Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: ELIZABETH OCAMPO BUSTAMANTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Las inconformidades alegadas develan la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional del proceso de origen.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 22 de julio de 20251, la señora Elizabeth Ocampo Bustamante, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2018-00273-01, mediante la cual se confirmó la providencia del 5 de junio de 20232, que negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral subyacente entre la demandante y el SENA.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 14 de mayo de 2025 (Radicación: 05001-23-33-000-2018-00273-01), proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 5 de junio de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la señora Elizabeth Ocampo Bustamante. 1 Se advierte que el 20 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, ORDENAR al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A, que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión en la que se declare la existencia de una relación laboral encubierta entre Elizabeth Ocampo Bustamante y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) desde el 17 de enero de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2014, y se reconozcan y paguen las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían, incluyendo, pero sin limitarse a: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, bonificaciones, auxilio de alimentación, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no consignación de cesantías (Art. 99 Ley 50 de 1990), y la indemnización moratoria desde la finalización del vínculo laboral.
Asimismo, se ordene el reembolso de los aportes a seguridad social efectuados por la accionante en la proporción que le correspondía al empleador. ORDENAR que la liquidación de los derechos reconocidos se realice con base en los honorarios pactados en cada contrato, y se computen los tiempos de servicio para efectos pensionales, de conformidad con la jurisprudencia unificada y las normas aplicables. 2.
Como sustento fáctico, expuso que suscribió contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, durante más de 9 años, para desarrollar labores relacionadas con el empleo de instructor. Asegura que las labores ejecutadas corresponden a las asignadas por el manual de funciones a dicho cargo (Resolución No. 000986 de 2007). 3.
En virtud de lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral encubierta supuestamente originada entre el 17 de enero de 2006 y el 16 de diciembre de 2016, y el respectivo pago de todos los haberes prestacionales adeudados. 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia, y mediante sentencia del 5 de junio de 2023, negó las pretensiones, dado que a su juicio, la parte actora no logró demostrar que la ejecución de las labores contratadas se ejerció bajo subordinación. 5.
Inconforme con la decisión, la señora Elizabeth Ocampo Bustamante la apeló, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A la confirmó con fallo del 14 de mayo del año en curso, bajo el argumento de que, en estos casos, pese a que se demuestra la suscripción de contratos de prestación de servicios en espacio de tiempo prolongado, también es necesario probar que la ejecución de las labores se desarrolló bajo la dependencia de la entidad contratante. 6.
La parte actora sostiene que dicha decisión está viciada de los siguientes defectos: 7. Fáctico. La autoridad judicial accionada dejó de valorar elementos probatorios fundamentales para establecer la verdad real y material sobre la existencia de la relación laboral oculta detrás de la suscripción de contratos de prestación de servicios. 8.
Concretamente señaló que la sentencia censurada no se valoraron los siguientes medios de prueba: (i) declaración de parte, en la cual la accionante dio cuenta de la jornada (horario) que tenía que cumplir, de los informes que debía presentar y de su Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 permanencia en el lugar de trabajo;
(ii) memorando 05-9301-102 de 29 de enero de 2007, suscrito por el coordinador académico del SENA, mediante el cual se le llamó la atención a la contratista por la «falta de atención del grupo», de donde se colige, según su dicho, el ejercicio del poder disciplinario, propio del empleador en una relación subordinada; (iii) exámenes médicos ocupacionales, que en su sentir, muestran que la contratista cumplía con los mismos requerimientos realizados por el empleador al personal de planta;
(iv) el certificado de capacidad e idoneidad de la accionante, que a su juicio, da cuenta de que fue contratada en razón de su experiencia para impartir formación profesional; y (v) la designación de supervisores del contrato, que para la accionante, sin duda, es una muestra clara de subordinación jerárquica. 9. Sustantivo. La sentencia inaplicó el artículo 53 Superior que prevé la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y el in dubio pro operario, dado que se exigió una carga probatoria desproporcionada, al requerir la presentación de una «prueba reina de la subordinación». 10.
Así mismo, adujo que la providencia censurada no acogió los postulados de la Ley 80 de 1993, en la medida en que, desconoció que, según ese estatuto, no es posible contratar las actividades misionales de una entidad, y tampoco utilizar la suscripción de contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderas relaciones laborales. 11.
Agregó que el fallo cuestionado inobservó la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 y las sentencias C-154 de 1997 y T-388-20 de la Corte Constitucional, en las que se establecieron criterios claros para identificar la subordinación y se advirtió sobre el uso abusivo de los contratos de prestación de servicios para esconder la existencia de verdaderas relaciones laborales.
B. Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 28 de julio de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ordenó la notificación del SENA y de la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de terceros con interés. 13.
El magistrado de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, ponente de la decisión censurada, afirmó que en el fallo del 14 de mayo de 2025, el juez de segunda instancia se encargó de revisar cada uno de los requisitos estructurales de la relación laboral encubierta, para lo cual realizó la respectiva valoración de todos los elementos probatorios recaudados en el proceso, y aplicó la normativa y la jurisprudencia vigente en la materia. 14.
En todo caso, afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no se advierte la configuración de alguna de las causales específicas contempladas en la jurisprudencia. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia intervino para señalar que no evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno, y que, en este caso, es clara la intención de la parte actora de convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario y por consiguiente, la acción resulta improcedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. El SENA se opuso a la prosperidad de amparo, de una parte, porque considera que la sentencia censurada analizó la controversia de forma coherente y razonada, y de otra, porque, en la demanda no se consignó ni siquiera sumariamente cuál es el defecto de la providencia, o en qué consiste la vía de hecho o la violación al debido proceso alegada, y en consecuencia, no es posible en esta instancia constitucional fallar por tercera vez la controversia planteada en sede ordinaria.
C. Fallo impugnado 17. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que, a su juicio, la señora Elizabeth Ocampo Bustamante pretende reabrir el debate surtido en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y así, convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de origen. 18.
Concretamente, expuso que los argumentos esgrimidos por la parte actora no develan que el asunto gire en torno de la vulneración de algún derecho fundamental, sino que se trata de la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistente en que, a juicio de la accionante, entre ella y el SENA se generó una auténtica relación laboral durante el periodo en que ejecutó labores como instructora, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios; mientras que, el operador judicial determinó que en el plenario no se demostró que dicho vínculo se consolidó, por cuanto, la interesada no probó que ejecutó las labores bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad.
D. Impugnación 19. La accionante señaló que el a quo incurrió en un yerro categórico al declarar la improcedencia de la acción, dado que el asunto planteado reviste completa relevancia constitucional, en tanto, se centra en la aplicación de principios constitucionales tales como la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones justas. 20.
Adujo que la falta de reconocimiento de la relevancia implicó una negación de la protección efectiva de los derechos garantizados por la Carta Superior. 21. Insistió en que la sentencia censurada incurrió en un manifiesto defecto fáctico, por omisión y valoración contraevidente de la prueba, dado que no reconoció la plena idoneidad probatoria de los siguientes medios de prueba: i) memorando de llamado de atención; y (ii) declaración de la accionante sobre el cumplimiento de horarios y la elaboración de informes. 22.
En su concepto, dichos medios de prueba revelan la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del contrato, y por consiguiente, no se realizó un análisis sistemático e histórico de los hechos a la luz de la Constitución, porque de contrario, se hubiera dado primacía a la realidad sobre las formalidades, y se hubieran aplicado los principios de favorabilidad e in dubio pro operario para reconocer los derechos derivados de la labor ejecutada por la actora por más de 9 años.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Reiteró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vinculante en la materia, en especial la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, en la que se estableció que la concatenación indefinida de contratos y la inserción del contratista en el círculo rector de la entidad son criterios irrefutables para identificar la subordinación. 24.
También señaló que las sentencias C-154 y T- 388 de 2020 de la Corte Constitucional se inaplicaron, en tanto que la primera estableció que la demostración de una relación laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales, dado que se desvirtúa la naturaleza contractual del vínculo; y la segunda reforzó la protección de los derechos de los trabajadores e hizo un llamado de atención para evitar el uso abusivo de la suscripción de contratos de prestación de servicios. 25.
Finalmente citó algunos fallos proferidos por el Consejo de Estado3, según su dicho de similares contornos, en los que la alta corporación reconoció la existencia de la labor subordinada que ejercieron los demandantes cuando ejecutaron labores como instructores del SENA y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. G. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 28.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 3 Radicado 05001-23-33-000-2018-00275-01 (5216-2023), demandante Alberto Echeverry Arroyave; y 05001-23-33-000-2021-00534-01 (6647-2024), demandante Eudis Eugenia López Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 30. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto y solución del problema jurídico 31. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2018- 00273-01. 32.
Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que, a través de la acción constitucional de la referencia, la señora Elizabeth Ocampo Bustamante pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, toda vez que los argumentos esgrimidos en la demanda no evidencian la vulneración de una garantía fundamental, sino más bien su inconformidad con la decisión adoptada, la cual se origina en la valoración de las pruebas efectuada por el operador judicial de segunda instancia. 33.
En efecto, la señora Ocampo Bustamante insiste en que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, por realizar una valoración contraevidente de algunos medios de prueba; sin embargo, la Sala no encuentra que las razones manifestadas por la accionante sean suficientes para respaldar su afirmación, dado que, el razonamiento realizado por la Corporación accionada no se observa caprichoso ni arbitrario y el solo hecho de que la interesada no comparta la tesis acogida en la sentencia censurada, no la invalida. 34.
Puntualmente, en la sentencia del 14 de mayo de 2025, sobre la prueba de la subordinación como elemento esencial para que se configure la relación laboral, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló: 39. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la E.S.E. 41.
Ante ello, es menester establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan llegar a esa conclusión, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 42. En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del centro de servicios y gestión empresarial de la regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje.
A esta conclusión se llega luego de analizar las obligaciones que desplegó como instructora de la autoridad administrativa, según dan cuenta las pruebas documentales allegadas al plenario, los certificados expedidos por los subdirectores de la institución. 43. Por otro lado, en cuanto al horario de labores, vale reiterar que el servicio prestado por la demandante comprendió desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2014. 44.
Así entonces, se cuenta con el formato de actividades académicas del mes de julio de 2010 en el que se especificó: (…) 46. Nótese que la programación de actividades únicamente hace referencia a dos meses de la prestación del servicio que perduró por más de nueve años, lo cual es insuficiente para concluir el cumplimiento de horario de la demandante durante el período reclamado. 47.
Con todo, en la declaración de parte la actora afirmó que la entidad pública «definía un horario establecido, debía ser ocho horas, ya fuera dentro de la institución o por fuera de la institución. Usualmente los horarios que están definidos por módulo aproximadamente por grupo son cuatro horas, por lo tanto, se podía atender tranquilamente a dos grupos durante un día», en consonancia con lo anterior explicó que cuándo se hacía formación complementaria «había un horario definido que el horario era ocho horas, ocho horas definidas de acuerdo pues como al tipo de formación».
De igual manera, cuando el magistrado sustanciador de la primera instancia le preguntó quién fijaba el horario la demandante contestó que «el coordinador académico». 48. Sin embargo, no se aportó al expediente otro medio probatorio que respaldara sus manifestaciones. 49. Ahora bien, se recuerda que a pesar de que se hubiere demostrado el cumplimiento de horario, esa sola circunstancia per se no constituye subordinación alguna, pues el cumplimiento de éste también hace parte de la coordinación que debe existir entre contratista y contratante en la ejecución eficiente del objeto contractual. 50.
En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, de modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 51.
La recurrente argumentó que, con las citaciones a reuniones, la declaración de la parte demandante y la designación de supervisor al contrato se podía establecer el grado de subordinación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 52.
Contrario a lo sostenido por la demandante, del análisis en conjunto del material probatorio no se puede colegir que el Sena a través de sus funcionarios ejerció una dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas. Por lo que no se puede observar la existencia de los componentes de juicio necesarios que conlleven a colegir la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. 53.
Además, no es procedente que con base a las obligaciones contractuales pactadas se establezca la sujeción y dependencia del contratista, en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. A propósito, las certificaciones de capacidad e idoneidad de la contratista prestación de servicios, las designaciones de supervisores del contrato de y los certificados de cumplimiento expedidos por los supervisores de la accionante son la manifestación de la coordinación de actividades entre la señora Elizabeth Ocampo Bustamante y el Servicio Nacional de Aprendizaje. 54.
Se destaca que ante el interrogante efectuado a la demandante consistente en cuál era el mecanismo a seguir cuándo se presentaban irregularidades con los instructores se explicó que «el instructor era llamado por el coordinador académico dónde se le comentaba que pasó, que ocurrió, cuáles son las directrices del Sena para que de pronto el instructor lo tuviera nuevamente claro, el reglamento que se tenía con los aprendices y tomar las acciones correctivas pertinentes», no obstante, no se especificó ningún caso particular y concreto en el que se hubiera presentado la situación, en ese orden, no se detallaron los eventos en los que la entidad pública impusiera medidas correctivas a la demandante o decisiones que excedieran el contenido de las obligaciones contractuales. 55.
De todos modos, la declaración de parte pretende llevar al proceso el conocimiento que tenga el sujeto procesal de los hechos que interesan al litigio, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a sus intereses, de ahí que de la declaración pueden surgir importantes argumentos de prueba «con valor de indicios libremente valorables por el juez, basados no solo en la conducta que aquel haya tenido en la diligencia, sino en su sinceridad, en sus reticencias y en las afirmaciones que aparezcan como falsas en virtud de las demás pruebas». 56.
En ese sentido, dicha narración, debe analizarse con criterios de coherencia, precisión y claridad, contrastándose con los demás medios de prueba, toda vez que resulta normal y esperado que cada parte se incline a efectuar la exposición de forma favorable a sus pretensiones. 57. Dicho lo presente, de la declaración no subyace ningún indicio claro del elemento de la subordinación, dado que el relato fue bastante general y se centró básicamente en indicar el modelo constructivista del Sena, las funciones ejercidas, que era instructora de formación titulada y complementaria, los horarios en los que se desarrollaban las actividades, sin embargo, no se explicó ninguna circunstancia particular o las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, tampoco se detallaron las actividades u órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual. 58.
Por lo tanto, no es cierto lo afirmado en el recurso de apelación sobre el desconocimiento de la declaración rendida por la parte demandante, siendo necesario hacer hincapié en que su valoración no permite llegar a la conclusión pretendida por la recurrente. 59. Ahora, si bien en el folio 87 del expediente reposa el memorando 05 9301-102 de 29 de enero de 2007 firmado por el coordinador académico de la regional Antioquia del Sena cuya destinataria era la señora Elizabeth Ocampo Bustamante en el que se indicó que «por medio de la presente se le pide explicar sobre la falta de atención del grupo en referencia, pues el pasado sábado 27 de enero de 2006, le estuvieron esperando», lo cierto es que no se desbordaron las obligaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contraídas por las partes en el contrato de prestación de servicios en tanto el requerimiento realizado tenía como propósito el cumplimiento del contrato como instructor de gestión empresarial área de alimentos para registros de Invima; además fue el único que se efectuó a la demandante durante todo el tiempo de la relación contractual. 60.
De modo tal que, no logró demostrar su inserción en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad. 61. De otro lado, se reprochó en la apelación que el cumplimiento de las actividades contractuales correspondieron a la labor misional del Servicio Nacional de Aprendizaje, frente a ello la Sala expone que la autoridad administrativa dentro de su oferta académica cuenta con programas de formación de carácter técnico y tecnológicas específicas, así mismo, lleva a cabo otro tipo de formación adecuada a necesidades de los grupos sociales de interés, cuya atención se gestiona de acuerdo a lo requerimientos de la comunidad, por ejemplo, los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos. 62.
Por lo tanto, la Subsección ha sostenido que la vinculación de instructores al ser indispensable para dar ejecución al objeto principal de la institución es dable que se dé mediante una relación legal o reglamentaria o por medio del contrato de prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena. 63.
En la misma línea, la Corporación ha explicado que en los casos de los formadores del Sena que fueron beneficiaros de contrato de prestación de servicios, se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó baja la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución. 64. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de nueve años, lo cual a primera vista puede ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios de la demandante en la entidad territorial.
No obstante, tal situación no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 65. Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. 66.
Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran». 67.
En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que la demandante estuviera imposibilitada de actuar de manera independiente. Con base en las anteriores premisas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 35. Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la normativa aplicable y los medios de prueba obrantes en el expediente, a partir del cual concluyó que no existía certeza sobre la supuesta relación laboral originada entre la señora Ocampo Bustamante y el SENA, dado que no se demostró fehacientemente que las labores se hayan ejecutado bajo completa subordinación, sino más bien de forma coordinada como es habitual, en los casos en que la relación se rige por contratos de prestación de servicios. 36.
Ahora bien, nótese que la autoridad judicial accionada explicó que pese a que, en la declaración, la accionante manifestó que cumplía horarios, lo cierto es que al plenario únicamente se aportó prueba documental de la programación de actividades de dos meses, de los nueve años reclamados como periodo laboral. En todo caso, el operador judicial advirtió que, así se hubiera demostrado el cumplimiento del horario, ello no es suficiente para dar por sentada la relación subordinada entre las partes del contrato. 37.
Asimismo, el juzgador de segunda instancia se refirió detalladamente a la declaración rendida por la señora Ocampo Bustamante, a fin de contrastarla con los demás medios de prueba, pero, no encontró respaldo para sus afirmaciones, en especial, las relacionadas con la supuesta dependencia que tenía con la entidad contratante, toda vez, que conforme con la valoración integral del suasorio, determinó que las cláusulas sobre el incumplimiento de las actividades, las reuniones programadas, y la designación de un supervisor del contrato, son muestras de la relación coordinada existente entre las partes, que finalmente es necesaria y obligatoria, a fin de garantizar el cumplimiento satisfactorio de las actividades pactadas. 38.
Igualmente, el fallador hizo alusión al memorando 05 9301-102 de 29 de enero de 2007, firmado por el coordinador académico de la regional Antioquia del SENA cuya destinataria era la accionante, para señalar que de dicho documento únicamente se colige que la entidad requirió en una oportunidad a la contratista para que cumpliera a cabalidad con las actividades contratadas, sin que de ello, se infiera que se desbordaron las obligaciones pactadas entre las partes, de tal forma que, la entidad contratante estuviera ejerciendo alguna forma de jerarquía o subordinación. 39.
La autoridad judicial accionada tampoco desatendió el argumento alegado por la accionante referente a que las labores contratadas son propias y misionales del SENA, sino que se refirió sobre el particular de manera expresa, para explicar que dentro de la oferta académica de la entidad existen cursos y capacitaciones esporádicos y temporales, cuyo desarrollo garantiza la entidad, ya sea con personal vinculado con relación legal y reglamentaria, o por medio de contratos de prestación de servicios, sin que de ello, pueda inferirse necesariamente la existencia de la relación laboral subyacente. 40.
Del mismo modo, el operador judicial se pronunció sobre la suscripción de los contratos de manera continua y por un lapso aproximadamente de 9 años, con el fin de señalar que, si bien puede ser un indicio de la permanencia y necesidad de las labores contratadas, no es suficiente para tener por demostrada la subordinación de la contratista.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04544-01 Demandante: Elizabeth Ocampo Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 41. Finalmente, no sobra señalar que, contrario a lo manifestado por la demandante, la autoridad judicial accionada realizó la valoración del material probatorio a la luz de la jurisprudencia vigente, en especial de la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021, y concluyó que, pese a que se probaron dos elementos de la relación laboral, esto es la prestación del servicio y la remuneración, la parte actora no acreditó que las actividades contratadas se hayan realizado bajo la subordinación de la entidad contratante, dado que, de las pruebas allegadas al expediente no fue posible inferir esa dependencia. 42.
Para la Sala, los argumentos expuestos en la sentencia censurada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. 43.
En suma, se evidencia que la controversia planteada por la señora Elizabeth Ocampo Bustamante constituye una reiteración de un debate estrictamente probatorio, ya surtido ante el juez natural de la causa, y en consecuencia carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiado en esta instancia, tal y como lo declaró el a quo.
Por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. 44. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF