alegaba como de su propiedad.
Adicionalmente se le condenó al pago de las costas de ese proceso, las cuales se fijaron en $10’400.000. El 6 de agosto de 2008, la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Puerto López, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación, canceló el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Los Alpes”.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1.2. Los fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, el acto administrativo por medio del cual se adjudicó el predio “Los Alpes” no podía ser revocado directamente por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en cuanto no había sido obtenido mediante actos fraudulentos.
Agregó que en el trámite de tutela se incurrió en una “vía de hecho”, dado que no se le vinculó como tercero interesado, a pesar de que figuraba como propietario del predio “Los Alpes”. Adicionalmente, porque desconoció que el acto administrativo de 18 de agosto de 1998 no revocó la Resolución 21 de 1979, sino el acto por medio del cual se negó la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el señor Numael Méndez Silva y que, en todo caso, había perdido fuerza ejecutoria, dado que habían transcurrido más de 5 años desde cuando quedó en firme.
Asimismo, precisó que la autoridad judicial no tomó en consideración que el Incoder aceptó que el acto administrativo de 18 de agosto de 1998 había sido expedido de forma irregular y que el predio “Los Alpes” no formaba parte del inmueble de propiedad del señor Numael Méndez Silva. Finalmente, indicó que la sentencia de tutela proferida por esta Corporación sirvió de fundamento para que el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio despachara desfavorablemente las pretensiones del proceso reivindicatorio que había promovido en contra del señor Numael Méndez Silva7. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda Luego de ser corregida8, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 16 de diciembre de 20119, notificado en debida forma a la 7 Folios 6 a 11 del cuaderno 1. 8 El escrito inicial se inadmitió mediante auto de 12 de agosto de 2011, para que la parte actora actuara por intermedio de un profesional del derecho y estimara de manera lógica y razonada la cuantía (folios 49 a 52 del cuaderno 1). 9 Folios 55 y 56 del cuaderno 1.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 Rama Judicial10, al entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural11 y al Ministerio Público12. 2.2. Contestación La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones13.
Señaló que el hecho dañino alegado por el accionante resultaba atribuible exclusivamente a las actuaciones administrativas adelantadas por el Incoder. Agregó que las decisiones judiciales proferidas en el proceso agrario reivindicatorio y en el trámite de la acción de tutela contienen una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible, salvaguardando el derecho a la propiedad del señor Numael Méndez Silva.
Precisó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Villavicencio, con ocasión del proceso agrario, no se podía enmarcar como una actuación contraria a derecho, dado que el demandante no era propietario del predio del que pretendía la reivindicación. Indicó que la decisión adoptada por el juez constitucional no fue la causa del daño alegado en la demanda, dado que se limitó a ordenar el cumplimiento de la actuación administrativa que el entonces Incoder omitió adelantar en oportunidad y en la que, al parecer, no vinculó al señor Claudio Enrique Cortes García, a pesar de que tenía conocimiento sobre el hecho de que podía resultar afectado con la revocatoria del acto de adjudicación del predio “Los Alpes”.
Señaló que las posibles omisiones en las que incurrió la administración no podían trasladarse a las autoridades judiciales que conocieron de la acción constitucional en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Numael Méndez Silva. Adujo que, en todo caso, no puede atribuirse el daño alegado en la demanda a lo decidido por el juez constitucional, toda vez que, al margen de lo resuelto en el trámite de la acción de tutela, la titularidad del derecho de propiedad del señor Cortes García sobre el predio “Los Alpes” había desaparecido con ocasión de la actuación administrativa adelantada por el Incoder. 10 Folio 93 del cuaderno 1. 11 Folio 92 del cuaderno 1. 12 Folio 56 vuelto del cuaderno 1. 13 Folios 95 a 99 del cuaderno 1.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 En suma, señaló que el demandante no probó que, como consecuencia de la actuación judicial, se le hubiese causado un daño antijurídico. El entonces Incoder no contestó la demanda. 2.3.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 2 de mayo de 201414, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 12 de mayo de 201515, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.
Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la imputación de responsabilidad patrimonial por error judicial y declaró, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción frente a las pretensiones formuladas en contra del entonces Incoder, por la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se adjudicó el predio “Los Alpes”.
En primer lugar, indicó que, si bien la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso agrario promovido por el señor Claudio Enrique Cortes García se encontraba en firme, no era menos cierto que la parte demandante no interpuso el recurso de apelación en contra de dicha providencia, de ahí que, en los términos del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, no se cumplían con los presupuestos del error judicial.
En segundo lugar, señaló que el fallo de tutela dictado en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, el 13 de junio de 2008, se sustentó en la valoración probatoria de los documentos allegados a esa actuación. 14 Folios 103 y 104 del cuaderno 1. 15 Folio 147 del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 En ese sentido, precisó que las pruebas permitían concluir que el entonces Incora, mediante Resolución 21 de 1979, adjudicó el predio “Los Alpes”, pero que en 1980 el señor Numael Méndez Silva solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo.
Indicó que el trámite de revocatoria directa culminó 20 años después, a través de la Resolución de 18 de agosto de 1998, por medio de la cual el Incora negó la adjudicación del predio “Los Alpes”, por encontrarse dentro de uno de mayor extensión denominado “Navajitas” de propiedad del señor Numael Méndez Silva; no obstante, 10 años después de la expedición de ese acto la entidad no había efectuado la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, omisión que dio lugar al amparo en la acción constitucional por la violación al derecho al debido proceso del accionante.
En ese escenario, precisó que no le asistía razón a la parte actora al señalar que en la sentencia de tutela se incurrió en un error judicial por supuestamente desconocer que el acto administrativo que decidió la solicitud de revocatoria directa había perdido fuerza ejecutoria, dado que, una vez resolvió esa actuación, la entidad fue la que aplazó la inscripción de ese acto, sin que resultara viable trasladar esa mora a quien promovió la actuación, en cuanto interpuso los medios defensa en las oportunidades que tenía para ello.
Agregó que tampoco era cierto que el Incoder, mediante el acto administrativo de 18 de agosto de 1998, no había revocado la Resolución 21 del 31 de enero de 1979, dado que, si bien con falta de técnica jurídica se consignó que se negaba la adjudicación del predio “Los Alpes”, no era menos cierto que esa decisión, de manera inequívoca, lo que hizo fue acceder a la petición de revocatoria directa.
Adicionalmente, precisó que el ahora demandante no fue vinculado al trámite de la tutela; sin embargo, indicó que su intervención en nada modificaría la decisión que adoptó la Sección Quinta de esta Corporación, dado que, para cuando se tramitó la acción constitucional, el entonces Incoder ya había revocado el acto administrativo por medio del cual se había adjudicado el predio “Los Alpes”, lo que implicaba que los únicos interesados en el trámite de la tutela fueran el accionante y la autoridad demandada.
En suma, concluyó que en la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 13 de junio de 2008 no se incurrió en un error judicial, por lo que negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 De otra parte, señaló que las pretensiones formuladas en contra del entonces Incoder se sustentaron en la supuesta “ilegalidad” del acto administrativo por medio del cual se revocó la adjudicación del predio “Los Alpes”, circunstancia que daba cuenta de que frente a esa imputación el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
Finalmente, explicó que no le resultaba posible al operador judicial modificar la causa petendi y adecuar las pretensiones, dado que la demanda no estaba dirigida a obtener la nulidad de un acto administrativo y porque, en todo caso, se presentó por fuera de la oportunidad legal para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho16. 2.6.
Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió en que le asistía responsabilidad patrimonial al entonces Incoder por una falla en el servicio, dado que i) carecía de competencia para revocar su propio acto, ii) desconoció que la actuación administrativa inició con antelación a la vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que le resultaba aplicable la Ley 167 de 1941, normativa que no contemplaba la revocatoria directa de los actos administrativos y iii) no se probó que “Los Alpes” formara parte del predio “Navajitas”.
Agregó que la entidad desconoció los derechos de los terceros de buena fe de quienes adquirieron la propiedad del predio “Los Alpes” con posterioridad a que se adjudicó en 1979. Adicionalmente, señaló que la entidad no podía dar curso a la petición de revocatoria directa del acto de adjudicación del predio “Los Alpes” que formuló el señor Numael Méndez Silva en 1980, dado que el predio “Navajitas” tenía problemas de identificación y tan solo se le entregó en 2004.
De otra parte, precisó que le asistía responsabilidad a la Rama Judicial por una falla en el servicio, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Nacional de París en contra del señor Alberto Suárez Quintero y en el que se adjudicó el predio “Navajitas” al señor Numael 16 Folios 171 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Méndez Silva, en cuanto no se identificó en debida forma el referido inmueble y ello incidió en las decisiones administrativas y judiciales que se adoptaron con posterioridad a ese proceso.
Adicionalmente, indicó que la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, incurrió en un error judicial, dado que ordenó la inscripción del acto administrativo por medio del cual se revocó la adjudicación del predio “Los Alpes”, sin reparar en que era un acto “contrario a la ley”17. 3.
Trámite de segunda instancia 3.1. El 4 de agosto de 201718, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; esta Corporación lo admitió el 4 de octubre de 201719. 3.2. A través de auto del 5 de diciembre de 201720, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente. 3.2.1.
La parte actora reiteró los argumentos presentados en su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia21. 3.2.2. La Agencia Nacional de Tierras, en calidad de sucesora procesal del Incoder, pidió confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que la fuente del supuesto daño alegado en la demanda es un acto administrativo que se presume legal22. 3.2.3.
El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no se incurrió en un error judicial y porque, en todo caso, la fuente del daño alegado en la demanda es un acto administrativo que no fue demandado, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa23. 17 Folios 185 a 193 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 195 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 199 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 203 a 218 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 219 a 221 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 233 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 3.2.4. El 4 de mayo de 202124, el despacho sustanciador puso en conocimiento de las partes la pérdida parcial del expediente y el 13 de agosto de 202125, dispuso, de oficio, el trámite para la reconstrucción. 3.2.5.
El 28 de enero de 202226, una vez recaudada la información extraviada, se incorporaron al proceso los documentos aportados por la parte demandante a través de medio magnético y se declaró reconstruido el expediente. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 10 de septiembre de 201027, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. Adicionalmente, el sub lite se rige por el Decreto 806 de 2020, el cual contiene medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-1928. 2.
Alcance de la apelación En la demanda se argumenta que al actor se le causó un daño con la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del predio “Los Alpes” que era de su propiedad. 24 Índice No. 35 de Samai. 25 Índice 42 de Samai. 26 Índice 57 de Samai. 27 Folio 21 del cuaderno 1. 28 A través de los Decretos 417 y 637 de 2020.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Lo anterior se atribuyó al entonces Incoder, por la revocatoria directa de la Resolución 21 del 31 de enero de 1979 y a la Rama Judicial, por incurrir en un supuesto error jurisdiccional en la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y mediante la cual se ordenó la inscripción del referido acto administrativo.
El Tribunal a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción en relación con la imputación elevada en contra del entonces Incoder y negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial, en cuanto concluyó que la providencia judicial cuestionada no incurrió en error y porque, en todo caso, la causa del daño alegado por el actor era un acto administrativo que no había sido demandado.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de las anteriores determinaciones, para lo cual señaló que, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, le asistía responsabilidad al entonces Incoder por una falla en el servicio y a la Rama Judicial por ordenar, mediante un fallo de tutela, la inscripción de un acto administrativo “ilegal”.
Adicionalmente, precisó que le asistía responsabilidad a la Rama Judicial por las actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Nacional de París en contra del señor Alberto Suárez Quintero y en el que se adjudicó el predio “Navajitas” al señor Numael Méndez Silva, en cuanto no se identificó en debida forma el referido inmueble y ello incidió en las decisiones administrativas y judiciales que se adoptaron con posterioridad a ese proceso.
Lo anterior, permite evidenciar que a través del recurso de apelación la parte actora presentó argumentos con lo que pretende variar la causa petendi de la demanda, pues elevó una imputación de responsabilidad en contra de la Rama Judicial relacionada con un proceso ejecutivo hipotecario, cuestión que no fue parte de la discusión respecto de la cual se trabó la controversia.
En ese sentido, toda vez que el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 solicitar pruebas29, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la Rama Judicial.
En los términos expuestos, le corresponde a la Subsección determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la Agencia Nacional de Tierras, en calidad de sucesora procesal del Incoder, por la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se adjudicó el predio “Los Alpes”, y a la Rama Judicial, por el supuesto error contenido en la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Para lo anterior, la Sala estudiará por separado tales imputaciones, para lo cual iniciará con la formulada en contra del entonces Incoder.
La Subsección precisa que, frente a la referida imputación, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 del C.P.C.30, no resulta procedente un análisis previo sobre la competencia, caducidad y legitimación, dado que, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, se advierte la configuración de una excepción que torna en improcedente un análisis en tal sentido, pues la pretensión tiene como fuente un asunto que no es susceptible de control judicial a través de la presente acción, como se explicará a continuación 3.
Inepta demanda por indebida escogencia de la acción en relación con las imputaciones formuladas en contra del Incoder 3.1. Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa 29 «… la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. «Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín. 30 De conformidad con esta disposición, cuando el juez encuentre probada una excepción que implique el rechazo de todas las pretensiones, se abstendrá de resolver sobre las demás. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 El artículo 90 de la Constitución señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues para hacer efectiva la primera, los interesados tienen a su disposición las diferentes acciones o medios de control consagrados en nuestro ordenamiento.
De este modo, con el fin de lograr la protección o el resarcimiento del derecho sustancial lesionado, el interesado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, dependiendo de la fuente del daño, debe ejercer los medios de control establecidos por el legislador -nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractual o reparación de perjuicios causados a un grupo-, de ahí que la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90, dependan de la interposición de esos medios procesales31.
La escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido32. En ese sentido, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal.
Por lo general, el restablecimiento del derecho surge de la anulación del acto; no obstante, existen eventos en los que no es posible volver al estado anterior de la expedición del acto administrativo o en los que sus efectos negativos no desaparecen por el restablecimiento que sigue a la anulación, como el caso de los perjuicios morales. 31 Corte Constitucional, sentencia C - 286 de 2017. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 Para lo anterior, el legislador previó la posibilidad de que el afectado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en aplicación del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, también pueda solicitar la reparación de los daños causados con el acto ilegal33.
De otra parte, la acción reparación directa resulta procedente en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad34, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa35 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado36, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”37.
La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario, siempre que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la administración pública38. 3.2.
Caso concreto 33 “Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”.
(Se resalta). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 Una vez revisado el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos que resultan relevantes para resolver, en este punto, la controversia: 3.2.1.
El 31 de enero de 1979, mediante Resolución 0021 de esa fecha, el entonces Incora resolvió “adjudicar definitivamente a ATANAEL MOGOLLÓN CORTÉS, identificado (…), el terreno baldío denominado LOS ALPES, ubicado en el paraje de NAVAJAS, Municipio de PUERTO LÓPEZ, Departamento del META”39. 3.2.2. El 25 de julio de 1980, el señor Numael Méndez Silva solicitó la revocatoria directa de la Resolución 0021 de 1979, para lo cual indicó que el predio “Los Alpes” se encontraba localizado dentro de un inmueble de mayor extensión denominado “Navajitas” que era de su propiedad40. 3.2.3.
El 3 de septiembre de 198041, el Incora rechazó la solicitud de revocatoria directa, acto administrativo que luego fue revocado por la Resolución 4568 de 16 de diciembre de 198042 para, en su lugar, disponer la práctica de unas pruebas. 3.2.4. El 18 de agosto de 1998, el Incora negó la adjudicación del predio denominado “Los Alpes” solicitado por Atanael Mogollón Cortés y ordenó el archivo de las diligencias43.
Para lo anterior, señaló que (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Revisada la presente actuación correspondiente al trámite de titulación del predio LOS ALPES, ubicado en la Vereda NAVAJAS, Municipio PUERTO LÓPEZ, Departamento de META, solicitado en adjudicación por ATANAEL MOGOLLÓN CORTÉS, se encontró informe de FERNANDO CORRALES CRUZ (Folio 61), en donde manifiesta que el predio referenciado se encuentra dentro de otro de mayor extensión denominado NAVAJITAS, el cual es de propiedad privada.
Por lo tanto no es procedente la adjudicación.” 3.2.5. El 26 de mayo de 2005, el señor Claudio Enrique Cortes García compró el predio “Los Alpes” a la sociedad Vega Salazar S. en C44. 39 Folios 399 a 408 de la carpeta 9001-9500 que se encuentra en el índice 47 de Samai. 40 Folios 409 a 411 de la carpeta 9001-9500 que se encuentra en el índice 47 de Samai. 41 Folio 418 de la carpeta 9001-9500 que se encuentra en el índice 47 de Samai. 42 Folio 422 de la carpeta 9001-9500 que se encuentra en el índice 47 de Samai. 43 Folio 375 de la carpeta 9001-9500 que se encuentra en el índice 47 de Samai. 44 Tal como consta en la copia folio de matrícula inmobiliaria 23400001074 (folios 356 a 359 de la carpeta 8501-9000 que se encuentra en el índice 47 de Samai).
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 3.2.6. El 13 de junio de 2008, la Sección Quinta de esta Corporación, con ocasión de la impugnación de una sentencia de tutela, amparó el derecho al debido proceso del señor Numael Méndez Silva, para lo cual ordenó al Incoder que inscribiera, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), el acto administrativo expedido el 18 de agosto de 1998 y que, como consecuencia, ordenara la cancelación del folio o los folios de matrícula que se hubieren creado en dicha oficina con fundamento en la Resolución 21 de 197945.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo concluyó que las pretensiones formuladas en contra del entonces Incoder se sustentaron en la supuesta “ilegalidad” del acto administrativo por medio del cual se revocó la adjudicación del predio “Los Alpes”, circunstancia que daba cuenta que frente a esa imputación la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte actora insistió en que la acción de reparación directa sí resulta procedente y que le asistía responsabilidad a la entidad por una falla en el servicio, dado que i) carecía de competencia para revocar su propio acto, ii) desconoció que la actuación administrativa inició con antelación a la vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que le resultaba aplicable la Ley 167 de 1941 normativa que no contemplaba la revocatoria directa de los actos administrativos, iii) no se probó que “Los Alpes” formara parte del predio “Navajitas” y iv) desconoció los derechos de los terceros de buena fe de quienes adquirieron la propiedad del predio “Los Alpes” con posterioridad a que se adjudicó en 1979.
En ese escenario, la Sala concuerda con el análisis que efectuó el Tribunal a quo, dado que la fuente del daño que se le atribuye al entonces Incoder es el acto administrativo por medio del cual se revocó la adjudicación del predio “Los Alpes”. Asimismo, se encuentra que la parte actora cuestiona la legalidad de dicho acto administrativo bajo argumentos propios de los cargos de falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación e infracción a las normas que debía fundarse.
Así las cosas, la Sala advierte que la acción procedente respecto de la imputación formulada en contra del Incoder no es la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la fuente del daño es un acto administrativo susceptible de control judicial y que el accionante considera ilegal. 45 Folios 412 a 425 de la carpeta 1501-2000 que se encuentra en el índice 47 de Samai.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 En este punto, se precisa que no se configura el supuesto de procedencia de la reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto administrativo favorable para su destinatario.
Lo anterior, dado que el beneficiado con la Resolución 21 de 31 de enero de 1979 fue el señor Atanael Mogollón Cortés, a quien se le adjudicó el predio “Los Alpes” y, si bien el ahora demandante adquirió el inmueble el 26 de mayo de 2005, no es menos cierto que lo hizo en virtud de un contrato de compraventa que celebró con la sociedad Vega Salazar S. en C. y que para ese momento el acto de adjudicación ya se había revocado y solamente se encontraba pendiente la inscripción de esa decisión. Adicionalmente, porque, en todo caso, la revocatoria directa no fue causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa, sino porque el predio adjudicado no era baldío, sino que formaba parte de uno de mayor extensión que era de propiedad privada.
En las condiciones analizadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de la imputación formulada en contra del entonces Incoder por la revocatoria directa del acto administrativo a través del cual se adjudicó el predio “Los Alpes”. 4.
Imputación por el error jurisdiccional supuestamente contenido en la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación 4.1. Competencia Como se explicó, la demanda contiene una acumulación de pretensiones que es susceptible de ser conocida en segunda instancia por esta Corporación, dado que el Tribunal Administrativo del Meta era el competente para conocer las pretensiones planteadas en contra de la Rama Judicial y el entonces Incoder.
En efecto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al a quo le correspondía el conocimiento, en primera instancia, del supuesto error judicial contenido en el fallo de tutela invocado por la parte actora, sin consideración a la cuantía46. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 De este modo, la Corporación está habilitada para resolver la apelación planteada en este asunto por lo que procederá de conformidad. 4.2. Oportunidad en la presentación de la demanda Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos47.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto48.
En el presente asunto se reclama la reparación de los perjuicios supuestamente ocasionados por el error judicial en que, a juicio del actor, incurrió la Sección Quinta 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 de esta Corporación en la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Numael Méndez Silva y ordenó al entonces Incoder que inscribiera el acto administrativo por medio del cual se revocó la adjudicación del predio “Los Alpes” al señor Atanael Mogollón Cortés y que dispusiera la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que se hubiesen abierto con fundamento en la decisión revocada.
Revisado el expediente, advierte la Sala que el ahora demandante no fue vinculado al proceso en el que se dictó la providencia supuestamente contentiva de un error jurisdiccional, razón por la que el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de 13 de junio de 2008. Adicionalmente, como de las pruebas recaudadas se advierte que no fue vinculado a la actuación que culminó con la revocatoria de la Resolución 21 del 31 de enero de 1979, tampoco puede contarse desde cuando se inscribió el acto administrativo que terminó la actuación en el folio de matrícula inmobiliaria -6 de agosto de 2008-.
Por lo anterior, en cuanto no se tienen pruebas que permitan determinar que el ahora demandante conoció la sentencia del 13 de junio de 2008 con antelación al 1° de diciembre de 2008, la Sala contará la caducidad desde esa fecha, cuando el señor Claudio Enrique Cortes García, mediante apoderado, informó sobre la existencia de ese fallo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso agrario reivindicatorio que adelantaba en contra del señor Numael Méndez Silva49.
Así las cosas, la parte demandante tenía hasta el 2 de diciembre de 2010 para ejercer el derecho de acción y como la demanda se radicó el 17 de septiembre de 201050, previo agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial51, se impone concluir que se presentó dentro de la oportunidad legal. 4.3. Caso concreto En consideración a que la demanda de reparación directa está dirigida a que se determine si una alta corte, como es el caso de esta Corporación, incurrió en un error jurisdiccional al proferir un fallo de tutela, la Sala precisa que, de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente, resulta procedente la revisión de las 49 Folio 156 de la carpeta 9001-9500 que se encuentra en el índice 47 de Samai. 50 Folio 21 del cuaderno 1 51 Folios 17 y 18 del cuaderno 1.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996-, a saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad52.
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por el error jurisdiccional de las altas cortes, la Sala ha considerado que “nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional contenido en una providencia proferida por las altas corporaciones de la Rama Judicial…”53.
Así las cosas, se verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, se resolverá sobre los motivos de inconformidad del apelante. En relación con la responsabilidad del estado por error jurisdiccional, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma54; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme55; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico.
En el presente asunto, en contra de la sentencia que se aduce como contentiva de un error jurisdiccional no procedían recursos, dado que fue proferida en segunda 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 31.510;
M.P. Hernán Andrade Rincón. En esa misma línea, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y más reciente, la sentencia proferida por la Subsección B de esta Sección, de fecha 6 de noviembre de 2008, exp. 41.680. 54 Ley 270 de 1996, artículo 66. Error jurisdiccional.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (se destaca). 55 Ibidem, artículo 67. «Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial». 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 instancia por la Sección Quinta de esta Corporación y se encuentra en firme, toda vez que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de noviembre de 200856.
En ese escenario, le correspondería a la Subsección determinar, con base en los motivos de inconformidad del apelante, si la providencia cuestionada resulta contraria a la realidad procesal o al ordenamiento jurídico; sin embargo, de entrada, se advierte que dicha decisión judicial no es la causa del daño alegado por el demandante, tal como pasa a explicarse: En ese sentido, se recuerda que en este asunto la parte actora pretende la reparación de los supuestos perjuicios causados por la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del predio “Los Alpes” que era de su propiedad.
A juicio del actor, el daño le resulta imputable de manera conjunta a la revocatoria del acto administrativo de adjudicación por parte del Incoder y a lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008. Una vez revisado el expediente, en relación con el trámite de la acción de tutela se encuentran probados los siguientes hechos: 4.3.1.
El 14 de diciembre de 2007, el señor Numael Méndez Silva, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y el de defensa en conexidad con el derecho de propiedad, que consideraba vulnerados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, por omitir darle efectos al acto administrativo de 18 de agosto de 1998 mediante el cual se revocó la Resolución 021 de 197957. 4.3.2.
El 23 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de tutela, decisión que fue impugnada por la parte actora58. 56 Folio 358 de la carpeta 6001-6500 que se encuentra en el índice 47 de Samai. 57 Folios 412 de la carpeta 1501-2000 que se encuentra en el índice 47 de Samai. 58 Folios 402 a 411 de la carpeta 1501-2000 que se encuentra en el índice 47 de Samai.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 22 4.3.3. El 13 de junio de 2008, la Sección Quinta de esta Corporación, con ocasión de la impugnación de dicha sentencia de tutela, amparó el derecho al debido proceso del señor Numael Méndez Silva por las siguientes razones59. 4°.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala constata que: i) en 1979, el Director Regional Meta del Incora mediante la Resolución 021 adjudicó el bien denominado “Los Alpes” –considerado baldío- al señor Atanael Mogollón Cortés, previa solicitud de adjudicación. ii) a petición del tutelante, en 1980 se inició el proceso de revocatoria directa de la Resolución 021 de 1979.
Dentro de este proceso se profirieron actos administrativos que ordenaron pruebas tendientes a clarificar la propiedad del inmueble adjudicado. iii) en 1992, por medio de acto administrativo se clarificó la propiedad de dicho inmueble, y se declaró que el bien había salido del patrimonio del Estado y era de propiedad privada; y iv) en 1998, el Gerente Regional del Incora mediante el acto administrativo de 18 de agosto, negó la adjudicación del predio “Los Alpes” al señor Atanael Mogollón Cortés, y ordenó el archivo de las actuaciones administrativas; con lo cual, materialmente revocó la Resolución de adjudicación 0021 de 1979.
Este acto es definitivo y con tal carácter resolvió la solicitud de adjudicación de Atanael Mogollón Cortés. Por ello se ordenó el archivo del expediente. Transcurridos casi diez (10) años desde la expedición de este acto administrativo, y casi treinta (30) años desde el inicio del proceso de revocatoria directa, sin que se hayan cumplido los efectos del primero, es decir su inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) y la consecuente cancelación del folio o los folios de matrícula a nombre del señor Atanael Mogollón Cortés; es imposible considerar jurídicamente que hasta la presente no se ha cumplido ni definido la solicitud de revocatoria directa interpuesta desde el 25 de julio de 1980 por el tutelante.
No obstante cuando se indagó al demandado por la mora en su actuación y por la existencia de los actos administrativos mencionados omitió respuesta de fondo, o en el mejor de los casos la evadió afirmando que el proceso de revocatoria no ha terminado y que no se ha dictado acto administrativo. Por tanto, para la Sala es indudable que el demandado ha desatendido las prescripciones normativas y consecuentemente ha vulnerado sistemáticamente el derecho fundamental al debido proceso del actor, el cual será amparado mediante esta providencia. (Resaltado del texto original) Adicionalmente, impartió las siguientes órdenes: Por consiguiente, ORDÉNASE al demandado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: i) inscriba ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), el acto administrativo expedido el 18 de agosto de 1998 por el Gerente Regional del antiguo Incora, dentro del expediente No. 906; y ii) consecuentemente, ordene la cancelación del folio o los folios de matricula que se hubieren creado en dicha oficina por la Resolución del Incora No. 0021 de 1979.
(Resaltado del texto original) Así las cosas, se advierte que la referida sentencia se limitó a ordenar la inscripción de un acto administrativo que se encontraba en firme y amparado por la presunción 59 Folios 412 a 425 de la carpeta 1501-2000 que se encuentra en el índice 47 de Samai. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 23 de legalidad, sin que le resultara posible al juez constitucional pronunciarse sobre la conformidad de esa decisión con el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, tal como se precisó en el acápite en el que se resolvió sobre la imputación elevada en contra del entonces Incoder, se precisa que el daño alegado por la parte actora -consistente en la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del predio “Los Alpes” que era de su propiedad- habría sido causado de forma exclusiva por el acto administrativo de 18 de agosto de 1998, por medio del cual se revocó la Resolución 021 del 31 de enero de 1979, a través de la cual se había adjudicado el predio “Los Alpes” al señor Atanael Mogollón Cortés. Al respecto, se encuentra que la sentencia de tutela del 13 de junio de 2008 no tuvo virtualidad de modificar la situación jurídica del predio “Los Alpes”, pues esta se definió en 1998, incluso con antelación a que el señor Claudio Enrique Cortes García celebrara el contrato de compraventa del inmueble con la sociedad Vega Salazar S. en C. -26 de mayo de 2005-.
Así las cosas, se advierte que la sentencia de la que se predica el error jurisdiccional no causó el daño alegado en la demanda, razón por la que la Subsección confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial. 5. Conclusión Corolario de lo anterior, la Subsección confirmará la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones elevadas en contra del entonces Incoder y negó las formuladas en contra de la Rama Judicial. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00473-01 (59.973) Actor: Claudio Enrique Cortes García Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF